«éisojs )h OPlCIO. El soberano congreso ha dispuesto se di~ rija á V. E. el manifiesto propuesto en el primer artículo de la nota de asuntos impor- tantes t y el decreto acordado á su conti- nuación f para que haciéndolo V. "E. impri- mir , disponga se remitan á las provincias -jy pueblos-los (correspondientes exemplares para su publicación a que asé misino deberá hacerse en esa capital. Lo comunico á V. E. para su cumplimiento. - Congreso en Tucuman agosto 1, de 1816, - Dr. José Ignacio Thames , presidente. — Juan José Paso , diputado secretario. -Al éxmo, supreiho director del estado, -— SUPREMO DECRETO. Buenos -Agres 9 agosto 19 de 1816. Cúmplase la soberana resolución, é imprímase. —-Hay una rúbrica de &. E.—Obligado — -Es copia — Obligado. , Adrertñwm i en ta página 16 , línea 20 donde dice respeto, lemse respecto. i EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A LOS PUEBLOS. (CfONCIUDADANOS : acaba de ser jurada por todos los majistrados la Constitución refor- mada por la Gran Convención; y al ejecutar el cargo de promúlgatela debo preveniros, que seré el mas severo observador de sus disposiciones, y el mas cuidadoso centinela de su cumplimiento. No me corresponde hacer el análisis de la re- forma: mi obligación es guardarla y hacerla guardar; mas como encargado de vijilar sobre la conducta de vuestros funcionarios y daros cuenta de ella, me es mui satisfactorio recomen- dar á vuestra gratitud la constancia y empe- ño con que los ciudadanos elejidos por la lei para correjir nuestro código político, han procu- rado desempeñar esta interesante empresa. No han tenido presante mas que vuestros intereses; y por esto su único objeto ha sido dar á la administración reglas adecuadas á vuestras cir- cunstancias. Despreciando teorías tan alucina- doras como impracticables, solo han fijado su atención en los medios de asegurar para siem- pre el orden y tranquilidad pública contra los riesgos de los vaivenes departidos á que han estado espuestos. La reforma no es mas que elmodo de poner fin á las revoluciones y distur- bios á que daban oríjen el desarreglo del sis- tema político en que nos colocó el triunfo de la independencia. Es el medio de hacer efectiva la libertad nacional, que jamas podríamos ob- tener en su estado verdadero, mientras no es- tuviesen deslindadas con exactitud las faculta- des del gobierno, y se hubiesen opuesto diques á la licencia. Conciudadanos : si por una imprevisión in- culpable no se encuentran en el código las re- glas precisas para proveer á todos los casos que pueden presentar las contingencias y vicisitudes de las cosas humanas, vuestra moral y la estricta sumisión del gobierno al espíritu de la lei constitu- cional allanarán todos los obstáculos que pue- dan embarazar su observancia. No omitiré jé- nero alguno de sacrificios para hacerla respe- tar, porque con su veneración considero que se destruirá para siempre el móvil de las varia- ciones que hasta ahora os ha mantenido en in- quietudes. Como custodio de vuestros derechos os protesto del modo mas solemne, que cumpli- ré las disposiciones del código que se acaba de jurar con toda religiosidad, y que las haré cumplir valiéndome de todos los medios que él me proporciona , por rigorosos que parezcan. JOAQUI.Y PRIETO. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. OR cuanto la Gran Convención ha sancio- nado y decretado la siguiente reforma de la Cons- titución política de Chile promulgada en 1828, que ha jurado el Congreso Nacional, en lo» tér- minos siguientes- EN EL NOMBRE DE DIOS TODO-PODEROSO CRIADOR Y SUPREMO LEJISLADOR DEL UNIVERSO. IA Gran Convención de Chile llamada por la lei del 1.° de octubre de 1831 á reformar ó adicionar la Constitución política de la Na- ción, promulgada en 8 de agosto de 1828, des- pués de haber examinado este código, y adop- tado de sus instituciones las que ha creído con- venientes para la prosperidad y buena admi- nistración del Estado, modificando y suprimien- do otras, y añadiendo las que ha juzgado asi- mismo oportunas para promover tan impor- tante fin, decreta: que quedando sin efectotodas las disposiciones allí contenidas, solo la siguiente es la— CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA CHILENA. CAPITULO I. Del territorio. -^Lrticulo 1.° El territorio de Chile se es- tiende desde el Desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, y desde las Cordilleras de los Andes hasta el Mar pacífico, compren- diendo el Archipiélago de Chiloé, todas las Islas adyacentes, y las de Juan Fernandez. CAPITULO II. De la forma de gobierno. Art. 2.° El Gobierno de Chile es popular representativo. Art. 3 o La República de Chile es una ó indivisible. Art. 4.° La soberanía reside esencialmen- te en la Nación que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitución. CAPITULO III. De la relijion. Art. 5.° La Relijion dé la República de (5) Chile es la Católica Apostólica Romana; con es- clusion del ejercicio público de cualquiera otra. CAPITULO IV. De los chilenos. Art. 6. ° Son chilenos— 1. ° Los nacidos en el territorio de Chile. 2. ° Los hijos de padre ó madre chilenos, nacidos en territorio estranjero por el solo he- cho de avecindarse en Chile.=Los hijos de chi- lenos nacidos en territorio estranjero, hallán- dose el padre en actual servicio de la Repúbli- ca, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, ó cualesquiera otras, re- quieran nacimiento en el territorio chileno. 3. ° Los estranjeros que profesando al- guna ciencia, arte ó industria, ó poseyendo al- guna propiedad raiz, ó capital en jiro, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residan, su intención de avecindarse en Chile, y hayan cumplido diez años de residencia en el territorio de la República=Rastarán seis años de residencia, si son casados y tienen familia en Chile; y tres años si son casados con chilena. 4. ° Los que obtengan especial gracia de naturalización por el Congreso. Art. 7. ° Al Senado corresponde declarar respecto de los que no hayan nacido en el territorio chileno , si están , ó no, en el caso de obtener naturalización con arreglo al ar- ticulo anterior, y el Presidente de la Repú- blica espedirá á consecuencia la correspon- diente carta de naturaleza.Art. 8.°; Son ciudadanos, activos con d&- recito de sufrajio>—los chilenos que: habiendo cumplido veinticinco años> si son solteros, y veintiuno, si son casados, .y sabiendo leer y escribir tengan alguno de los siguientes re- quisitos. 1. ° Una propiedad inmoble, ó un capi- tal invertido en alguna especie de jiro ó in- dustria. El valor de la propiedad inmoble, ó del capital, se fijará para cada provincia de diez en diez años por una lei especial. 2. ° El ejercicio de una industria ó arte, ó el goce de un empleo, renta ó usufruto, cuyos emolumentos ó productos guarden pro- porción con la propiedad inmoble, ó capital de que se habla en el número anterior. Art. 9.° Nadie podrá gozar del derecho de sufrajio sin estar inscrito en el rejistro de electores de la Municipalidad á que perte- nezca , y sin tener en su poder el boleto de calificación tres meses antes de las elecciones. Art. 10. Se suspende la calidad de ciu- dadano activo con derecho de sufrajio— 1. ° Por ineptitud física ó moral que impida obrar libre y reflexivamente. 2. ° Por la condición de sirviente do- méstico. 3 o Por la calidad de deudor al fisco constituido en mora. 4.° Por hallarse procesado como reo do delito que merezca pena aflictiva ó infamante. Art. 11. Se pierde la ciudadanía— 1.° Por condena á pena aflictiva ó in- famante. Sí° Por quiebra fraudulenta. < 3.° Por naturalización en pais estranjero. 4. ° Por admitir empleos, funciones, dis- tinciones ó pensiones de un gobierno estran- jero sin especial permiso del Congreso. 