/f fort> (£.$, k 'é¿Tmmmmmmrnmarmmmnamlü'm_ _ _ .-a ^._____v_ _ .ir i a 53 ¿i * *: A: A: k: A: v. A: *: M: a: a: MANIFIESTO 1 DEL i SOBRE LA PERSECUCION QUE HA SUFRIDO POR DEFENDER LA CONSTITUCION DEL ESTADO, • A ■A 'A '■A ■ * '■A ■A ■A \A ■A : A : A » > :A :A * : »«: v: * : * : v: *: i*: *> : ,í';.r. POR SU LEGISLATURA CONSTITUCIONAL. :^ :r :* A A- A: A A A- A MEXICO: 1826. Imprenta de la Aguila, dirigida por José Ximeno. A A ** iJOSE IGNACIO DE MORALES, GOBERNADOR DEL ESTADO DE OAJACA. Me dirijo en este papel á los ciudadanos y ve- cinos de todo este Estado, para informarles de las ocurrencias acaecidas desde 3 de marzo en adelan- te, entre la legislatura y el gobierno, con motivo de la ley de 27 de febrero, espedida por la primera que el Gobernador se escusó de publicar. Los ciudada- nos y vecinos de todo el Estado, tomados en común, son el soberano y el dueño de todos los poderes que se ejercen por todos los funcionarios, y son el due- ño de la constitución, y los que delegaron á la le- gislatura el poder de hacer leyes con arreglo á la constitución, y al gobierno el de mandarlas ejecutar; y por tanto á los ciudadanos y vecinos se debe dar cuenta de las operaciones de la legislatura, del go- bierno, y demás funcionarios puestos á administrar los negocios, para que sepan como se cumple la cons- titución, quien la obedece y respeta; quien la que- branta; quien se propone el bien y servicio del so- berano, y quien busca el suyo, y no el de todos; pues como el gobierno que felizmente nos rije es republicano y pertenece á todos, deben todos saber lo que se hace en bien y en mal, y no debe ha- ber nada reservado en materia de gobierno. Tam- bién me dirijo á los ciudadanos de los otros esta- dos de la federación á quienes pueda llegar este pa- pe!, para asi mismo informarles de dichas ocurren- cias, porque también son interesados en saber co- mo se cumple en cada Estado la federación gene- T4 ral, y si se respetan las bases invariables del repu- blicanismo, si reina el drden y las virtudes cívicas, ó si á pretesto de ellas se difunde el mal espíritu, para que instruido el público de la verdad, pueda precaver el daño que á él mismo le resulte, ó mi- rar por su bien para que no se deje engañar, que es el fin que primeramente me propong-o, pues aun- que voy á hablar de mi manejo en este asunto, no busco mi reputación sino en grado secundario. En julio de 824 se espidió por el congreso constituyente la ley orgánica en que se mandó es- tablecer la corte de justicia, á consecuencia de ha- berse adoptado por la nación el gobierno federal, y deber cada Estado tener dentro de sí, todos los tri- bunales precisos. Por dicha ley se mandó que la cor- te de justicia se compusiese de un regente, un fis- cal y nueve ministros: que estos fuesen precisamen- te letrados y gozasen los sueldos que se les señaló: que hubiese tres salas, para que hubiese los grados de ley, y los ciudadanos tuviesen el consuelo de ser bien juzgados, y tener tres recursos con otras re- glas y precauciones encaminadas á dejar las injus- ticias. Se pusieron cedulones convocando los letra- dos de toda la federación que quisiesen venir á ser- vir á este Estado, y se insertaron en los papeles pe- riódicos de México. Salieron muchos remitiendo sus títulos y documentos, y el congreso tuvo la satisfac- ción de ver variedad de méritos y aptitud de sugelos que deseaban emplearse en el Estado, y nombró los once individuos que debían componer el tribunal; y comunicado el nombramiento y aceptado por los in- teresados, se pusieron en camino con sus familias para cumplir su ofrecimiento. Se instaló el tribunal el 8 de noviembre del mismo año de 24 y comen- zó á ejercer sus funciones.5 Poco después no habiendo podido verificar su marcha dos de los ministros nombrados por estar ocu- pados en destinos importantes, se suprimieron dos plazas que se estimaron poderse suprimir sin grave inconveniente, y quedaron ya siete ministros, un re- gente y un fiscal. Después de esto se dio la ley de 10 de diciembre del mismo año, que virtualmen- te suprimió el empleo de tres asesores generales que estaban mandados crear por la ley orgánica, y se ahorraron al listado