DE PROCEDIMIENTOS PARA LiA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA REPUBLICA • o *** ^¿ 1 SANCIONADA PORKL SOBERANO CONGRESO CONSTITUYENTE CHtJQUTSACA, AÜO DE 1827.EL CONGRESO JEXE RAL CONSTITUYENTE DE BOLIV1A, Deseando que la justicia se administre con arreglo á la Constituciotk de la República,, y en cuanto lo permitan las circunstancias, decreta la siguiente Ley. TITULO !.• DE LOS JUECES DE PAZ. CAPÍTULO 1. o De los juicios conciliatorios. Art. 1.° Los jueces de paz que deben nom- brarse con arreglo á los artículos 117, 133 y 134 de la Constitución, serán los conciliadoras en to- do negocio civil, y en los criminales sobre in- jurias; no pudiendo ser juez de paz si no el que á mas de tener veinticinco años cumplidos, sea ciudadano en ejercicio, y sepa leer y escribir. 2. ° Cuando una persona tenga que deman- dar á otra en juicio, deberá ante todo presen- tarse al juez de paz, quien con dos colegas nom- brados, uno por cada parte, las oirá á amb;is, ee enterará de sus razones y documentos, y pre- vio el dictamen de los dos asociados, dará den- tro de cuatro dias la providencia que le pares- ca propia á un prudente acomodamiento que termine la disputa sin mas progreso. 3. ° Esta providencia la terminará en efec- to, cuando las partes se hubiesen conformado: se sentará en un libro que debe llovar el juez con el título de resoluciones de paz, firmando el mis- mo juez, los colegas, y los interesados si supie- ren; y se dará á cada uno de los últimos las cer- tificaciones que pida. 4. ° bi las partes no se conformaren, seanotará asi en el libro, y el juez fmivfHearn & la que lo solicite, un certificado de haberse iiv tentado el juicio concüi atorio, y de que las par- tes no se avinieron con la providencia. 5. • Toda persona á quien el juez de paz cite á conciliación, está obligada á comparecer ante él á la hora que se señale. Si no lo hi- ciere, se le citará segunda vez á costa su va, conminándola con una multa de cinco á sineuen- ta pesos, según las circunstancias del caso y de la persona; y si aun asi no lo verificase, dará el juez por terminado el acto, franqueando al de- mandante certificación de haber intentado el juicio co ediatorio, y que no tubo efecto por culpa del dem tnaddo. Entonces se aplicará á este la multa. 6. ° En los juicios conciliatorios no habrá mas que un solo fuero para toda clase de persogas. 7. ° Siempre que ante el juez de paz com- petente sea demandada una persona que ecsista en otro pueblo, la citará por medio de oficio di- rijido al juez de su residencia, para que compa- rezca por sí, ó por procurador con poder espe- ci il dentro del término que se le asigne. No com- pareciendo se le citará segunda vez á su costa, y se procederá en todo según lo mandado en el artículo 5. ° 8. ° Las multas de que hablan los artículos 5 y 7 se harán efectivas por los jueces de p iz, sin esceptuar fuero ni calidad de personas; y se aplicarán á beneficio de los hospicios de pobres, poniéndose constancia de ellas en el libro, y certificación que dieren. 9. ° No admiten conciliación las acciones fis- cales conforme al artículo 119 de la Constitución; ni las que interesan á establecimientos públicos, £. menores, á los privados de la administrad on de «us bienes, y á lagdb&enciitó vacantes. m 10. ° Tampoco admiten conciliación fns cau- sas que habiendo comenzado por injurias, termi- nen con alguno de los delitos que turben la tran- quilidad publica ó la seguridad personal; pues las injurias de que habla el artículo 117. de la Constitución son aquellas, en que se repara la ofensa con sola la condonación de la parte sin detrimento de la justicia, ni menoscabo de la vindicta publica. 11. ° No es preciso el juicio conciliatorio pa- ra que los accionistas puedan repetir sus crédi- to» en las causas de concurso de acreedores, ni en las de concurso á capellanías coialibas, ú otras causas eclesiásticas en que no basta la avenencia de los interesados. 12. ° Tampoco debe preceder el juicio con- ciliatorio para intentar los interdictos sumarios y sumarisimos de posecion, el de denuncia de obra nueba, ni para interponer un retracto, 6 promo- ver la formación de inventarios y partición de herencia, ni para otros casos urjentes de igual na- turaleza. Pero si después hubiese de proponerse demanda que motive contención, será inescusa- ble el juicio conciliatorio. 13. ° Precederá el juicio conciliatorio en las causas de divorcio como meramente civiles; mas la resolución del juez de paz, y el avenimiento de las partes terminará el negocio solo en el caso de que se reúnan los conyujes. 14. ° Siendo la demanda sobre retención de efectos del deudor que pretende sustraerlos, ó sobre interdicción de obra nueva, ú otras cosas de igual naturaleza, y pidiendo el actor al juez de paz que provea interinamente para evitar los perjuicios de la dilación, lo hará asi el juez desde luego, y acto continuo procederá al j uici© de conciliación.(<*)■ '15. ° Cuando los jueces de pnz sean deman- dantes ó demandados, el juicio de conciliación se celebrará ante los otros del mismo pueblo, si los hubiere, y si no ante los del mas inmediata 16. ° Pura intentar el juicio conciliatorio no es menester presentación por escrito. La peti- ción verbal hecha al juez respectivo, bastará pira que este mande citar al demandado evi- tando dilaciones. 17. ° Los jueces y demás personas que concurran al juzgamiento conciliatorio, no lleva- rán por este acto derecho alguno: pero se ecsi- jirán cuati\, reales á cada parte pura los gaslos del papel, escribiente, y formación de libros en que deben sentarse dichos juicios, á los cualeg no hay necesidad de que concurra escribano. CAPITULO 2. © De los juicios verbales, y otras dilijencias en que pue- den intervenir los jueces de paz. 18. o Los jueces de paz conocerán en su res- pectivo pueblo de las demandas civiles que no pasen de cincuenta pesos, y de los negocios cri- minales sobre injurias y (altas livianas que no merescan otra pena que una reprencion, ó cor- rección tijera; decidiendo unas y otras precisa- mente en juicio verbal, y pudiendo arrestar por via de corrección de dos á seis dias. 19. ° Los jueces de paz al juzgar en las de- mandas civiles y criminales referidas se asocia- rán con dos colegas nombrados uno por c;ida parte. El dictamen de un colega conforme con el del juez liara sentencia, y de ella no habrá apelación ni otro recurso. 2ces de paz podrán laminen co- nocer en la tormacion de inventarios, ju~finYa- ciones ad p*rprfuam, y otras diligencias judicia- les en que no haya aun oposición de parte; pu- liendo ejercer tal facut id aun en las capitaíe» de departamento y de provincia á prevención co> el juez de letras. 22. ° Podrán asi mismo conocer á instancia de parte en todas aquellas dilijencias que anu- que contenciosas son urgentísimas, y no dan lu- gar á ocurrir al juez de letras, como la preven- ción de un inventario, interposición de un re- tracto, y otras de igual naturaleza. 23. ° Los jueces de p z en el caso de come- terse en sus pueblos algún delito, ó encontrarse algún delincuente podrán y deberán proceder de oficio, ó á instancia de parte á formar las prime- ras dilijencias del sumario, y prender á los reos, siempre que de ellas resulte algún hecho por el que merescan ser castigados con pena co po, il, o cuando se les aprenda cometiéndolo in /rugan- ti; mas darán cuenta inmediatamente al juez de letras, remitiéndole el espediente, y poniendo á su disposición los reos. 24. ° Mientras se nombren los jueces de paz, los comisarios de policia en las capitales de der partimento, y los alcaldes pedáneos en todos los demás cantones ejercerán las funciones detalla- das en estos dos capítulos, debiendo cesar luego que aquellos jueces hayan tomado posecion de sus destinos. TITULO 2.