5. ° Por haber residido Cn pais estran- jero mas de diez años sin permiso del Pre- sidente de la República. Los que por una de las causas mencio- nadas en este «rtículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar reha- bilitación del Senado. CAPITULO V. Derecho publico de Chile. Art. 12. La Constitución asegura á todos los habitantes de la República— 1. ° La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada. 2. ° La admisión á todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones qué las que impongan las leyes. 3.o La igual repartición de los impues- tos y contribuciones á proporción de los ha- beres, y la igual repartición de las demás cargas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra. 4.° La libertad de permanecer en cual- quiera punto de la República, trasladarse de uno á otro, ó salir de su territorio, guardán- dose los reglamentos de policía, y salvo siem- pre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido, ó desterrado, si- no en la forma determinada por las leyes. 5.° La'inviolabilidad de todas las pro- piedades, sin distinción de las que pertenez- can á particulares ó comunidades, y sin que nadie pueda ser privado de la de su domi- nio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, ó del derecho que á ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado , calificada por una lei, exija el uso ó enajenación de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con 61, ó se avaluare á juicio de hombres buenos. 6.0 El derecho de presentar peticiones á todas las autoridades constituidas, ya sea por motivos de interés jeneral del Estado, ó de in- terés individual, procediendo legal y respetuo- samente. 7.° La libertad de publicar sus opinio- nes por la imprenta, sin censura previa, y el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados, y se siga y sentencie la causa con arreglo á la lei. CAPITULO VI. Del congreso nacional. Art. 13. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, tina de Diputados y otra de Senadores. Art. 14. Los Diputados y Senadores son: inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. Art. 15. Ningún Senador ó Diputado, des- de el dia de su elección, podrá ser acusado, perseguido ó arrestado, salvo en el caso de de- lito in fraganti, si la Cámara á que pertenece no autoriza previamente la acusación decla- rando haber lugar á formación de causa. Art. 16. Ningún Diputado ó Senador será acusado desde el dia de su elección, sino ante su respectiva Cámara, ó ante la Comisión con- servadora, si aquella estuviere en receso. Si se declara haber lugar á formación de cau- sa, queda el acusado suspendido de sus funcio- nes lejislativas, y sujeto al juez competente. Art. 17. En caso de ser arrestado algún Diputado ó Senador por delito in fraganti será puesto inmediatamente á disposición de la Cá- mara respectiva ó de la Comisión Conservado- ra, con la información sumaria. La Cámara, ó la Comisión, procederá entonces conforme á lo dispuesto en la segunda parte del artículo pre- cedente. De LA CAMARA DE DIPUTADOS. Art. 18. La Cámara de Diputados se com- pone de miembros elejidos por los departa- mentos en votación directa, y en la forma que determinare la lei de elecciones. Art. 19. Se elejirá un Diputado por cada 2(10) veinte mil almas, y por una fracción que no baje de diez mil. Art. . 20. La Cámara de Diputados se re- novará en su totalidad cada tres años. Art. 21. Para ser elejido Diputado se ne- cesita— 1. ° Estar en posesión de los derechos de ciudadano elector. 2. ° Una renta de quinientos pesos , á lo ménos. Art. 22. Los Diputados son reelejibles in- definidamente. Art. 23. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares; ni los eclesiásticos se- culares que tengan cura de almas; ni los jue- ces letrados de primera instancia; ni los In- tendentes y Gobernadores por la provincia ó departamento que manden; ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han es-? tado en posesión de su carta de naturaleza, á lo ménos seis años antes de su elección. DE LA CAMARA DE SENADORES. Art. 24. El Senado se compone de vein- te Senadores, Art. 25. Los Senadores son elejidos por electores especiales, que se nombran por de- partamentos en número triple del de Diputados al Congreso que corresponde á cada uno, y en la forma que prevendrá la lei de elecciones. Art. 26. Los electores deberán tener las calidades que se requieren para ser Diputa- dos al Congreso, Art. 27. El dia señalado por la lei se re- unirán los electores en la capital de su res» peetiva provincia y sufragará cada uno por tantos individuos, cuantos Senadores corres- ponda nombrar en aquel período. Art. 28. Acto continuo se practicará el escrutinio, y se estenderán dos actas de su re- sultado suscritas por los electores, las cuales se remitirán cerradas y selladas, una al Ca- bildo de la capital de la misma provincia pa- ra que la deposite en su archivo, y otra á la Comisión conservadora. Art. 29. La Comisión conservadora pasa- rá oportunamente todas las actas al Senado, para que el 15 de mayo inmediato, ántes de la primera reunión ordinaria de las Cámaras, veri- fique el escrutinio jeneral, ó haga la elección en caso necesario, y la comunique á los electos. Art. 30. Los individuos que por el resul- tado de la votación jeneral obtuvieren mayo- ría absoluta, serán proclamados Senadores. Art. 31. No resultando mayoría absoluta, el Senado rectificará la elección, guardando las reglas establecidas en los artículos 68, 69, 70, 7Í, 72 y 73. Art. 32. Para ser Senador se necesita— 1. ° Ciudadanía en ejercicio. 2. ° Treinta y seis años cumplidos. 3. ° No haber sido condenado jamas por delito. 4. ° Una renta de dos mil pesos á lo ménos. La condición esclusiva impuesta á los Di- putados en el artículo 23 comprende también á ios Senadores.(12) Art. 33. El Senado se renovará por ter- cias partes, elijiéndose en los dos primeros trie- nios siete Senadores, y seis en el tercero. Art. 34. Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por nueve años, y podrán ser reelejidos indefinidamente. Art. 35. Cuando falleciere algún Senador ó se imposibilitare por cualquiera motivo para desempeñar sus funciones, se elejirá en la pri- mera renovación otro que le subrogue por el tiempo que le faltase para llenar su período constitucional. Atribuciones del congreso, y especiales de cada camara, Art. 36, Son atribuciones esclusivas del Con* greso— 1. a Aprobar ó reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destina- dos para los gastos de la administración pú- blica que debe presentar el Gobierno. 2. a Aprobar ó reprobar la declaración de guerra á propuesta del Presidente de la República. 3. a Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda, le imposibilitan, ó no, para su ejercicio, y en su consecuencia admi- tirla ó desecharla. 4. a Declarar, cuando en los casos dé los artículos 74 y 78 hubiere lugar á duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejep- cicio de sus funciones, es de tal naturaleza qqe. (13) deba procederse á nueva elección. 5. a Hacer el escrutinio, y rectificar la elección tle Presidente de la República con- forme álos artículos 67, 63, 69, 70, 71, 72 y 73. 6. a Autorizar al Presidente de la Re- pública para que use de facultades estraor- dinarias, debiendo siempre señalarse espresa- mente las facultades que se le conceden, y fijar un tiempo determinado á la duración de esta lei. Art. 37. Solo en virtud de una lei se puede: 1. ° Imponer contribuciones de cuales- quiera clase ó naturaleza, suprimir las exis- tentes, y determinar en caso necesario su repar- timiento entre las provincias ó departamentos. 2. ° Fijar anualmente los gastos de la ad- ministración pública. 3. ° Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar y tierra que han de mantener- se en pie en tiempo de paz ó de guerra. Las contribuciones se decretan por solo el tiempo de dieziocho meses, y las fuerzas de mar y tierra se fijan solo por igual término. 