seis mil pesos anuales. Después se dió y publicó la constitución en 10 de enero de F2), en la cual se hecharon las bases invariables, firmes y tunda mentales de este tribunal, y de los demás poderes, cuerpos y funcionarios del Estado. Se estableció en ella que la corte de justicia se com- pusiese de un regente, un fiscal y los ministros ne- cesarios, y que una ley que se daría después, pun- tualizaría cuantos eran necesarios y sus dotaciones: se estableció que hubiese dos salas, y que cada una conociese de los negocios que espresó. Después, en 12 de marzo siguiente, se dió la ley ofrecida en la constitución, y en ella se declaró cuantos ministros eran necesarios y sus respectivas funciones: se de- claró que la primera sala debia constar de tres mi- nistros, y la segunda de uno mas, siendo siete por todos, y ademas el regente y el fiscal, á quienes se puntualizaron otras rey-las que no son del caso aho- ra y conspiran á asegurar el acierto y buen juicio en las sentencias, porque las leyes no solo se pro- ponen mandar y dar jurisdicción, como algunos se figuran, sino que buscan el acierto y la verdad. He- cho todo esto el congreso constituyente se disolvió en 15 de marzo. En 19 del mismo se instaló el primer con- greso ordinario constitucional, y á pocos dias se pre-6 sentó en él una petición del tesorero general, á quien acababa de nombrarse para tal empleo, solicitando se redujese el número de ministros á solo dos que co- nociesen cada uno en una instancia, acompañados de colegas, como se hacia en Veracruz, para de es- te modo ahorrar los sueldos de los demás: cuya pe- tición no tuvo curso, por no ir por donde corres- pondía, y se le devolvió por el mismo presidente de la cámara en persona. E*l seguida se me presentó á mí para que le diese curso con el informe con- veniente, como en efecto lo hice, manifestando al con- greso las graves equivocaciones en que se fundaba, y los males en que caería la administración de jus- ticia, sujetándose á un plan tan poco meditado, pues aunque en realidad era mas barato, yo manifesté que era carísimo, hechas bien las cuentas. El plan pasó á una comisión donde se detuvo hasta que se di- solvió el congreso ordinario en fin de septiembre. En su receso estimó el consejo de gobierno que seria conveniente se volviese á reunir en se- siones estraordinarias para tratar hasta quince pun- tos que constan de una minuta que me pasó el vi- ce-gobernador como presidente del consejo. El pun- to penúltimo que es el catorce, se refiere á otra mi- nuta de puntos secretos y reservados que debian to- marse en consideración, y el primero de ellos tra- taba de la reforma de la corte de justicia. No al- canzo por qué este punto debia ser reservado, pues antes al contrario, si se ha de seguir el dictamen de la prudencia, parecía que debia ser el mas público de todos, y si posible fuera imprimirlo antes y cir- cularlo por todo el Estado para oir la opinión de los entendidos y de los no entendidos, v hasta de la última clase de ciudadanos, pues cabalmente se trata de una cosa en que todos hasta el mas in«feliz tiene interés, porque una ó muchas veces ten- drá que demandar ó ser demandado, que acusar 6 ser acusado, y debe sentir que se le someta á jue- ces, ó pocos ó mal escogidos: y aunque haya ca- sos en que convenga reservar algunas materias en los negocios con estrangeros, como se dijo que las habia en la convocatoria que se hizo últimamente del congreso general, estos casos son una escepcion que no se debe seguir, sino la regla general de que todo lo reservado lleva la presunción de fraude, es- pecialmente en un gobierno republicano en que to- dos deben saber lo que hacen sus apoderados y ad- ministradores. Se instaló el congreso estraordinario, y lo pri- mero que trató en sesiones secretas, fué el punto catorce de la convocatoria que habla de una lista secreta, y de esta lista secreta tomó el primer pun- to que habla de la reforma de la corte de justicia. En 27 de febrero espidió el decreto de esta reforma, y en la noche del mismo se me pasó para que lo pu- blicase. La constitución me concede tres dias para publicar las leyes y decretos del congreso que á ve- ces es término