° DE LOS JUECES DE LETRAS. CAPITULO 1. ° De la Administración de Justicia en lo civil. 25.9 Hasta que las lejislaturas venideras ha-gsn la división del territorio, y se establescan lo» partidos judiciales que previene el articulo 114 de la Constitución, habrá un juez de letras ea cada capital de Departamento y de provincia, 26. ° Su jurisdicción se limitará á los asunto* contenciosos de su respectivo territorio, no pudi- endo aplicar sino leyes ecsistentes. 27. ° Cada juzgado tendrá un escribano, y un alguacil propuestos por los jueces de letras, y nombrados por la cámara de senadorrs con arre» glo á la atribución 8.03 art. • 47 de la consti- tución; y entretanto se instala esta por la corta Buprema. El juez en caso preciso nombrará un promotor fiscal, pero tan solo para determinada causa. 28. ° El escribano no tendrá mas dotación que los derechos de actuado conforme á arancel; y para los alguaciles se propondrá el sueldo que deba señalárseles sobre los fondos públicos de la provincia, sirviendo entretanto con solo los de- rechos de actuación. 29. ° Todos los jueces de letras serán inde- pendientes entre sí, é iguales en facultades, sin que haya negocio de conocimiento privativo d* ninguno. 30. ° A ningún Boliviano se podrá privar del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, cuya sentencia deberá ejecu- tarse si las partes al hacer su compromiso no se huviesen reservado el derecho de apelar. 31. ° Las causas civiles y criminales de cual» quiera clase y naturaleza que ocurran entre cuales- quiera personas, se entablaran y seguirán ante el juez de letras del territorio respectivo; escepto únicamente las que por ahora pertenecen á los eclcciasticos y militares. 32. ° Luí» causas que hubiesen pendido en juzgados especiales suprimidos por la Constitu- ción, se pasarán inmediatamente á los de letras. - 33. P Los jueces de letras despacharán con preferencia á toda otra causa civil, las relativas á hacienda pública. 34. ° Queda derogado todo tuero en las causas de fraude contra cualquiera de las rentas de la hacienda pública. 35. ° Las causas ejecutivas sobre deudas á la hacienda pública, soto se reputarán contencio* sás, desde que la escepcion opuesta por el deudo» contenga duda fundada de derecho. 36. ° No se admitirá demanda alguna civil ó crimiaal sobr? injurias, sin que la acompañe un certificado del juez de Paz. que acredite haberf "se intentado el juicio conciliatorio prevenido por Ja constitución. 37. ° Tampoco se admitirá demanda por ca-í' crito cuando la cantidad no esceda de cieu pesos¡ .en cuyo caso la oirá y decidirá el ju^z de letras en juicio verbal precisamente, y sin apelación, ni jotro recurso. ( 38. ° En los pleitos cuya cantidad no esceda de doscientos pesos, las sentencias de los jueces de letras causarán ejecutoria, co íforna? á lo man-, dado en el art. ° 115 de la constitución. j 39. ° Las causas de despojo, sea el perturba- dor, lego, eclesiástico, ó militar, están sujetas al .conocimiento del juez de letras, quien procederá en estos recursos por medio del juicio sumari- simo que correspqn la, y aun por el plenario de .posesión, si las partes lo promovieren; reser- vando siempre. el de propiedad á los jueces com- petentes en. el caso de tratarse de cosas, ó per- sonas ,que gozaren fuero. 40.'° Las informaciones para acreditar toda especie de despojo, deberán producirse con cita- ba *cion del que se dice perturbador; y si este quisie- re con otra igual citación dar justificación en con- trario, se le admitirá, y con vista de todo deter- minaran los jueces de letras sumariamente. 41. ° Cuando en el juicio haya lugar á prue- ba, el juez no podrá conceder prorroga del tér- mino con que lo mandó recibir, sino con causal justa y fundada; pudiendo el colitigante reclamar en caso contrario. 42. ° Todos los testigos que hayan de decla- rar en cualquiera causa, serán ecsaminados preci- samente por el juez de la misma; y si ecsistie- ren en otro pueblo, por el de su residencia. 43. ° No estando creados los personeros pú- blicos prevenidos por la ley de 21 de Junio, que estinguió los Ayuntamientos, las informaciones ad perpetuam y otras en que no haya parte intere- sada, se recibirán con citación de un vecino que el juez nombrará para cada asunto. 44. ° Las citaciones, y notificaciones se fir- marán por las personas citadas, ó notificadas, y si no supieren, lo espresará asi el escribano, sin incer- tar en la dilijencia alegatos, ni respuesta alguna. 45. ° La contestación á un artículo sucitado no podrá diferirse por mas de tres dias, ni se admitirán artículos que no tienen otro objeto que entorpecer el curso de .la causa. El juez que los admita será responsable de las costas. 46. ° Para la declaratoria de apelación de- cierta, y pleito con los estrados, habrá tres noti- ficaciones y rebeldías previas. 47. ° No habrá mas que una rebeldia para la escibision de autos retenidos con demora; y en este caso tendrá lugar el apremio. 48. ° Siempre que el subalterno encargado del apremio no saque los autos, será multado en cuatro pesos, ó sufrirá el arresto de cuatro dia§. Las quejas sobre este abuso serán verbaTe». 49. ° Los jueces de letras pondrán media fir- ma en los decretos de substanciación, y entera en los autos. 50. ° En las causas de minas y comercio, juzgarán con preferencia por las ordenanzas res- pectivas, y fallarán en consorcio de colegas de cada profesión nombrados por las partes. 51. ° Los jueces de letras sentenciarán las causas civiles de que conozcan, dentro de quin- ce dias, á lo mas después de su conclusión. 52. ° En toda causa civil en que según la ley deba tener lugar, y se admita la apelación en ambos efectos, se remitirán á la corte del dis- trito los autos orijinales á costa del apelante, y previa citación de partes; pero sin ecsijirse de- rechos algunos con el nombre de compulsa. 53. ° De cualquiera causa ó pleito después de terminado, deberán estos jueces dar testi- monio á costa del interesado que lo pida, esc op- to de aquellas, cuya reserva escija la decencia pública. 54. 9 En las causas 6obre cobranzas de débi- tos de contribución, no se admitirá apelación de la sentencia condenatoria, sino después de he- cho el pago. 55. ° Los jueces de letras, en el caso de ocurrirles duda sobre la intelijencia de alguna ley, deberán dirijir sus consultas fundadas á la corte suprema de justicia por conducto de la superior respectiva, que las acompañará con su informe. 56. ° Deberán también remitir cada seis me- ses á la corte de su distrito, listas jenerales de las causas civiles, con espresion de su estado. 57. ° Ningún juez de letras, 6ea propietario 5 interino, podrá ejercer la abogacía mientras(US) desempeña la judicatura, salvo en la defensa de "Sus piopi.-is eaus ts. 58. ° Estos jueces al tomar posesión de su plaza, jurarán ;<* medie os. ó eiruj «nos, 6 peritos de cualquier arte ú oficio, que fueren llamados por el juez para comprobar el thmt pu dé' afatml de- li'w deberánátb-.auvtir en el -.¿-¡o y sí» tstm ^ hijo I,; multa, de