4. ° Contraer deudas, reconocer las con- traidas hasta el dia, y designar fondos para cubrirlas. 5. ° Crear nuevas provincias ó departa- mentos ; arreglar sus límites; habilitar puer- tos mayores, y establecer aduanas. 6. ° Fijar el peso, lei, valor, tipo y de- nominación de las monedas; y arreglar el sis- tema de pesos y medidas. 7. ° Permitir la introducción de tropas estranjeras en el territorio de la República, d&- germinando el tiempo de su permanencia en él*(14) 8. ° Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones, del Congreso, y diez leguas á su circunferencia. 9. ° Permitir la safida de tropas naciona- les fuera del territorio de la República, seña- lando el tiempo de su regreso. 10. Crear ó suprimir empleos públicos; de- terminar ó modificar sus atribuciones; aumentar ó disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y de- cretar honores públicos á los grandes servicios. 11. Conceder indultos jenerales , ó am- nistías. 12. Señalar el lugar en que debe residir la Representación Nacional y tener sus sesiones el Congreso. Art. 38. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados— ? 1.a Calificar las elecciones de sus miem- bros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y admitir su dimi- sión, si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren físi- ca ó moralmente para el ejercicio de sus funciones.== Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputa- dos presentes. 2.a Acusar ante el Senado, cuando ha- llare por conveniente hacer efectiva la res- ponsabilidad de los siguientes funcionarios— A los Ministros del despacho, y á los Con- sejeros de Estado en la forma, y por los críme- nes señalados en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, y 107. A los jenerales de un ejército ó armada por haber comprometido gravemente la segu- ridad y el honor de la Nación; y en la misma forma que á los Ministros del despacho y Con- sejeros de Estado. A los miembros de la Comisión conser- vadora, por grave omisión en el cumplimiento del deber que le impone la parte 2.a del ar- tículo 58. A los Intendentes de las Provincias por los crímenes de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de los fondos públicos y concusión. A los magistrados de los Tribunales supe- riores de justicia por notable abandono dé sus deberes. En los tres últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si ha lugar ó no, á admitir la proposición de acusación, y después, con intervalo de seis dias, si ha lu- gar á la acusación, oyendo previamente el in- forme de una Comisión de cinco individuos de su seno elejida á la suerte. Si resultare la afir- mativa nombrará dos Diputados que la forma- licen y prosigan ante el Senado. Art. 39. Son atribuciones de la Cámara de Senadores— 1.a Calificar las elecciones de sus miem- bros; conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, y admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilita- ren física ó moralmente para el desempeño de estos cargos.=No podrán calificarse los mo- iivos sin que concurran las tres cuartas par-(16) tes de los Senadores presentes. 2. a Juzgar á los funcionarios que acusa- re la Cámara de Diputados con arreglo á la prevenido en los artículos 33 y 98. 3. a Aprobar las personas que el Presi- dente de la República presentare para los Ar- zobispados y Obispados. 4. a Prestar ó negar su consentimiento á los actos del Gobierno en los casos en que la Constitución lo requiere^ Df. LA FORMACION DE LAS LEYES. Art. 40. Las leyes pueden tener principio en el Senado ó en la Cámara de Diputados á proposición de uno de sus miembros, ó por mensaje que dirija el Presidente de la Re- pública. =Las leyes sobre contribuciones de cualquier naturaleza que sean, y sobre reclu- tamientos, solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre refor- ma de la Constitución y sobre amnistía solo pueden tener principio en el Senado. Art. 41. Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamen- te á la otra Cámara para su discusión y apro- bación en el período de aquella sesión. Art. 42. El proyecto de lei que fuere des- echado en la Cámara de su oríjen, no podrá proponerse en ella hasta la sesión del año si- guiente. Art. 43. Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la, República, quien, si también, lo aprueba. o7). dispondrá su promulgación como lei. Art. 44. Si el Presidente de la Repúbli- ca desaprueba el proyecto de lei, lo devolve- rá á la Cámara de su oríjen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince dias. Art. 45. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto , ni se podrá proponer en la sesión de aquel año. Aiít. 46. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei, corrigiéndolo ó modificándolo, se reconsiderará en una y otra Cámara, y si por ambas resultare aprobado, según ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de lei, y se de- volverá para su promulgación. Si no fueren aprobadas en ambas Cáma- ras las modificaciones y correcciones, se ten- drá como no propuesto, ni se podrá propo- ner en la sesión de aquel año. Art. 47. Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nueva- mente, y aprobare por ambas Cámaras el mis- mo proyecto de lei, y pasado al Presidente de la República , lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán á tomarlo en consideración, y tendrá fuerza de lei, si cada una de ellas lo aprobare por una ma- yoría de las dos terceras partes de los miem- bros presentes. Lo mismo sucederá si el Pre- sidente lo devolviere modificándolo ó corri- jiéndolo , y si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones ó correcciones por las 3(18) mismas dos terceras partes de sus miembros presentes. Art. 48. Si el proyecto de lei, una vez devuelto por eJ Presidente de la República, do se propusiere y aprobare por las Cáma- ras en los dos años inmediatos siguientes, cuan- do quiera que se proponga después, se ten- drá como nuevo proyecto en cuanto á los efec- tos del artículo anterior. Art. 49. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de quince dias contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como lei. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones antes de cumplirse los quince dias en que ha de verificarse la devolución, el Presidente de la República la hará den- tro de los seis primeros dias de la sesión or- dinaria del año siguiente. Art. 50. El proyecto de lei que aproba- do por una Cámara fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá á la de su orí- jen, donde se tomará nuevamente en conside- ración , y si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez á la Cámara que lo desechó, y no se entenderá que ésta lo reprueba , si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Art. 51. El proyecto de lei que fuere adicionado ó correjido por la Cámara revi- sora, volverá á la de su oríjen; y si en ésta fueren aprobadas las adiciones ó correcciones O9) por la mayoría absoluta de sus miembros pre* sentes, pasará al Presidente de la República. Pero si las adiciones ó correcciones fue- sen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez á la Cámara revisora; donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones ó correc- ciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto á la otra Cámara, y no se entende- rá que ésta reprueba las adiciones ó correc- ciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. De las sesiones del cwígreso. Art. 52. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia 1.° de junio de cada año, y las cerrará el 1.° de setiembre. Art. 53. Convocado estraordinariamente el Congreso se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria con esclu- sion de todo otro. Art. 54. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesión sin la concurrencia de la ma- yoría absoluta de los miembros de que debe componerse. Art. 55. Si el dia señalado por la Consti- tución para abrir las sesiones ordinarias, se ha- llase el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas, y continuará tratando en sesio- nes ordinarias de los negocios para que ha- bía sido convocado. Art. 56. El Senado y la Cámara de Di- putados abrirán y cerrarán sus sesiones or-diñarías y estraordinarias á un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que dispo- nen los artículos 29-30 y 31, y la parte 2.a del artículo 39. La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si conclui- do el período ordinario hubieren quedado pen- dientes algunas acusaciones contra los funcio- narios que designa la parte 2.a del artículo 33, con el esclusivo objeto de declarar si ha lugar, ó no, á la acusación. De la comisión conservadora. Art. 57. El dia ántcs de cerrar el Congre- so sus sesiones ordinarias elejirá el Senado sie- te senadores que hasta la siguiente reunión or- dinaria del Congreso compongan la Comisión conservadora. Art. 53. Son deberes de la Comisión con- servadora— 1. ° Velar sobre la observancia de la Cons- titución y de las leyes. 2. ° Dirijir al Presidente de la Repúbli- ca las representaciones convenientes á este efecto; y no bastando las primeras, las reite- rará segunda vez, de cuya omisión será res- ponsable al Congreso. 3. ° Prestar ó rehusar su consentimiento á todos los actos en que el Presidente de la Re- pública lo pidiere, según lo prevenido en esta Constitución. .«• (21) CAPITULO VIL Del presidente de la república. Art. 59. Un ciudadano con el título de Pre- sidente de la República de Chile administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nación. Art. 60. Para ser Presidente de la Repú- blica se requiere— 1.° Haber nacido en el territorio de Chile. 2 ° Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados. 3.° Treinta, años de edad, á lo menos. Art. 61. Las funciones del Presidente de la República durarán por cinco años; y podrá ser reelejido para el período siguiente. Art. 62. Para ser elejido tercera vez, de- berá mediar entre ésta y la segunda elección el espacio de cinco años. Art. 63. El Presidente de la República será elejido por electores que los pueblos nom- brarán en votación directa. Su número será tri- ple del total de Diputados que corresponda á cada departamento. Art. 64. El nombramiento de electores se hará por departamentos el dia 25 de junio del año en que espire la presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputado. Art. 65. Los electores reunidos el dia 25 de julio del año en que espire la presidencia, procederán á la elección de Presidente, con- forme á la lei jeneral de elecciones.(22) Art 66. Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultare» ele- gidos, y después de firmadas por todos los elec- tores, las remitirán cerradas y selladas, una al Cabildo de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada y cerrada, y la otra al Senado que la mantendrá del mismo modo hasta el dia 30 de agosto. Aut. 67. Llegado este dia se abrirán y leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de presidente el que lo sea de este cuerpo, y se procederá al escrutinio, y en caso necesario á rectificar la elección. Art. 63. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será proclamado Presiden- te de la República. Art. 69. En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, ele- jirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufrajios. Art. 70. Si la primera mayoría que resul- tare, hubiere cabido á mas de dos personas, elejirá el Congreso entre todas éstas. Art. 71. Si la primera mayoría devotos hu- biere cabido á una sola persona, y la segunda á dos ó mas, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría. Art. 12. Esta elección se hará á plurali- dad absoluta de sufrajios, y por votación se- creta. Si verificada la primera votación no re- sultare mayoría absoluta, se hará segunda vez contrayéndose la votación á las dos personas (23) que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultare nuovo em- pate, decidirá el presidente del Senado. Art. 73. No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras. Art. 71. Cuando el Presidente de la Re- piiblica mandare personalmente la fuerza ar- mada ó cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República ú otro grave mo- tivo no pudiere ejercitar su cargo, le subro- gará el Ministro del despacho del Interior con el título de y ice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese tem- poral, continuará subrogándole el Ministro has- ta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muer- te, declaración de haber lugar á su renuncia, ú otra clase de imposibilidad absoluta, ó que no pudiere cesar ántes de cumplirse el tiem- po que falta á los cinco años de su dura- ción constitucional, el Ministro Vice—Presiden- te, en los primeros diez dias de su gobier- no espedirá las órdenes convenientes para que se proceda á nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución. Art. 75. A falta del Ministro del despa- cho del Interior subrogará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo; y á Fal- ta de los Ministros del despacho, el Conse- jero de Estado mas antiguo, que no fuere ecle- siástico.(24) Art. 76. El Présidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su gobierno, ó un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso. Art. 77. El Presidente de la República cesará el mismo dia en que se completen los cinco años que debo durar en el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el nuevamente electo. Art. 78. Si este se hallare impedido pa- ra tomar posesión de la presidencia, le sub- rogará mientras tanto el Consejero de Esta- do mas antiguo; pero si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto, ó debiere du- rar indefinidamente, ó por mas tiempo del seña- lado al ejercicio de la presidencia, se hará nue- va elección en la forma constitucional, subro- gándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo que no sea eclesiástico. Art. 79. Cuando en los casos de los artí- culos 74 y 73 hubiere de precederse á la elección de Presidente de la República fue- ra de la época constitucional; dada la orden para que se elijan los electores en un mismo dia, se guardará entre la elección de éstos, la del Presidente y el escrutinio, ó rectificación que deben verificar las Cámaras, el mismo inter- valo de dias y las mismas formas que disponen los artículos 65 y siguientes hasta el 73 inclusive. Art. 80. El Presidente electo, al tomar po- sesión del cargo, prestará en manos del Pre- sidente del Senado, reunidas ámbas Cámaras en la Sala del Senado, el juramento siguiente: Yo N. N. juro por Dios nuestro Señor y estos santos evanjelios que desempeñaré fielmente él cargo de Presidente de la República; que observaré y protejeré la Relijion Católica, Apos- tólica, Romana; que conservaré la integridad é independencia de la República, y que guar- daré y haré guardar la Constitución y las le- yes. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y si no, me lo demande. Art. 81. Al Presidente de la República está confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se estiende á todo cuan- to tiene por objeto la conservación del or- den público en el interior, y la seguridad es- terior de la República, guardando y haciendo guardar la Constitución y las leyes. Art. 82. Son atribuciones especiales del Pre- sidente— 1. a Concurrir á la formación de las le- yes con arreglo á la Constitución; sancionar- las y promulgarlas— 2. a Espedir los decretos, reglamentos é instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. 3. a Velar sobre la pronta y cumplida ad- ministración de justicia, y sobre la conducta ministerial de los jueces. 4. a Prorogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta dias. 5. a Convocarlo á sesiones estraordinarias, con acuerdo del Consejo de Estado. 