suficiente para arreglar lo material del bando, sacar las copias y practicar otras diligen- cias puramente mecánicas; pero á veces n o lo- es sino redoblando el trabajo mió, del secretario, y de los oficiales. El decreto abraza veinte y dos artícu- los, y en el preámbulo anuncia que va á dar nueva forma y organización á la corte de justicia, y lue- o repite que va á dar nueva planta; lo cual con- eso que me sorprendió, porque como yo tenia y ten- go en la cabeza que la planta que dá la constitu- ción, es invariable como todos sus artículos, y que la acta constitutiva federal previene que en los es- lados se administre la justicia por los tribunales que3 establecen sus constituciones, no pude proseguir le- yen docon sosiego el resto del decreto, y me pro- puse leerlo muchas veces. Después ha dicho una co- misión de la cámara de representantes, que la es- presioti de nueva planta estaba puesta ó dicha con impropiedad, y que era útil quitarla del decre- to, pero el que dé á las palabras el sentido recto que Ies dá el uso oowun según el valor de la len- gua que hablamos, es preciso que se forme la idea que yo me formé. Si en una ley se dijese que se iba á dar nueva planta al congreso, 6 alguna de sus cámaras ó k la constitución, cualquiera se alarmaría con esta ley. Habiendo leido aquella con mucho espacio y rellecsion, hallé que se oponía á muchos artículos de nuestra constitución, y que sin faltar á ellos no po- día mandarse cumplir. Ahora no me detengo en ha- cerlo ver, pero lo haré después, si el lector tuvie- re un poco de paciencia; y solo me basta decir que me pareció que se oponía á la constitución, y lle- no de esta idea formé un papel de observaciones que pasé al congreso con tocio el respeto y considera- ción que se merece la legislatura del Estado: en él manifestaba mis razones que venian á parar en que no siendo la corte de justicia de la nueva planta, la planteada por la constitución del litado, de necesi- dad se infringía la acta constitutiva de la federación, 1)ues esta manda que se administre la justicia por os tribunales que establecen las constituciones: pe- ro desconfiando de mi propio juicio, propuse á la legislatura que se consultase la nueva ley al cong-e- so general, y siempre que declarase que no era opues- ta, sometía mi opinión. El congreso tomó en con- sideración mi papel, y en sesión permanente y se- creta declaró que no se oponía la ley en cuestión9 á la constitución del Estado, y que no oponiéndose á la constitución del Estado, tampoco se oponía á la acta constitutiva; y esta declaratoria se me comu- nicó asignándome dos horas para que publicase la ley. Me pareció inconstitucional esta declaratoria y al mismo tiempo ecshorbitante, porque un congreso particular no puede declarar si una ley suya se opo- ne ó nó á Ja acta constitutiva, porque semejante de- claratoria corresponde al congreso general: ni aun puede declarar que no se opone á su constitución particular, porque si pudiese hacerlo, siempre y por siempre declararía que no se oponía, aun cuando visiblemente se opusiese, y en tal caso era lo mis- mo que si los ciudadanos todos del Estado dijesen á la legislatura: „haced las leyes que os parezca, bien sean conformes ó nó á la constitución, la cual podréis observar ó nó á vuestro arbitrio." Lo cual no pareciéndome justo, porque el soberano que es el pueblo, es superior á la legislatura, y la consti- tución á la ley, lo manifesté asi á la legislatura con espresion que no podia publicarla. En el mismo instante se procedió á declarar por la cámara de diputados haber lugar á formarse causa, y en consecuencia á ponerme suspenso para que entrase el vice gobernador al gobierno del Es- tado. Para semejante declaratoria no hubo trámite al- guno, ni formalidad de las que se practican en los juicios mas tnbiales, y se vió por la primera vez el prodigio de que primero se declaró haber lugar á formarme causa, y luego se mandó que se forma- se la sumaria; y se vió el raro decreto de decla- rarme incurso en el delito al propio tiempo que se mandaba formar la causa. Todo esto consta de los documentos justificativos que van al fin de este pa-t 10 peí, como también otros por menores