  • tecio . d reo sin juramento, los demás actos del p>-oeeso serán p ddicos con arreglo al artículo 125. dy la Constitución. 6o. ° Al tornarla confesión al reo, se le leerán integramente todos los documentos, las decitíra- ciones de los testigos y sus nombres, dándole ademas cuantas noticias pida pura conocerlos». 67. ° Toda persona, sea cual fuere su claáe, fuero ó condición, que citada como testigo en causa criminal, sea llamada de parte del juez que conosc i de ella, está obligad:» á compare- cer y declarar ante el, sin necesidad de pre- vio permiso de su jefe, ó superior. 68. ° Toda persona en estos casos, debe dar su testimonio, no por certifieacion ó informe, sino por declaración bajo de juramento en forma, que prestará ante el juez de la causa. 69. ° Los eesortos, despachos, ú oficios que se libren para evacuación de citas, prisiones, y otras dílijencias en causa criminal, serán ejecu- tados por los jueces á quienes se cometan, sin. perdida de momento y con preferencia á todos 70. 9 En el caso de que por circunstancias pirticulares creyese el juez que no es conve- niente al bien publico encargar al juez del res- pectivo pueblo la evacuación de alguna dilijen- ci v en causa criminal, podrá dar este encargo á otra persona de su confianza. 71. ° Los jueces no deben evacuar mas citas que las que sean absolutamente necesarias p>ra la averiguación de la verdad en la causa de qiie(as) $e trata, observando lo mismo en cuanto a ca- reos, reconocimientos, y demás dilijencias de ins- trucción. 72. • Si por el sumario resultase que «i de- lito no merece pena córporis aflictiva, el juez po. drá sobreser en el seguimiento de la causa, y cortar su progreso dando cuenta á la respectiva corte de distrito para su aprobación. - - 73. ° El estrañamiento de la República, pre- sidio, arsenales, minas, ó vergüenza pública, son penas córporis aflictivas. 74. ° No podrá ser allanada la casa de nin- gún Boliviano, sino de dia, y en virtud de man- damiento por escrito de juez competente. 75. • Solo se hará embargo de bienes, cuan- do se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción á la cantidad á que esta pueda estenderse. 76.9 Todo embargo de bienes, y en espe- cial de papeles, se hará á presencia del procesa- do, ó de sujeto de su confianza. 77. ° Para recibir aprueba las causas crimi- nales, no son necesarios mas escritos que los de acusación, y contestación, con el parecer del fis- cal, cuando no sea parte. 78. ° La recepción aprueba en cualquiera causa criminal, tendrá siempre la calidad de to- dos cargos. 79. ° Los jueces no admitirán á los reos prue- bas sobre puntos que probados no pueden apro- vecharles; y en caso contrario serán responsables de la dilación y costas. 80. • Las tercerías dótales, ó de dominio so- bre bienes aprendidos á los reos, las averiguacio- nes de efectos pertenecientes á estos cuando hay embargo, y cualesquiera otro* particulares inde- pendientes del negocio principal, no embarazarán (as) nunca el curso de la causa, y deberán seguirse en piezas separadas. yol. ° Las causas de cómplices, ó ausentes deberán proseguirse rápidamente, y determinarse con respecto al reo, ó reos principales que se ha- llen convencidos; sin perjuicio de continuar la* averiguaciones en pieza separada para el casti- go de los demás culpados. 82. ° Las causas de robo, ó hurto, cuya im- portancia pase de diez pesos, las seguirán lo» jueces hasta definitiva, como las demás criminales. 83. ° Las causas criminales se sentenciarán precisamente dentro de ocho dias después de sia conclusión. 84. ° Toda sentencia de primera instancia en causa criminal, se notificará desde luego al acu- sador y al reo; y si alguno de ellos apelase, irán los autos orijinales sin dilación á la corte del dis- trito, emplazadas las partes. 85. ° Se ejecutará la sentencia de primer» instancia, cuando el acusador y el reo consintie- ren en ella, y la causa fuere sobre delito á que la ley no señale pena corporal. Mas si el delito la mereciere, se remitirán los autos á la corte de distrito pasado el término de la apelación, aun- que las partes no la interpongan, citándolas y emplazándolas previamente. 86. ° En cualquier estado de la causa que aparezca no deberse imponer al reo pena corpo- ral, sele pondrá en libertad bajo de fianza. 87. ° Debiéndose entender que los deserto- res renuncian en el mero hecho el fuero de su clase, todo desertor del ejercito que solo 6 acompañado cometa un delito, por el cual lo haya aprendido la jurisdicción ordinaria, será juzgado por la misma exclusivamente. 88. ° Cuando en causa criminal de que co»aun nozcan los jueces ordinarios resultare algún deser- tor reo, ó cómplice de delito, cometido durante bu deserción será reclamado por aquellos á la autoridad militar, y esta deberá entregarlo sin di- lación ni escusa, para que sea juzgado y castiga- ido, aunque haya vuelto á reunirse á su cuerpo.. • 89. 9 Si la sentencia que el juez ordinario diere contra el desertor, no fuese de pena capi- tal, lo deberá remitir con testimonio de ella ai >:juez militar competente, p tra que conozca y castigue . el delito de deserción. r 90. ° La República no reconoce en su terri- torio, ningún asilo donde los delincuentes oblen* gan la impunidad de sus delitos, ó la diminución 91, ° D berán remitir los jueces de letras cada tres meses á la corte de su distrito, listas -de las causas criminales que pendan en sus juz- gados con espresion individual de su estado. 92. ° Deberán asi mismo estos jueces hacer jen el pueblo ,de. su. residencia;, anualmente una visita pública y jeneral de Cárcel, en el sábado .víspera de la Pascua de resurrección, y en los dtas Ji de, Agosto .y 8 de Diciembre aniversarios de Ja Libertad t¡ Independencia de la República: ^ademas, otra semanal en cada sábado, y en am- bas visitas se les presentarán precisamente todos Jos. presos. t í^os jueces reconocerán por si mis- .jnos. las habitaciones, y se informarán puntual- mente de¿ trato que reciban , los encarcelados, .dando cuenta cada tres meses del resultado de ellas á la corte á que pertenezcan. Si entre los presos encontraren dependientes de otra juris- dicción, se limitarán á ecsaminar como se les ,trata, á remediar los abusos de los Alcaides, y á oficiar á los jueces respectivos sobre lo que crean conveniente. - 93. 9 Los escribanos al recibir fos espedí tes criminales, y al entregarlos á los procurado» res, ó personas que intervengan en el juicio, pon* drán- precisamente nata del día en que los dan 6 reciben, á fin de que sean castigados como des* obedientes á la justicia aquellos en quienes se advierta demora ó neglijencia. Los que la omi- tieren se harán responsables por eslíe solo hecho» ; ' tni on «a.'h'Jcí» okmd'i luq ■ ; ..!>.i:*fb<¡.->o-tq¡ TITULO 3. © .f^or^hqr. * sef «.b nmie'un í?.fí iwnssonoO °.tor PE LAS CORTES DE DISTRITO JUDICIAL* CAPITULO l> v De la planta y faevitades dé esta corté. .lioiuuiíJsiioO >il '.»b CU 94.° Habrá por ahora en la República do» «orles de distrito judicial: ana en Chuquisaea, f «tra en la Paz. Q5. 9 El territorio dé la de Chuquisaea, con£ prenderá el departamento de su nombre, el de Potosí, el de Sania Cruz y las provincias de Miz- que y TarijaL 96. ° El de la corte de la Paz, el departa* mentó de este nombre, el de Cochabamba, el de Oruro, y la» provincias de Arica y Tarapaeá, si llegan á pertenecer á la República. 97. ° Cada una de estas cortes se compon- drá por ahora de cinco vocales y un fiscal. 98. 9 Estas' cortes serán iguales en facultades « independientes entre si, sin que haya asunto de conocimiento esclusivo de ninguna. 99. ° En los termino» prescritos por el de- creto de 21 de Diciembre de 1825, conocerán ert .segunda y tercera instancia, de todas las cao- nm axiles jr crimínalos del fuero común, fcra- ,3eienda pública» comercio, minería, presas y e*. misos en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez, ¡conforme á la atribución 1. *» artículo 113 de la Constitución. í 100. ° Conocerán también de los recursos dé nulidad que se interpongan de las sentencias de Jos jueces de su distrito en las causas en qué precediéndose por juicio escrito, no haya lugar á apelación. « .." O.DTiT 101.^ Conocerán asi mismo de las causas de suspensión y [ separación de los jueces inferiorési y gobernadores de su territorio en primera instancia. c .1 > 102 ° Igualmente conocerán de los recurso de fueraa con arreglo á la atribución 3. » art.