6. a Nombrar y remover á su voluntad á los Ministros del despacho y oficiales de sus secretarías; á los Consejeros de Estado; á los Ministros diplomáticos; á los Cónsules y demás ajentes esteriores, y á los ínrendentes de pro-(26) vincia y Gobernadores de plaza. 7. a Nombrar los majistrados de los Tribu- nales superiores de justicia , y los jueces le- trados de primera instancia á propuesta del Consejo de Estado, conforme á la parte 2.a del artículo 104. 8. a Presentar para los Arzobispados, Obispados, dignidades y prebendas de las Igle- sias catedrales, á propuesta en terna del Conse- jo de Estado.=La persona en quien recayere la elección del Presidente para Arzobispo ú Obispo, debe ademas obtener la aprobación del Senado. 9. a Proveer los demás empleos civiles y militares, procediendo con acuerdo del Sena- do, y en el receso de éste, con el de la Co- misión conservadora, para conferir los empleos ó grados de coroneles, capitanes de navio, y demás oficiales superiores del ejército y arma- da. = En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo. 10. a Destituir á los empleados por inep- titud, ú otro motivo que haga inútil ó perjudi- cial su servicio; pero con acuerdo del Senado, y en su receso con el de la Comisión conser- vadora, si son jefes de oficinas ó empleados superiores; y con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos. 11.a Conceder jubilaciones, retiros, licencias y goces de monte pió con arreglo á las leyes. 12. a Cuidar de la recaudación de las ren- tas públicas , y decretar su inversión con arre- glo á la lei. 13. a Ejercer las atribuciones del patro- (27) nato respecto de las Iglesias, beneficios y per- sonas eclesiásticas, con arreglo á las leyes. 14. a Conceder el pase, ó retener los de- cretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos con acuerdo del Consejo de Es- tado; pero si contuviesen disposiciones jenera- les solo podrá concederse el pase, ó retener- se, por medio de una lei. 15. a Conceder indultos particulares, con acuerdo del Consejo de E*tado.=L.os Minis- tros, Consejeros de Estado, miembros de la Co- misión conservadora, Jenerales en jefe, é Inten- dentes de Provincia, acusados por la Cámara de Diputados, y juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso. 16. a Disponer de la fuerza de mar y tierra, organizaría y distribuirla, según lo hallare por conveniente. 17. a Mandar personalmente las fuerzas do mar y tierra, con acuerdo del Senado, y en su receso con el de la Comisión conservado- ra. En este caso, el Presidente de la Repú- blica podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas. 18. a Declarar la guerra con previa apro- bación del Congreso, y conceder patentes de corso y letras de represalia. 19. a Mantener las relaciones políticas con las potencias estranjeras, recibir sus ministros, admitir sus cónsules, conducir las negociacio- nes, hacer las estipulaciones preliminares, con- cluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comer- cio , concordatos y otras convenciones.=Lostratados, antes de su ratificación, se presen- tarán á la aprobación del Congreso. Las dis- cusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República. 20.a Declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en caso de ata- que esterior, con acuerdo del Consejo de Es- tado, y por un determinado tiempo. En caso de conmoción interior, la decla- ración de hallarse uno ó varios puntos en es- tado de sitio, corresponde al Congreso; pero si este no se hallare reunido, puede el Presi- dente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si á la reunión del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por una proposición de leí. 21.a Todos los objetos de policía y to- dos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspección del Presidente de la República conforme á las particulares orde- nanzas que los rijan. Art. 83. El Presidente de la República puede ser acusado solo en el año inmediato después de concluido el término de su pre- sidencia, por todos los actos de su adminis- tración, en que haya comprometido gravemen- te el honor ó la seguridad del Estado, ó in- friujido abiertamente la Constitución.=Las fór- mulas para la acusación del Presidente de la República serán las de los artículos 93 has. ta el 100 inclusive (29) De los ministros del despacho. Art. 84. El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determi- nados por la lei. Art. 85. Para ser Ministro se requiere— 1. ° Haber nacido en el territorio déla República. 2. ° Tener las calidades que se exijen para ser miembro de la Cámara de Diputados. Art. 86. Todas las órdenes del Presiden- te de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo; y no po- drán ser obedecidas sin este esencial requisito. Art. 87. Cada Ministro es responsable per- sonalmente de los actos que firmare, é in só- lidwn de lo que suscribiere ó acordare con los otros Ministros. Art. 88. Luego que el Congreso abra sus se- siones, deberán los Ministros del despacho dar- le cuenta del estado de la Nación, en lo relativo á los negocios del departamento de cada uno. Art. 89. Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos -que de- ban hacerse en sus respectivos departamentos; y dar cuenta de la inversión de las sumas de- cretadas para llenar los gastos del año anterior. Art. 90. No son incompatibles las funcio- nes de Ministro del despacho con las de Se- nador ó Diputado. Art. 91. Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado ó de la Cámara de Dipu- tados, pueden concurrir á sus sesiones, y tomar(30) parte en sus debates; pero no votar en ellas, Art. 92. Los Ministros del despacho pue- den ser acusados por la Cámara de Diputa- dos por los crímenes de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropella- miento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución, y por haber comprometido gravemente la seguridad ó el honor de la nación. Art. 93. La Cámara de Diputados, ántes de acordar la acusación de un Ministro, de- be declarar si ha lugar á examinar la pro- posición de acusación que se haya hecho. Art. 94. Esta declaración no puede vo- tarse sino después de haber oido el dicta- men de una comisión de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos elejidos por sorteo. La comisión no puede presentar su in- forme, sino después de ocho dias de su nom- bramiento. Art. 95. Si la Cámara declara que ha lu- gar á examinar la proposición de acusación, pue- de llamar al Ministro á su seno para pedirle esplicaciones; pero esta comparecencia solo tendrá lugar ocho dias después de haberse ad- mitido á exámen la proposición de acusación. Art. 96. Declarándose haber lugar á ad- mitir á exámen la proposición de acusación, la Cámara oirá nuevamente el dictámen de una comisión de once individuos elejidos por sorteo, sobre si debe, ó no, hacerse la acu- sación. Esta comisión no podrá informar sino- pasados ocho dias de su nombramiento. .(31) Art. 97. Ocho dias después de oido el in- forme de esta comisión, resolverá la Cámara si ha, ó no, lugar á la acusación del Minis- tro; y si resulta la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acu- sación ante el Senado. Art. 98. El Senado.juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado no habrá apelación, ni recurso alguno. Art. 99. Los Ministros pueden ser acu- sados por cualquier individuo particular, por razón de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algún acto del mi- nisterio: la queja debe dirijirse al Senado, y éste decide si ha lugar, ó no, á su admisión. Art. 100. Si el Senado declara haber lu- gar á ella, el reclamante demandará al Mi- nistro ante el tribunal de justicia competente. Art. 101. Un Ministro no puede ausentar- se hasta seis meses después de separado del mi- nisterio. Del consejo de estado. Art. 102. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la Repúbli- ca. Se compondrá— , ' De los Ministros del Despacho. De dos miembros de las Cortes superio- res de justicia. De un eclesiástico constituido en dignidad. De un jeneral del ejército ó armada. De un jefe de alguna oficina de Hacienda.(32) De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del despacho, ó Minis- tros diplomáticos. De dos individuos que hayan desempe- ñado los cargos de Intendentes, Gobernadores, ó miembros de las Municipalidades. Art. 103. Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Senador. Art. 104. Son atribuciones del Consejo de Estado— 1. a Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare. 2. a Presentar al Presidente de la Repú- blica en las vacantes de Jueces letrados de primera instancia, y miembros de los tribu- nales superiores de justicia, los individuos que juzgue mas idóneos, previas las propuestas del tribunal superior que designe la lei, y en la forma que ella ordene. 3. a Proponer en terna para los arzobis- pados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales de la República. 4. a Conocer en todas las materias de patronato y protección que se redujeren á contenciosas, oyendo el dictámen del tribunal superior de justicia que señale la lei. 5. a Conocer igualmente en las compe- tencias entre las autoridades administrativas, y en las que ocurrieren entre éstas y los tri- bunales de justicia. 6. a Declarar si ha lugar, ó no, á la for- mación de causa en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores de plaza y de de- <3Q) , partamento. Exceptúase el caso en que la acu- sación contra los Intendentes se intentare por la Cámara de Diputados. 7. a Resolver las disputas que se suscita- ren sobre contratos ó negociaciones celebradas por el Gobierno supremo y sus ajentes. 8. a El Consejo de Estado tiene dere- cho de moción para la destitución de los Mi- nistros del despacho, Intendentes, Gobernado- res y otros empleados elelincuentcs, ineptos ó neglijentes. Art. 105. El Presidente de la República propondrá á la deliberación del Consejo do Estado— / 1. » Todos los proyectos de lei que juz- gare conveniente pasar al Congreso. 2. ° Todos los proyectos ele lei que apro- bados por el Senado y Cámara de Diputados pasaren al Presidente de la República para su aprobación. 3. ° Todos los negocios en que la Cons- titución exija señaladamente que se oiga al Con- sejo de Estado. 4. ° Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso. 5. ° Todos los negocios en que el Pre- sidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo. Art. 106. El dictámen del Consejo de Es- tado es puramente consultivo, salvo en los es- peciales casos en que la Constitución requie- re que el Presidente de la República proceda con su acuerdo. Art. 107. Los Consejeros de Estado son(34) responsables de los dictámenes qne presten al Presidente de la República contrarios á las leyes, y manifiestamente mal intencionados; y podrán ser acusados y juzgados en la forma que previenen los artículos 93 hasta 98 inclusive. CAPITULO VIII. De LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Art. 103. Lia facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece esclusivamente á los tribunales establecidos por la lei. JVi el Congreso, ni el Presidente de la República pue- den en ningún caso ejercer funciones judicia- les, ó avocarse causas pendientes, ó hacer re- vivir procesos fenecidos. Art. 109. Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovación en las atribuciones de los tribunales, ó en el número de sus individuos. Art. 110. Los Majistrados de los tribuna- les superiores y los jueces letrados de primera instanc ia permanecerán durante su buena com- portacion. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios y otros jueces inferiores desempe- ñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determínenlas leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean tempora- les ó perpetuos, sino por causa legalmente sen- tenciada. Art. 111. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, fal- ta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, y en jeneral por toda prevaricación, ó torcida administraeion de justicia.-'— Lá leí determinará los casos y el modo de hacer efec- tiva esta responsabilidad. Art. 1 12. La lei determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, y los años que deban haber ejercido la profe- sión de abogado los que fueren nombrados majistrados de los tribunales superiores ó jue- ces letrados. Art. 113. Habrá en la República una ma- gistratura á cuyo cargo esté la Superintenden- cia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales y juzgados déla Nación, con arreglo á la lei que determine su organi- zación y atribuciones. Art. 114 Una lei especial determinará la organización y atribuciones de todos los tribu- nales y juzgados que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justi- cia en todo el territorio de la República. CAPITULO IX. DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR. Art. 115 El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en depar- tamentos, los departamentos en subdelegacio- nes y las subdelegaciones en distritos. DE LOS INTENDENTES. Art. 116. El gobierno superior de cada Provincia en todos los ramos de la adminis-(36) tracion residirá en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo á las leyes y á las órde- nes é instrucciones del Presidente de la Repú- blica, de quien es ájente natural é inmediato. Su duración es por tres años; pero puede re- petirse su nombramiento indefinidamente. De los gobernadores. Art. 117. El gobierno de cada departa- mento reside en un Gobernador subordinado al Intendente de la provincia. Su duración es por tres años. Art. 118. Los Gobernadores son nombra- dos por el Presidente de la República, á pro- puesta del respectivo Intendente, y pueden ser removidos por este, con aprobación del Presidente de la República. Art. 119. El Intendente de la Provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida. De los subdelegados. Art. 120. Las subdelegaciones son rejidas por un Subdelegado subordinado al Goberna- dor del departamento, y nombrado por él. Los Subdelegados durarán en este cargo por dos años; pero pueden ser removidos por el Gobernador, dando cuenta motivada al In- tendente: pueden también ser nombrados in- definidamente. (37) De los inspectores. Art 121. Los distritos son rejidos por un Inspector bajo las órdenes del subdelegado» que éste nombra y remueve dando cuenta al Gobernador. De las municipalidades. Art. 122. Habrá una Municipalidad en to- das las capitales de departamento , y en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo á su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla. Art. 123. Las Municipalidades se com- pondrán del número de Alcaldes y Rejidores que determine la lei con arreglo á la pobla- ción del departamento, ó del territorio seña- lado á cada una. Art. 124. La elección de los Rejidores se hará por los ciudadanos en votación directa, y en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duración de estos destinos es por tres años. Art 125. La lei determinará la forma de la elección de los Alcaldes, y el tiempo de su duración. Art. 126. Para ser Alcalde, ó Rejidor , se requiere— 1. ° Ciudadanía en ejercicio— 2. ° Cinco años, á lo ménos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad. Art. 127. El Gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, yp») presidente de la que existe en la capital. El Subdelegado es presidente de la Municipali- dad de su respectiva subdelegacion. Art. 123. Corresponde á las Municipalida- des en sus territorios— 1. ° Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo. 2. ° Promover la educación, la agricultu- ra, la indu-tria y el comercio. 3. ° Cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se paguen de fondos municipales. 4. ° Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de espósitos, cárceles, casas de correc- ción, y demás establecimientos de beneficen- cia, bajo las reglas que se prescriban. 5. ° Cuidar de la construcción y repara- ción de los caminos, calzadas, puentes y de to- das las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato que so costeen con fondos municipales. 6. ° Administrar é invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme á las reglas que dictare la lei. 7. ° Hacer el repartimiento de las con- tribuciones, reclutas y reemplazos que hubie- sen cabido al territorio de la Municipalidad, en los casos en que la lei no lo haya cometido á otra autoridad, ó personas. 8 o Dirijir al Congreso en cada año, por el conducto del Intendente y del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por conveniente, ya sea sobre objetos rela- tivos al bien jeneral del Estado, ó al parti- cular del departamento, especialmente para (39) establecer propios, y ocurrir á los gastos es- traordinarios que exijiesen las obras nuevas de utilidad común del departamento, ó la re- paración de las antiguas. 9. ° Proponer al Gobierno Supremo, ó al superior de la provincia, ó al del departamento, las medidas administrativas conducentes al bien jeneral del mismo departamento. 10. ° Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, y presentarlas por el conducto del Intendente al Presidente de la República para su aprobación con audiencia del Consejo de Estado. Art. ] 29. Ningún acuerdo ó resolución de la Municipalidad que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse á efec- to, sin ponerse en noticia del Gobernador, ó del Subdelegado en su caso, quien podrá sus- pender su ejecución, si encontrare que ella perjudica al orden público. Art. 130. Todos los empleos municipales son cargas consejiles, de que nadie podrá es- cusarse sin tener causa señalada por la lei. Art. 131. Una lei especial arreglará el gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administración provincial, y el modo de ejercer sus funciones. CAPITULO X. De las garantías de la seguridad y propiedad. Art. 132. En Chile no hai esclavos, y el(40) que pise su territorio, queda libre. No pue- de hacerse esto, tráfico por chilenos. El es- tranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni naturalizarse en la República. Akt. 133. Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente, y en virtud de una lei promulgada ántes del hecho sobre que re- cae el juicio. Art. 131. Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la lei, y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Art. 135. Para que una orden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, y que se intime al arrestado al tiempo de la aprensión. Art. 136. Todo delincuente in fraganü pue- de ser arrestado sin decreto, y por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle an- te el juez competente. Art. 137. Ninguno puede ser preso ó de- tenido, sino en su casa, ó en los lugares públi- cos destinados á este objeto. Art. 138. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas á nadie en calidad de preso, sin copiar en su rejistro la orden de arres- to, emanada de autoridad que tenga facultad de arrestai'. Pueden sin embargo recibir en el recinto de la prisión, en clase de detenidos, á los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta á éste dentro de veinticuatro horas. Art. 139. Sí en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar á algún ha- bitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto, deberá dentro de Lis cuarenta y ocho horas siguientes dar aviso al juez competente poniendo á su disposición al arrestado. Art. 140. Ninguna incomunicación puede impedir que el majistrado encargado de la casa de detención en que se halle el preso, le visite. Art. 141. Este ma jistrado es obligado, siem- pre que el preso le requiera, á trasmitir al juez competente la copia del decreto de prisión que se hubiere dado al reo; ó á reclamar para que se le dé dicha copia; ó á dar él mismo un cer- tificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito. Art. 142. Afianzada suficientemente la per- sona ó el saneamiento de la acción, en la for- ma que según la naturaleza de los casos de- termine la lei, no debe ser preso, ni embar- gado, el que no es responsable á pena aflic- tiva ó infamante. Art. 143. Todo individuo que se hallare preso ó detenido ilegalmente por haberse fal- tado á lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 y 139, podrá ocurrir por sí, ó cualquiera á su nombre, á la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas le- gales. Esta majistratura decretará que el reo sea traído á su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por todos los encarga- dos de las cárceles , ó lugares de detención.(42) Instruida de los antecedentes, hará que se re- paren los defectos legales, y pondrá al reo á disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrijiendo por sí, ó dando cuenta á quien corresponda co- rre j ir los abusos. Art. 144. En las causas criminales no se podrá obligar al reo á que declare bajo de juramento sobre hecho propio, asi como tam- poco á sus descendientes, marido ó mujer, y parientes hasta el tercer grado de consangui- nidad, y segundo de afinidad inclusive. Art. 145. No podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso alguno la pena de confis- cación de bienes. Ninguna pena infamante pa- sará jamas de la persona del condenado. Art. 146. La casa de toda persona que habite el territorio chileno, es un asilo inviola- ble, y solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, y en virtud de orden de autoridad competente. Art. 147. La correspondencia epistolar es inviolable. No podran abrirse, ni interceptar- se, ni rejistrarse los papeles ó efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei. Art. 148. Solo el Congreso puede impo- ner contribuciones directas ó indirectas, y sin su especial autorización, es prohibido á toda autoridad del Estado y á todo individuo im- ponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario, ó de cualquiera otra clase. Art. 149. No puede exijirse ninguna es- pecie de servicio personal, ó de contribución, sino en virtud 4e un decreto de autoridad (43) competente, deducido de la lei que autoriza aquella exacción, y manifestándose el decre- to al contribuyente en el acto de imponer- le el gravamen. Art. 150. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exijir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades ci- viles, y con decreto de éstas. Art. 151. Ninguna clase de trabajo ó in- dustria puede ser prohibida, á menos que se oponga á las buenas costumbres, á la segu- ridad, ó á la salubridad pública, ó que lo exi- ja el interés nacional, y una lei lo declare así. Art. 152. Todo autor ó inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento, ó producción, por el tiempo que le concedie- re la lei; y si ésta exijiere su publicación, efe dará al inventor la indemnización competente. CAPITULO XI. Disposiciones jenerales. Art. 153. La educación pública es una atención preferente del Gobierno. El Congre- so formará un plan jeneral de educación na- cional; y el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República. Art. 154. Habrá una Superintendencia de educación pública, á cuyo cargo estará la ins- pección de la enseñanza nacional, y su direc- ción bajo la autoridad del Gobierno. Art. 155. Ningún pago se admitirá en cuen-(44) ta á las tesorerías del Estado, si no se hi- ciese á virtud de un decreto en que se es- {írese la lei, ó la parte del presupuesto apro-» )ado por las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto. Art. 156. Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscriptos en los rejistros de las milicias, si no están es- pecialmente exceptuados por la lei. Art. 157. La fuerza pública es esencial- mente obediente. Ningún cuerpo armado pue- de deliberar. Art. 158. Toda resolución que acordare el Presidente de la República, el Senado, ó la Cámara de Diputados á presencia ó re- quisición de un ejército, de un jeneral á la frente de fuerza armada, ó de alguna reunión de pueblo, que, ya sea con armas ó sin ellas desobedeciere jk las autoridades, es nula de derecho, y no puede producir efecto alguno. Art. 15.9. Ninguna persona ó reunión de personas puede tomar el título ó representa- ción del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones á su nombre. La infracción de este artículo es sedición. Art. 160. Ninguna majistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atri- buirse, ni aun á pretesto de circunstancias es- traordinarias, otra autoridad ó derechos que los que espresamento se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención á este artículo es nulo. Art. 1G1. Declarado algún punto de la República en estado de sitio, se suspende e\ (45) imperio de la Constitución en el territorio com- prendido en la declaración; pero durante es- ta suspensión, y en el caso en que usase el Presidente de la República de facultades es- traordinarias especiales , concedidas por el Congreso, no podrá la autoridad pública con- denar por sí, ni aplicar penas. Las medidas que tomare en estos casos contra las per- sonas, no pueden exceder de un arresto, ó traslación á cualquier punto de la República. Art. 162. Las vinculaciones de cualquie- ra clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí, como las que en adelante se establecie- ren, no impiden la libre enajenación de las propiedades sobre que descansan, asegurán- dose á los sucesores llamados por la respec- tiva institución el valor de las que se ena- jenaren. Una lei particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposición. -»t"'t y .r /••»•« ' .■ fió (. •' > ■ tv • /■ »'iq o! ü CAPITULO XII. De la observancia y reforma de la Constitución. . ^qy>3Í • • t M .y, A Art. 163. Todo funcionario público debe al tomar posesión de su destino prestar ju- ramento de guardar la Constitución. Art. 164. Solo el Congreso, conforme á lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes, podrá resolver las dudas qúe ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos. Art. 165. Ninguna moción para reforma de uno, ó mas artículos de esta Constitucionf(46) podrá admitirse sin que sea apoyada, á ]o menos, por la cuarta parte de los miembro» presentes de la Cámara en que se proponga. Art. 166. Admitida la moción á discusión, deliberará la Cámara si exijen, ó no, refor- ma el artículo ó artículos en cuestión. Art. 167. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufrajios en ca- da una, que el artículo ó artículos propues- tos exijen reforma, pasará esta resolución al Presidente de la República para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 46 y 47. Art. 168. Establecida por la lei la nece- sidad de la reforma, se aguardará la próxima; renovación de la Cámara de Diputados; y en la 1.a sesión que tenga el Congreso, después» de esta renovación , se discutirá y deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debien- do tener oríjen la lei en el Senado conforme á lo prevenido en el artículo 40*, y precedién- dose según lo dispone la Constitución para la formación de las demás leyes. Disposiciones transitorias. Art. 1. ° La calidad de saber leer y escri- bir que requiere el artículo 8.° solo tendrá; efecto después de cumplido el año de 1840. Art. 2. ° Para hacer efectiva esta Constitu- ción, se dictarán con preferencia las leyes si» guientes— 1. a La lei Jeneral de elecciones. 2. a La de arreglo del réjimen interior. 3. a La de organización, de tribunales, y administración de justicia, . (47) 44.a - La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias y en el ejército, y la de reemplazos. 5.a La del plan jeneral de educación pú- blica. Art. 3. ° Interin no se dicte la lei de orga- nización de tribunales y juzgados, subsistirá el actual orden de administración de justicia. Art. 4.° Publicada esta Constitución, que- darán sin ejercicio los empleos que en ella ha- yan sido suprimidos. Art. 5.° Los empleos qjxe hayan sido con- servados , se desempeñarán, en adelante con arreglo á lo que previene la misma Constitución. Art. 6.° En el año de 1834 se harán las elecciones constitucionales para renovar en su totalidad las Cámaras lejislativas y Municipa- lidades, y hasta entonces durarán los actuales individuos en sus funciones. Art. 7.° La renovación de Senadores se hará en los primeros trienios, por suerte, entre los nombrados el año de 1834. Sala de sesiones en Santiago de Chile, k 22 de mayo de 1833. Santiago Echeverz, Presidente. Manuel obispo y vicario apos- tólico. José María de Rozas. Diego Antonio Barros. Estanislao de Arce. Miguel del Fierro. Fernando Antonio Elizalde. Gabriel José de Tocomal. Estanislao Portales. Jo&é Antonio de Htiici. Juan de Dios Vial del Rio. Vice- Presidente. José Miguel Irarrazaval. Juan Manuel Carrasco. Manuel J. Gandarillas. Mariano de Egaña. Manuel Camilo Vial. Agustín Vial Santelices. Enrique Campino. José Antonio Rosales. Francisco Javier Errázuriz, José Vicente Eustillos. )(48) Ramón Rengífo. Diego Irruirán. Ambrosio de Áldunate. Juan • Dios Curren ele Sa». José Puga. José Vicente Izquierdo. Juan Francisco de Larrain. Juan Francisco Meneses, secre» Juan Agustín Alcalde. tariOr José Gaspar Marin. Por tanto, mando á todos los habitan- tes de la República tengan y guarden la CONSTITUCION inserta como leifundamental; y asimismo jordeno á las autoridades, bien sean civiles, militares 6 eclesiásticas que la guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes; imprimiéndose, publicándose y circulándo- se. Dado en la Sala principal de mi-despacho en Santiago de Chile á veinticinco de mayo del año de mil ochocientos treinta y tres. uoÍgÍuob tibí akimub.moj^oSua jsí».íí1 f ,?í»b«rj I JOAQUIN PIUETO. Joaquín Torornal, Manuel Rengi/o, Ramón de la Cavareda Ministro de Estado en Ministro de "Estado en' Ministro de Estado en Jos departamentos del el departamento de los departamentos i interior y relaciones - Hacienda. de guerra y ína- esteiiores. riua.I INDICE. Introducción......., , . . . Pájina CAPITULO I—Del Territorio CAPITULO If—De la í-orma de gobierno, , , , CAPITULO III—Diu RELuiow......* , CAPITULO IV—Délos chilenos....... CAPITULO V—Derecho t6blico de Chile CAPITULO VI—Del Congreso nacional ---De la Cámara de Diputados , -----De la Cámara de Senadores , , , , , ---Atribuciones del Congreso y especiales dé- cada {Sámara ---De la formación de las leyes , , , , ---De Lis sesiones del Congreso , , , , , ---De la Comisión conservadora , , , , CAPITULO VII—Del Presidente de la República, ---De los Ministros del Despacho , , , ---Del Consejo de Estado......, CAPITULO VIH—De la administración de justicia , CAPITULO IX—Del gobierno y administración INTERIOR , , , , , , , , i ,i -----De. los Intendentes i ---De los Gobernadores ,,■>>,> ■ ■--De los Subdelegados De los Inspectores __De las Municipalidades DE LA SEGURIDAD CAPITULO X—De las garantías Y PROPIEDAD ,.>>»'* ' ' CAPITULO XI—Disposiciones jenerales , , , . CAPITULO XII—De la observancia y reforma de la Constitución , , » t > • » • Disposiciones transitorias , ,>■>••' ' 3 4 4 4 5 7 8 9 10 12 16 19 20 21 29 3t 34 35 35 3G 36 37 37 39 43 45 46 AVISO OFICIAL. Se prohibe reimprimir esta Constitución sin que sea revisada por la comisión que al efecto nombró la Gran Convención al cerrar sus sesiones. RECURSO TRIBUNAL DE LA OPINION PUBLICA, qui; e.v JUSTIFICACION DE SU CONDUCTA OFICIAL HACEN LOS INDIVIDUOS, QUE COMPUSIERON LA (OMISION MEDIADORA, Enviada roa el Exmo. Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, cerca de los beligerantes del Interior, con el objeto de negociar la terminacion de la guerra civil. BUENOS AIRES : ImÜMM t a REPUBLicjyj, Calle de Su>pa