que aquí can- sarían aj lector. Luego que el vice gobernador entró al go- bierno, publicó la ley en cuestión, auiorizada por un oficial de la secretaria: se comunicó á la corte de justicia, y se procedió á nombrar los nuevos minis- tros que en ella se establecían, que eran el regente, el fiscal y un ministro, dejando cesantes con mil pe- sos por el término de cuatro años, á los otros seis. Los tres nombrados renunciaron inmediatamente es- te nombramiento por creerlo contrario á la consti- tución, y todos se retiraron de sus destinos cerran- do el tribunal como se prevenía en la ley de 27 de febrero. Mas el congreso seguidamente dio* otro de- creto declarando que el artículo \S de ella en que se mandaba cesar á la antigua corte de justicia el primer dia útil, se debia entender hasta que to- masen posesión los que nuevamente se nombrasen, y en consecuencia que se volviese á reunir el tribu- nal como estaba antes: de manera que antes de cua- renta y ocho horas, ya esta ley había necesitado una declaratoria, y había causado una disolución de la corte de justicia y una resurrección. Reunido nuevamente el tribunal, se pasó á él la sumaria que me habia formado la cámara de di- putados, erigida en gran jurado con un oficio de los secretarios, que me ha' parecido insertar aqui literalmen- te, porque significa mucho, y da idea de lo que que- ría la cámara, dice asi:==Secretaría de la cámara de diputados del Estado de Oajaca. = Exino. Sr. = Acom- paño á V. E. en veinte y cuatro fojas útiles y en testimonio, certificado la sumaria instruida por esta cámara de diputados, constituida en gran jurado pa- ra conocer de uno de los delitos de que habla el ar- tículo 138 de nuestra constitución, y en que decía-11 ra el jurado por uniformidad de nueve votos, estar incur- so el Exmo. Sr. D. José Ignacio Morales, para que en vista de lo que este documento manifiesta, y con ar- reglo al artículo 139 de nuestra constitución, la Exma. corte de justicia, obre en el particular.=Lo que verificamos de orden de la espresada cámara, y en cumplimiento de nuestro deber le ofrecemos á V. E. la mas alta consideración y respetos.=Dios y liber- tad. Oajaca marzo 8 de Í826.=José María Santae- Ha, diputado secretario.=Joaqu¡n de Miura y Busta- mante, diputado secretario.=Exma. corte de justicia del Estado. La corte de justicia pasó esta llamada suma- ria al fiscal, quien no encontró mérito para poner acusación, ni halló nada sobre que fundar un con- cepto probable, y aunque en su pedimento se es- plica de un modo honesto y prudente por miramien- to á la cámara; pero su misma esplicacion da á en- tender que todo aquel cuaderno no ministraba una sola especie racional. Y en efecto había sido reco- pilado después de haberse declarado haber lugar á la formación de causa, y se habia recopilado por un diputado que ha manifestado mucha animo- sidad contra mí por haber oido la queja de unos infelices á quienes maltrató siendo juez, y por no haberle nombrado para cierto juzgado de primera instancia á que aspiraba. Y la corte de justicia en vista de no haber acusación, ni so- bre que fundarla, proveyó un auto declarándolo asi, que no habia mérito para proceder: me alzó la sus- pensión, y mandó que se me repusiese al empleo pa- ra que he sido nombrado por voluntad de todos vos- otros mis conciudadanos, porque vosotros sois el Es- tado, los dueños de la constitución, los dueños del congreso y del gobierno.12 La corte de justicia en su auto trajo cuatro fundamentos para apoyarlo, cada uno de los cuales es perentorio y decisivo para repeler cualquiera acu- sación por bien intentada que estuviese, de mane- ra que obrando, no digo legalmente, pero siquiera racionalmente, no podia baber dado un naso adelan- te. Y esto se prueba con el juicio que el vecin- dario lia hecho de esta ocurrencia, pues los bue- nos vecinos, los honrados y juiciosos de todas las clases, y generalmente todos los que no están meti- dos en cierto partido, han estado viendo y conocien- do la intención que se ha llevado en este aparato de causa, de sumaria y de suspensión que nadie ha creído justo. De manera que aunque la corte de jus- ticia de intento hubiera querido patrocinar