® 113 de la Constitución. r 103»° Para promover la mas pronta adminis- tración de jU8ticia, recibirán de 1 os jueces suba* temos dé su territorio las listas de las causas ci* viles y criminales pendientes. , _ 104. 9 Harán el recibimiento de abogados, pré* vias las formalidades legales; y los abogados asi recibidos, podrán ejercer su profesión presentan* do su título en cualquiera pueblo de Ja República. . 105. ° Ecsaminarán á los que pretendan ser Sscribanos en su distrito, previos loa requisitos e ley; y los aprovados acudirán al Presidente de la República con el respectivo documento para obtener el correspondiente título. , 106. ° Las cortes de distrito no podrán to- mar conocimiento alguno sobre asuntos guberna- tivos, ó económicos. > .107.° Tampoco podrán retener el conoci- miento de causas pendientes en primera instan* pia,. é introducidas por apelasion de autos inter- jocutoriosi y fuera de este único caso, no po- drán pedir los pendientes, ni aün ad effcctum vidhdjr. 108. ° Para formar sala habrá á lo menos «res vocales. 109. ° En ningún asunto civil, ni criminal po- drá haber sentencia con menos de tres voto» conformes. • 110. ° Las causas crimínales en que pueda recaer pena corporal, no se verán en segunda 6 tercera instancia, por menos de cinco jueces. . * -' 111.° En toda causa que se vea en las cor- tes, podrán los abogados informar de palabra, y se les guardará la justa libertad que deben te- ner para sostener los derechos de sus defendi- dos, sin coríarfes jub dkpursoa, ni oDariarlos dé ánodo alguno. Los abogados por su parte debe- rán también guardar todo el decoro que mere- cen los magistrados de la Nación. 112. ° Acabada la vista ó revista, no se di- solverá la corte hasta dar sentencia; pero si al- guno de los vocales espusiere antes de la vota- ción que necesita ver los autos, podrá suspen- derse, y deberá darse la sentencia dentro de loa echo di as siguientes. 113. ° En las causas criminales solo habrá -lagar á suplica, cuando la sentencia de vista no sea conforme de toda conformidad á la de pri- mera instancia. | 114.° En los juicios sumarísimos de posé- cíon, en los que se ejecutará siempre la senten- cia de primera instancia sin embargo de ape- lación, no habrá lugar á suplica. En los plena- ríos solo se podrá suplicar, cuando la sentencia de vista reboque la de primera instancia, y la cantidad esceda de mil pesos. í 115.° No habrá lugar á suplica de la sen- tencia de -vista en los pleitos sobre propiedad que do pasen de quinientos pesos. t(%9) 116. ° Tampoco habrá lugar á suplica, eima- do la sentencia de vista confirme Ja de prime- ra instancia en pleytos sobre propiedad que no escedan de dos mil pesos. Mas tanto en el ca- fo de este artículo, c omo en el del anterior, se admitirá la suplirá cuando el que la interponga prevente nuevos instrumentos, jurando que los en- contró recientemente, y que á pesar de sus di- ligencias, no pudo antes saber de ellos. J17. ° No.podra concederse término de prue- ba en segunda y tercera instancia, sino sobre he- chos que la e< sijan, siendo de aquellos que sin malicia dejaron de proponerse en primera ins- tancia, ó que propuestos no fueron' admitidos. 118. c Las cortes de distrito con: todos sus «ubajternos harán anualmente las visitas púb i< as y jenerales que previene el artículo 92 de esta Jey, estendiendo)aa á cualesquiera sitios en que haya presos sujetos á la. jurisdici ion ordinaria. 1J9,9 Dol resultado de estas visitas, remiti- rán oportunamente por conducto del Ministro del jínterior, certificación al Gobierno pava que este lo haga publicar, y pueda-tomar las providen- cias -que correspondan. 120. ° También se hará en público una ri- sita semanal de cárceles en cada sábado, y á ella concurrirán un vocal por turno, el fiscal, y el defensor de reos con los subalternos de Ja corte. 121. ° Siempre que un pEeso» pida audiencia* jpasará un vocal á oirle cuanto tenga que espo»- Oer, y lo avisará á la corte. 122. ° Las cortes de distrito remitirán cada año á la suprema, listas esactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales asi fenecidas,- como pendientes, con espresion de su estado, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados interiores. 12X ° Tas cortes de distrito, después de ter- minada cualquiera causa civil, ó criminal, debe- rán mandar se dé testimonio de ella, ó del memo- rial .(justado á la parte que lo pida, á su costa; esceptuando aquellas que según ley se vean á pueiv ta errada. 124. ° Las sentencias se publicarán leyendo- las el vocal semanero en audiem ia publi .a, es- tando presentes los procuradores de las partea, y el escribano que deba autorizar. 125. ° Los despachos, ó provisiones qu^ cau- sen las sustanciasiones, se estenderán con arreglo a lo mandado en el artículo 106 de la Consti- tución. 125. ° Queda suprimido el juzgado de alza- das en negocios de comen io, que < onforme á la Constitución han de despacharse por las corles de distrito, de cuya atribu< ion será, nombrar los-Von- jue> es que ecsije el artículo 113 de la Constitu- ción. 127. ° De cargo de estas cortes será, formar en el término de cuatro meses, contados desde la publica* ion de esta ley, el arancel de dere- chos que deban percibir sus subalternos, y los jueces inferiores con sus dependientes, pasándo- lo á la suprema para su aprobación. CAPITULO 2. ° Del Presidente, y Vocales de las cortes de distrito. 128. ° Las cortes de distrito no tendrán otro presidente que el anualmente electo de entre sus •vocales, por orden de antigüedad. 119.° El presidente asistirá todos los dias á la corte, siempre que no esté enfermo, ó impedido. 130. ° ül Presidente reunirá la corte cuando-•fuere necesario, y cuidará de la observancia' de las respectivas obligaciones de vocales y su- balternos. 131.° Oirá verbalmente las quejas de los li- tigantes á cerca de las retardaciones, ú otras co- sas que merezcan providencia; y si el asunto fue- -re grave dará cuenta á la corte. "hi * . Estará * cargo del Presidente la po- licía interior de la corte, como también que en ella se guarde el orden. 133. ° Recibirá las escusas de los vocales y «ubalternos, y tendrá la facultad de concederles lisencia para ausentarse de la corte hasta por ocho dias, con causa urjente. 134. ° Por el órgano del Presidente se harán presentes en corte plena toda las ordenes que ella reciba. 135. ° El Presidente dirijirá á la Suprema las Consultas que hiciere la corte. 136. ° Podrá llamará su casa á cualquier vc- oal, y subalterno que necesitare para alguna ocur- rencia urjente del servicio. 137. • En ausencia ó enfermedad del Presi- dente, ejercerá sus funciones el vocal mas antiguo. 138. ° Solo el que presida la corte llevará ta palabra en estrados; y si algún vocal dudase de algún hecho, podrá hacer que se le entere por medio del Presidente. 139. ° En las votaciones se arreglarán los vo- cales á lo prevenido por las leyes, 6 á lo que ellas prevengan en lo sucesivo. 140. • Todos firmarán lo que hubiese resul- tado déla votación, aunque alguno baya sido de opinión contraria, salvándose Tos votos particu- lares sin fundarlos en el libro secreto de acuerdos. 141. ° Los vocales suspensos, ó separados dé tos empleos, no votarán en las causas que hayan (*tt viste antes de su separación. 142. ° El vocal impedido para ser juez en á$> gun pleito, lo manifestará al que presidiere la cor- te quien sostituirá otro en su lugar, ó un con- juez nombrado por la misma. - >J 143. ° Todo conjuez en el acto del juzga- miento, gozará del mismo asiento y considera* ciónos que los vocales. 144. ° Los vocales que se separen de la plu* ral i dad en las consultas que se hagan á la con te suprema sobre dudas en la inteligencia de al- guna ley, ó sobre propuestas, pondrán bu dictad Bien por escrito con los motivos en que se funden. 145. ° El Presidente, y vocales que entraren en las cortes de distrito, prestarán el juramenta prevenido en el artículo 58 de esta Ley. CAPITULO De los fiscales y ajenies fiscales. 146. ° Los fiscales despacharán todos Tos ne> gocios pendientes en las cortes de distrito, a¿i en lo civil, como en lo criminal. - 147.° Los fiscales están esentos de asistir a la corte, á no ser cuando se vea una causa en -que sean parte, ó coadyuben al derecho de quien lo sea. En estos casos no podrán estar presen- tes en las votaciones. i 148.° Los fiscales tendrán voto en las cau- sas en que no sean parte, y falten vocales para determinarlas, ó dirimir una discordia. 149. ° En toda causa criminal será oido elrfis- cal, y en las civiles «olo cuando se interese la •causa' publica, ó la defenza de la jurisdicción ordinaria. 150, ° Se prohibe á los fiscales llevar dere-/ chos de ninguna ríase por las respuestas qiir dieren en cualquier negocio. i 9 For regla jencral, los fiscales no son recusables; y en todo caso podran ver los in- teresados sus respuestas. 152.° Los fiscales, cuando hagan Je actor, ó coadyuben el derecho de este, hablarán en es- trados antes que el deíenzor del reo, ó del de- mandado, y podrán ser apremiados á instancia «le las partes como cualquiera de ellas. r ." 153. ° Las causas criminales se pasarán á los fiscales, concluido el sumario, para que vean si tienen que pedir alguna dilijencia esencial. 154. 9 En las causas crimínales que se remi- tan á las cortes de distrito por los jueces de le* tras conforme al artículo 85 de esta ley, 'se oirá siempre al fiscal, al reo, y al acusador, si lo hu-» biere para, determinar en vista, b en revista. 155. ° En cualesquiera negocios en que sin ser contenciosos, como los de competencias, y ecsamen de listas, hicieren los fiscales petición formal, se les notificarán las providencias del mis- mo modo que cuando son parte en alguna causa. 15S. ° En las consultas que se hicieren á la corte suprema, se insertará á la letra la esposi- cion del fiscal, ó se acompañará copia de ella. 157. ° Para hacer los cotejos de los memo- riales ajustados, en negocios en que son parte lo» fiscales, se les pasará los mismos procesos y me- moriales, á fin de que enterándose de "ellos se dilaten menos las dilijencías. ■ * .'. ru..-¡ ifc o .RehBnioiT'dofo AJENTES FISCALES. 158. ° IJabrá un ájente fiscal en cada un* de Ips cortes de distrito. « 1 ¿>V. ° Los ájente» fiscales serán parte en to~ das las causas criminales que se sigan de oficót en los juzgados de letras. 160. ° También serán parte en las causas ci- viles pertenecientes á enseñanza, y beneficencia pública. 161. ° Los ajentes fiscales son los defensores natos de hacienda pública en los juzgados inferiores. 162. ° En las causas criminales seguidas a instancia de parte, se les pasarán los procesos concluido el sumario, para que pidan, ó espon- gan lo que convenga. 163. ° Podrán también abrir dictamen en los negocios gubernativos, ó económicos que los Pre- fectos les pasen al efecto. 164. ® Los Ajenles Fiscales llevarán los de- rechos asignados por arancel á sus respuestas, con la nota de vista, 6 media vista. 165. ° A falta de los fiscales suplirán sus ve- ces en las cortes los ajentes, nombrándose ot;o en su lugar; y podrán optar plaza en las mismas cortes, asi como los jueces de letras, según el '. artículo 112. de la Constitución. 166. Los Ajentes fiscales, mientras lo sean, no podran ejercer la abogacía, sino en sus pro- pios asuntos. 167. ° Para ser ájente fiscal *a necesario ha- ber ejercido la abogacía con-crédito por seis años. 168. ° Los fiscales, y los ajentes fiscales jura- rán guardar la Constitución de la República, ser fie» • Ies al gobierno, y observar las leyes. CAPITCPLO 4. • De los subalternos de las cortes de distrito. DE LOS RELATORES. 169. O Habrá en las cortes de distrito dos re- latores, los cuales en lo sucesivo serán nombra* 4({ps por oposición con arreglo á las leyes, y pro- j>uestos á la cámara de Senadores, como está de- terminado en la atribución 8-*, art. ° 47 dé la Constitución. Entre tanto esta se instala se nom- brarán por el gobierno. 170. ° Los relatores no podrán recibir lo» procesos, sin que conste que se los ha» enco- mendado. 171. ° Tampoco podrán despachar unos por otros, los que se les encomienden, á no ser por ausencia, enfermedad, ú otra causa con aproba- ción de la corte. 172. ° Los relatores harán las relaciones con toda csactitud, y anotarán sus derechos al mar* jen de las providencias del proceso. 173. ° El mismo dia en que se rubriquen la» Í)rovideneias dadas por la corte, deberán los re- atores entregar los espedientes á los escribanos, 174. ° Cuando los espedientes pasen á los relatores durante la sustanciar ion, instruirán á la corte sobre su contenido verbalmente, escusan- do hacerlo por medio de estrados, á no ecsijirlo asi su volumen, la gravedad de la causa, ü otro- motivo á juicio suyo, ó cuando la corte se lo mande. 175. ° Después de concertadas, y firmada» las relaciones por el relator, y respectivos abo- gados y procuradores, se llevarán á donde el vocal semanero, para que rubrique todas sus fo- jas, sin cuya formalidad no podrá verse cau- sa alguna, 176. ° Los relatores precederán á los escri- banos en la corte, y en todos los demás actos públicos á que concurran. 177..° Los relatores mientras lo sean, no podrán ejercer la abogacía, mas que en defeny za propia. 178. ° Los relatores podrán optnT cualquie- ra plaza en las cortes de distrito, del misino modo que los jueoes de letras, y ajentes fiscales,. 179. * Los relatores al encargarse de su des- tino, prestarán el juramento de desempeñarlo con legalidad y sin agravio de partes. De los Escribanos. 180. ° Habrá dos escribanos en cada corte de distrito, quienes en lo sucesivo serán nom- brados por la cámara de Senadores, á propuesta de la respectiva corte. 181. ° Todos los negocios se repartirán por turno riguroso entre las escribanías, y una vez hecha la encomienda, no podrá el escribano pe- dir que se haga otro de nuevo. 182. ° Los escribanos presentarán mensual- mente á las cortes de distrito listas de los espedien- tes, negocios y causas con espresion de su estado.. 183. ° Los escribanos no refrendarán las car- tas, 6 provisiones que se manden despachar, sin. que primero las firme los vocales que las acor- daron. Para ello deberán presentarlas, y leerlas al semanero, llevando el espediente á fin de que hecho el cotejo se entere de que están confort mes con las providencias orijinales. ] 184. ° También deberán escribir, y de su mano al dorso de las provisiones eL;iwporte de. sus derechos, y los del rejistrador. 185. ° Firmadas, y refrendadas las provisio- nes, no deberán entregarlas á otros que los pro- curadores, á cuya instancia se libren. Las de oficio las remitirán rejistradas, y selladas á los jueces á quienes bayan cometidas. 186. ° Los escri baños en su respectiva' ofi- ' ciña, tendrán puesta una .tabla en cilio que pue- [ da leerse con el arancel que esprese sus de.rer .cfios, para que se sepa los que han ele pagar las partes; y anotarán al marjen dé cada auto, ó dili- jencia el importe de los que les estén señalados. 187. ° En el caso de dudar si sus derecho* están, ó no comprendidos en el arancel, se su- jetaran á la desicion de la corte. 188. ° Las providencias déla corte de que den cuenta los escribanos, se rubricarán por el vocal semanero, como en el caso.de los relatores. 189. ° Cada escribano tendrá un libro en el que anotará los espedientes que pase al fiscal, y relatores, y estos rubricarán en los asientos res- pectivamente; borrándose devueltos que sean loe espedientes. 190. ° El escribano mas antiguo tendrá el car- go de publicar en corte plena las leyes, y de- cretos que se comuniquen, pasándolos á la escri- banía á que toquen, después de reji'strados en. un libro que llevará al electo. 191. ° También'será de cargo del escribana mas antiguo la recepción de juramentos á los de- pendientes de la corte; y correrá con aquellos negocios que la misma consulte á la suprema cor- te, llevando un libro en que rejistrar estas con- sultas. 192. ° Los escríbanos custodiarán los pape- les de sus respectivas oficinas, formando de to- dos un índice. De los Chancilleres o Registradores. 193. • Habrá en cada corte de distrito un chanchiller, 6 rejistrador que nombrará la Cáma- ra de senadores á propuesta de la propia corte, y por ahora el gobierno. 194. • El chanciller no tendrá otro sueldo que los derechos de rejistro, y sello con arreglo á arancel. 195. ° El chanciller rejistrará, y sellará todas las cartas, y provisiones que mandase despachar la corte, cuidando de que se copien literalmen- te en el rejistro, donde también las firmará. 196. 9 En toda carta, y provisión deberá ano- tarse, por el Escribano que la refrende, sus de- rechos y los del chanciller, no pudiendo rejistrar- »e ni sellarse aquellas en que no se haya he- cho tal anotación. 197. ° Conservará el rejistro con el mayor cuidado, y no podrá dar traslados sin orden es- presa de la corte. 198. ° Ni él ni sus oficiales manifestarán & •nersona alguna el contenido de las cartas y pro> visiones, singularmente las que sean de oficio. De los porteros y alguaciles* 199 ° Habrá en cada corte de distrito- dos' porteros que á la vez harán de alguaciles. Es- tos serán nombrados por la cámara de Senado- res á propuesta de las mismas cortes, y entretanto por el gobierno. 200. 6 Los porteros alguaciles asistirán dia- riamente á la corte; y se recibirán por inventa-, rio de los utensilios necesarios al servicio de la Sala. 201. ° Sus obligaciones son: 1.p hacer los apremios á los procuradores para la vuelta, ó entrega de autos: 2. p hacer las citaciones que se ofrecieren: 3. p llevar los pliegos de la corte: 4. 95 llamar al despacho; 5. * publicar la ora, y ejecutar lo demás que oficialmente les mande la corte. 202. ° El portero mas antiguo tendrá el enr- {ro de repartidor, con arreglo á lo prevenido por as leyes.(tt) De los Procuradores 203. ° Los procuradores de número en cada corte de distrito serán seis, nombrados en lo su- cesivo por la cámara de Senadores á propuesta de la corte respectiva; y por ahora el gobierno los elejirá. 204. ° Los procuradores asistirán á las ofici- nas de los escribanos diariamente, y alli se les liarán las notificaciones. 205. ° Estos no podrán pedir por una escri- banía lo que se les hubiere neg n o por la otra, ni aun por la primera sin hacer relación del antecedente, ó sin suplicar en forma. El que hi- ciere lo contrario será suspenso por dos meses. 206. ° Será de su obligación fbrm ir ka pe- dimentos de términos, señalamiento, y otras seme- jantes. Para los demás se valdrán de abogado. 207. ° Tendrán dos libros para que por ellos se haga efectiva la responsabilidad: uno titulado de poderes, y mentas para anotar los que se les den, por quienes, su vecindad, fecha del otorga- miento, y aceptación, su clase, y naturaleza: rn seguida de cada anotación abrirá á cada intere- sado su cuenta. El otro se llamará de conocimientos\ en el ,que suscribirán los abogados el recibo de los autos que les hayan pasado. 208. ° Estos libros lendrán la primera, y Ul- tima foja del papel del sello correspondiente. DEL TASADOR. . 209. ° Habrá un tasador de costas nombra- do por cada corte de distrito. El será jen-Mal pnra todos los juzgados de la capital en que. resida la corte. 2iü. ° El tasador se arreglará á los arance- les que rijan para tasar los derechos, cuando hu- biere «nond"iifieion de costas. 211. ° H cha la tasación y publicada, si algu- na de las partes se agraviare de ella, tendrá es- pedido su recurso al tribunal por donde ha va pa- sado el asunto, quien resolverá oido nuevamen- te el tasador. 212. ° Todos los subalternos y dependientes de las cortes de distrito judicial, están sujetos á responsabilidad por faltar á sus respectiva» obli- gaciones. TITULO 4. o De la Corte Suprema de Justicia. $ CAPITULO 1.® DE SUS FACULTADES. 213. ° La corte suprema se compondrá del presidente, vocales y fiscal que previene el ar- tículo 108 de la Constitución. 214.9. La corte suprema se dividirá en do» ■alas, y los vocales que un año han compuesto una sala, pasarán en el siguiente á la otra; pero no podrán determinar en revista ninguna causa que hayan fallado en vista, pues para solo este efecto les deberán reemplazar otros que no es- ten impedidos. 215. ° El presidente de la corte suprema ten- drá las mismas atribuciones que e) de una corte de distrito, y podrá asistir á la sala que le pa- rezca. En tal caso el vocal mas moderno pa- sará á la otra sala. 216. ° Para formar sala habrá tres vocal*»» «tío menos.(M) 217. ® Todos los vocales con el presidenta •e reunirán en una sala para oir las ordenes que el Gobierno comunicare á la corte suprema, ó para tratar de algún negocio que ecsija encuer- do jeneral de los majistrados de la misma. Con- cluido el despacho se separarán las salas. 218. ° Las causas criminales en que pueda recaer pena corporal, no se verán por menos de cinco majistrados. 219. ° Los vocales de cada sala serán sema- neros por turno. 220. • La discordia que se sucite en una sa- la, será decidida por un vocal de la otra, que no haya visto el pleito. 221. ° Todos los dias no feriados se reuni- rán las salas, y despacharán por tres, ó mas ho- ras al dia. 222. ° El orden del despacho será el siguien- te: el escribano empezará por las peticiones de «ustanciacion:" seguirá el relator para dar cuen- rema formar las ordenanzas que rijan sus sa- as, y las de las cortes de distrito judicial de la Republica. CAPITULO. 2.° De los subalternos de la corte suprima. 235. ° Habrá por ahora en la corte supre: Día un relator; un secretario, un chanciller, urj 5217. ® Todos los vocales con el presidenta •e reunirán en una sala para oir las ordenes que el Gobierno comunicare á la corte suprema, ó para tratar de algún negocio que ecsija el'acuer- do jeneral de los majistrados de la misma. Con- cluido el despacho se separarán las salas. 218. ° Las causas criminales en que pueda recaer pena corporal, no se verán por menos d« cinco majistrados. 219. ° Los vocales de cada sala serán sema- neros por turno. 220. • La discordia que se sucite en una sa- la, será decidida por un vocal de la otra, que no haya visto el pleito. 221. ° Todos los dias no feriados se reuni- rán las salas, y despacharán por tres, ó mas ho- ras al dia. 222. ° El orden del despacho será el siguien- te: el escribano empezará por las peticiones de austanciacion: seguirá el relator para dar cuen- de los pleitos, y causas que se le hayan pasado; y últimamente se verán los *eñalados para aquel dia, Todo esto se hará en audiencia pública, eceptuando las causas que estén en sumario. 223. ° Habrá en cada sala un libro en que los majistrados pondrán los acuerdos. Este libro se custodiará en la mesa de la sala, ó en otra par- te, teniendo la Uabe el menos antiguo, á cuyo cargo ha de correr. ^ 224. ° En las causas criminales, y en la» civiles sobre patronato nacional en que la cor- te suprema entiende en primera instancia, no ha- brá lugar á suplica de la sentencia de segunda instancia, aunque no sea conforme á la de primera. 22/».° Las consultas sobre la inteligencia de alguna ley, que promuevan las cortes de distri- to, se despacharán por ambas salas reunidas. 226. ° Se reunirán también las salns para juzgar al Vice-Presidente de la República y Mi- nistros de Estado, con arreglo á lo prevenido en el artículo 56 de la Constitución. 227. • Se reunirán asi mismo para ecsami- nar las bulas, breves, y rescritos de que trata el artículo 110 de la Constitución. 228. ° Lo mismo sucederá cuando la corte suprema haya de conocer de los recursos de nulidad, conforme á la atribución 9.p artículo 110 de la Constitución. 229. ° Los majistrados de la corte suprema no podrán ausentarse de la capital sin licencia del Gobierno, á quien la pedirán por medio del presidente. 230. ° La corte suprema de justicia hará las visitas jenerales, y semanales de cárcel, con arreglo al artículo 118 y siguientes de esta ley. 231. ° También se observará por la suprema corte el tenor de los artículos 106, 109, 112, 123, 124, 125, 140, 141, y 142. 232. ° El fiscal de la corte suprema se re- jirá por lo dispuesto en el capítulo 3. ° título 3. ° de esta ley. 233. ° Los majistrados de la corte suprema al posecionarse de su cargo, prestarán el jura- mento prevenido en el artículo 58. 234. ° Será de la atribución de la corte su- Í>rema formar las ordenanzas que rijan sus sa- »s, y las de las cortes de distrito judicial de la República. CAPITULO. 2.® De los subalternos de la corte suprima. 235. ° ITnbrá por ahora en la corte supre: ma un relator; un secretario, un chanciller, ur* 5(ta) portero que haga también de alguacil, y cuatro procuradores. Las obligaciones de estos subal- ternos serán las mismas que tienen los de las cortes de distrito judicial. 236. ° Por ahora nombrará el Gobierno á to- dos estos subalternos, y en lo sucesivo la camá" ra de Senadores á propuesta de la corte supream- TITULO 5. o DE LAS COMPETENCIAS. CAPITULO UJYICO. 237. ° Corresponde á la corte suprema de justicia dirimir todas las competencias de las cortes de distrito entre si, y las de estas con las demás autoridades, según lo determina el artí- culo 110 de la Constitución. 238. ° La misma corte suprema dirimirá las que se ofrecieren entre los jueces de letras, y los tribunales especiales que no estén sujetos á la jurisdicción de las cortes de distrito. 239. ° También decidirá las que se promo- vieren entre los tribunales especiales de distin- tos territorios, ó que aunque 3ean de uno mis- mo ejerzan diversa especie de jurisdicción, ó no tengan entre ambos un mismo tribunal superior gue pueda dirimir. 240. ° Conocerá asi mismo de las que ocur- ran entre una corte de distrito, y un juez de letras de distinto territorio, ó entre jueces de letras de diferentes territorios. 241. ° Pertenece á las cortes de distrito di- rimir las competencias entre todos los jueces su- balternos de su respectivo territorio, según lo .prevenido en el artículo 113 de la Constitución. (%%) 242. ° Son jueces subalternos de las Cortes de distrito, no solo los ordinarios seculares, sino también los eclesiásticos, y los de juzgados es- peciales creados, ó que se crearen para cono- cer en primera instancia de negocios determina- dos con Jas apelaciones ó recursos de protec- ción á las cortes de distrito. 243. ° El tribunal, 6 juez que solicite la in- hibición de otro en una causa, pasará oficio k este manifestando las razones en que se funde, y anunciándole competencia si no cede. El in- timado contestará dando las suyas, y aceptando la competencia en su caso. Si el primero no se satisface, lo comunicará al segundo; y ambos re- mitirán con la brebedad posible á la autoviJad superior competente los autos que cada uno ha- ya formado. 244. ° Cada juez al remitir los autos espon- drá al superior dirimente las razones en que se funde; y este decidirá la competencia en el pre- ciso término de ocho dias, sin mas sustan? iaciuu que oir al fiscal. 245. ° El majistrado ó juez que por volunta- riedad, ó capricho promoviere competencia en causa criminal, ó la sostuviere contra ley termi- nante, y espresa, pagará todas las costas y per- juicios que causare; siendo á demás suspenso de empleo, ó sueldo por un año. 246. ° El tribunal que conozca de la com- petencia en los casos del artículo anterior, im- pondrá á tiempo de dirimirla la pena en él es- presada, y hará efectiva. 247. ° El majistrado, ó juez que la sufra, po- drá reclamar ante la misma corte que hubiese conocido del negocio, teniendo espedita la su- plica para ante la suprema, ó su segunda sala si esque lü primera hubiese entendido en la compe- tencia. TÍTULO G. ° De las nulidades. CAPITULO UNICO. 248. ° Solo de sentencia que cause ejecuto- ria, y cuando se haya contravenido á las leyes que arreglan el proceso, 6 falladose contra ley es- presa, y terminante, habrá lugar á el recurso de nulidad; cuyos efectos no podrán ser otros que reponerse el proceso al estado en que aquella aparesca, y ecsijir la responsabilidad al tribunal, yjueces que la hayan causado. 949. ° El termino en que debe interponerse, será el de ocho dias contados desde el de la no- tificación de la sentencia. 2-00. ° Los recursos de nulidad que se ínter pongan de las sentencias Je las cortes de distri- to, pertenecen exclusivamente á la suprema de j;;s?icin, en conibrmidad de lo dispuesto en la atribución 9. articulo 11. de la Constitución. 251. ° Corresponden á las cortes de distrito, los «pie se interpongan de las sentencias de los jue- ces de letras. 252. ° Este recurso se interpondrá ante el tribunal, ó juez que pronunció la sentencia. Es- te lo admitirá sin otra circunstancia, y dispon- drá que con la seguridad correspondiente, y á costa del que lo interpuso, se remitan los autos orijmales al superior respectivo, previa citación de partes; y si alguna de estas pidiese que quede testimonio de ellos, se proveerá asi á costa de la misma. 25.'). ° Los recursos de nulidad se determi- narán precisamente dentro do dos meses conla- dos desde el dia en que el tribunal que deba conocer, haya recibido ios autos. Un escrito de cada parte, con vista de ellos, y el informe ver- bal de los abogados será toda, y la única ins- truccion nut: se permita. 254. ° L:i interposición de este recurso no impe- dirá jamas se lleve á efecto desde luego la sen- tencia ejecutoriada, con tal que la parte que la haya obtenido dé la correspondiente lianza de estar á las resultas si se declarase la nulidad. 255. ° Si una corte de distrito en el ecsa- men de las causas que le pertenecen en vista, ó revista, encontrase vicios que anulen el proceso Eor los motivos indicados en el artículo 248, de- erá reponerlo al estado en que se noten aunque no se hubiese dicho de nulidad; haciendo pre- cisamente efectiva la responsavilidad de que tra- ta el artículo 103. de la Constitución, si el que los cometió es juez inferior; mas si luesc otra corte igual, repondrá únicamente el proceso, dando cuenta á la suprema con testimonio que contenga los insertos convenientes, para que ella haga electiva la responsabilidad. TITULO 7.° Del modo de hacer efectiva la responsabilidad preve- nida en lus artículos 103. y 140 de la Constitución. CAPITULO 1.° De los mojistrades, y jueces. 256. ° Los magistrados y jueces, sean pro- pietarios ó interinos, no podrán ser depuestos de sus empleos, sino por causa legalmente prova- da y sentenciada.(5 1/57. • tampoco podrán ser suspenso*, sino cuando de los documentos ó Información sumaria recibida, conste algún hecho por el que merezcan ser privados del destino, y solo en virtud de auto del tribunal competente, que de- clare haber lugar á formación de cansa. 258. ° Los majistrados de la corte suprema de justicia podrán ser acusados ante la cenara de Senadores. Si esta estimare fundada ta acu- sación, la pásará á la de Censores, y en su ne- gativa á la de Tribunos, hasta que estén de acuerdo dos cámaras. 259. ° Entonces se reunirán las tres cámá- ras, y en vista de los documentos declararán previamente á pluralidad absoluta, que ha lugar á formación de causa; con lo cual quedarán sus- pensos desde luego los majistrados de que se tra- te, y los documentos pasarán á un tribunal de «iete jueces nombrados por lus cámaras «le en- tre los individuos de su seno. El primero de los jueces instruirá el sumario, y cuantas di- lijencias ocurran en el plena rio: y el fallo de es- te tribunal se ejecutará sin otro recuiso. 260. ° Los majistrados de las cortes de dis- trito podrán ser acusados ante la suprema de justicia, y juzgados privativamente por ella con arreglo alo prescrito en el artículo 110 de la Cons- titución. El majistado mas antiguo de laprimera sala instruirá el sumario, y las demás actuacio- nes del plenario. En este juicio habrá lugar a suplica, de la cual conocerá la segunda sala, y su resolución causará ejecutoria, confirme ó re- boque la primera sentencia. 261. ° Los jueces de letras serán acusados, y juzgados por las cortes de distrito respectivas, instruyendo el sumario el derano. La suplica se resolverá por otra corte que no haya couocir (Mi do en el asunto, y si su sentencia no fuere crin- firmatoria de la primera, tendrán los acusados el recurso de tercera instancia ante la corte su- prema de justicia. 262. ° En ninguna de estas causas podrá ha- ber lugar al recurso de nulidad. 263. 9 Las faltas graves que producen acción popular según lo determinado en el artículo \ú% de la Constitución, son: 1.9 la prevaricación: 2. • el soborno ó cohecho: 3,58 la solicitación á mujer que litiga, ó es citada como testigo, ó acusada ante el juez: 4. • la incontinencia públi- ca: 5. p la embriaguez, y el juego repetidos: 6. m la inmoralidad escandalosa por cualquier otro res- pe to: 7. la conocida ineptitud, ó la decidía habitual en el desempeño de sus funciones. 261. ° El majistrado, ó juez de cualquiera clase que incurra en los delitos del artículo an- terior, será privado de su empleo, ó inhabilitado perpetuamente para ejercer la judicatura. 265. ° El juez prevaricador, á mas de ser destituido, pagará á la parte agraviada todas las costas y perjuicios; y si hubiere prevaricado en cáusa criminal, sufrirá la misma pena que injus- tamente hizo padecer al procesado. 266. ° Si el majistrado, ó juez fuese conven- cido de soborno ó cohecho, á mas de ser pri- vado del destino, pagará las costas y perjuicios, Ír será multado en el duplo de lo recivido para a beneficencia pública. 267. ° Cuando se forme causa á un majistra- do de las cortes de distrito, ó á un juez de prime- ra instancia, el acusado no podrá estar en el I)ueblo en que se practique la sumaria, ni á seis eguas en contorno. 268. ° El majistrado, b juez que falle contra ley espresa, y terminante y el que por coutrave-i)ir á las leyes que arreglan el procoso de lu- gaf á que, el que haya formado se reponga por el tribunal superior eompeteute, pagará por pri- mera vez las cosías y perjuicios causados; por gertl&da será suspenso de empleo, y sueldo por un año; y por la tercem destituido de él, que- dando inhábil para obtener la judicatura. 269. ° Los presidentes de las cortes, y los jaeces de primera instancia que por dos veces h':yan reprendido á sus subalternos por faltas que cometan en su respectivo servicio, no lo harán en la tercera, sino formándoles, ó mandándoles formar la correspondiente causa para suspender- les, ó separarlos si lo merecieren. 270. ° Asi la corte suprema, como las de dis- trito judicial darán cuenta al gobierno, de las causas que formen contra los majistrados ó jue- ces, y de la providencia de suspencion ó priva- ción de empleos, para que los remplaze interi- namente hasta que sean provistos con arreglo á la Constitución. 271. ° Las penas que correspondan á los abusos de autoridad que cometan tanto los ma- jistrados. y jueces como los empleados públicos, serán señaladas en el código penal. CAPITULO 2.® De los Prefectos, Gobernadores, y demás empicados públicos. 272. ° Los Prefectos departamentales serán acusados por los delitos cometidos en el ejer- cicio de sus funciones, ante la corte suprema de justicia, y juzgados privativamente por ella según lo prevenido en la atribución 5.a5 articuló 110 de la Constitución. En cuanto a la instrucción del proceso, admisión de suplica, y su resolución se observará lo dispuesto en articulo' lü& de es- ta ley. 273. ° Los gobernadores de las proviricias se- rán acusados, y juzgados por las respectivas cor- tes de distrito, del mismo, y por los mismos trá- mites que los jueces de primera instancia. 274. ° Todas las faltas graves que según el artículo 203 prodiu >tl acción popular contra los majistrados y juec ! la producen también con- tra los Prefectos, G ernadores, y todo empleado público. 275. ° Por esta causa los Prefectos, Gober- nadores y empleados públicos serán castigados con la destitución do su empleo, é inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno; quedando á demás sujetos á cualquiera otra pena que les este impuesta por leyes especiales de su ramo. 276. ° Todo empleado público de cualquiera clase, y fuero que sea, que después de tercero dia del recivo de una ley ú orden constitucio- nalmente jirada por el gobierno, retardare, su cumplimiento en la parle que le toque, quedarr por el mismo hecho privado de su empleo,- sir. perjuicio de procederse á lo demás que haya lugar 277. ° Los Prefectos, gobernadores, y em- pleados públicos serán responsables de las faltas que cometan en el servicio sus subalternos res- pectivos, si por omisión ó tolerancia dan lugar á ellas, .ó dejan dé poner el oportuno remedio. 27tk° Los Prefectos, ó Gobernadores cuando se les forme causa, no podrán estar en el pueblo en que se practique la sumaria, ni á seis legua» en-oóutorno. ^ 279. ° Los tribunales! darán cuenta al Go- bierno del resultado de las causas que formen á lo» empleados públicos, y de la Suspensión deestos, siempre que la acordaren. 280. ° Queda derogado el decreto de respon- sabilidad dado por el LIBERTADOR, e inserto en el numero 12 de la Colección Oficial. ADICIONAL. 281. ° Por esta ley deberán reglarse los pro- cedimientos de los tribunales asi civiles, como ecle- siásticos de la República; y en su defecto por la antigua lejislacion española, en cuanto no con- tradiga á la Constitución, y leyes dadas durante el gobierno de la independencia, derogándose por consiguiente en esta parte el decreto de 21 de Diciembre de 1825. Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la Sala de Sesiones en Chuquisaca á 31 de Diciembre de 1826.—Mariano Guzman, Presidente.-José Eustaquio Eguivar, Diputado Secretario.—José Maria Salinas, Secretario. Palacio de Gobierno en Chuquisaca a 8 de Enero de 1827.—Ejecútese.—ANTONIO JOSE DE ■SUCRE.-E1 Ministro del Interior.-Facundo Infante ft PROYECTO DE CONSTITUCION SECCION |. * m^jiémdau j y ,i>w. -.....p De la Nación, su Soberanía y Cti/to. ¿Ápitólo. Io. . .Art:. Ifcw El -Estada'de; Montevideo és la aso- «nación política de lodos los ciudadanos compre hendidos en los nueve Departamentos actuales de ¿U íérritorio. . ¿2. E . eg,, y se# para siempre libre, é indepen- diente do todo poder estrangero. 3. Jamas será el patrimonio de persona, ni de familia alguna. .,, q capitulo. 2. 4r La SotCerahía en' toda su plenitud ecsiste ra- dicalmente en la nación, á la que compele el de- recho esclusivo de establecer' sus leyes. • camtüxÍo. 3. 5. La Religión* def Estado és lá Religión santa, f purá' de' Jesü-Ch,rista:• SECCION U. : ■4 - i ■ ,:\ De la ciudadanía^ svs derechos, modos de suspenderse, y perderte. jCAPrrri'iü. IV ,v< n ^itiivú-i •»(, (ior»iTii><>^ t>L -mj : .1^ .»üi vi 6/ Los ciudadanas del Estado de Montevideo son. naturales, ó legales. 7, Ciudadanos naturales «on lodos los hombresji- bres- nacidos, ó que nacieren en cualquiera püuf.o del lerritoiio del Estado...