el gus- to de la cámara, y llevar á efecto su comenzada obra, era imposible que hubiese podido hacerlo sin opo- nerse al torrenie de la opinión. Se ha dicho por un hombre de partido, que la corte de justicia pro- nuncio su auto con parcialidad, porque yo había sos- tenido su ecsistencia; pero si la corte de justicia fue- ra capaz de parcialidad, mejor lo seria en favor de la cámara que tenia el brazo levantado para reformar- la, y al mismo tiempo halagados á tres de sus mi- nistros con un nuevo nombramiento. El oficio que arriba queda copiado manifiesta que la cámara, lejos de tener por parcial á la corte de justicia, procu- raba adularla, pues los secretarios le ofrecen su mas alta consideración, y respetos. Luego que la corte de justicia proveyó el au- to final, me lo pasó para que lo hiciese ejecutar, y al mismo tiempo lo pasó á la cámara de diputados para su noticia, y que propendiese á que tuviese efecto. Lo comuniqué al vice gobernador con el mismo fin, quien en persona se presentó á la cámara á tratar de su cumplimiento. El resultado fué un acuerdo pa-13 ra que el vice-gobernador no me entregase el man- do, hasta que espresamente se le previniese. Y he aquí una reunión de los tres poderes del Estado: he aqui el poder judicial sometido, el ejecutivo so- metido, y solo ecsistente el legislativo. Que me digan los ciudadanos de todo el Estado de Oajaca, si es su voluntad que sus representantes dispongan de los negocios públicos como les parezca en momentos de agitación, ó si les dieron sus poderes para que los ejerciesen con estrecho arreglo á la constitución que los mismos ciudadanos han querido se observe. En- tre tanto yo voy á proponer á mis conciudadanos una sola razón que he tenido para obrar del modo que he obrado, y de la cual nacen innumerables con- secuencias que ellos mismos sacarán por sí, para ver y pensar si se guardan sus derechos, pues yo les aseguro, que si en este negocio he mudado de con- ducía y salido de aquel silencio en que siempre he vivido por lo pasado, ha sido únicamente por el te- mor en que lfe entrado, de que se introduzca el abu- so de infringir la constitución, sin que haya quien la defienda. Por lo demás me seria indiferente que me calumniasen, que me formasen causa, que me quitasen de gobernador, y me hiciesen otros agra- vios é injusticias, pues la gente honrada conoce la diferencia de conducta á conducta, de vecino á ve- cino, y de ciudadano á ciudadano. Y aunque la gen- te de otros estados no tiene conocimiento, y por eso ciertos hombres de partido ocurren á ella con papeles foliculares, desconfiando poder engañar á es- ta; pero tampoco leerá las necedades que le ven- den, 6 las reirá con desprecio. Lo que me propongo manifestar es que: „yo como gobernador tengo arbitrio para no publicar una ley de la legislatura que juzgue contraria á la cons-14 titucion genera] ó á la acta constitutiva, y que ha- biendo juzgado que la que espidió esta en 27 de febrero, es contraria á un artículo de la primera, pu- de lícitamente no publicarla." La constitución federal en su artículo 38 di- ce: ,,cualquiera de las dos cámaras podrá conocer de las acusaciones......De los gobernadores délos estados por infracciones de la constitución federal, leyes de la uníun ú órdenes del presidente de la fe- deración, que no sean manifiestamente contrarias á la constitución federal y leyes de la unión; y tam- bién por la publicación de leyes ó decretos de las le- gislaturas de sus respectivos estados, contrarias á la misma constitución y leyes." De modo que este artículo me hace responsable si publico una ley del congreso de Oajaca que sea contraria 4 las leyes generales: si me hace responsable é impone pena, es con el fin de que no publique semejante ley, porque en publicarla habia culpa; pues las penas se imponen sobre acciones que los horqbres pueden ó no ejercer, y nunca sobre aquellas que están pre- cisados, ó física ó moralmente á ejecutar; porque si la acción fuera inevitable ó necesaria, la pena no tendría objeto, y seria como la que imponen los lo* eos ó insensatos á una piedra en que tropiezan, Ó á un fierro con que se hieren. Si un gobernador no tuviera arbitrio para sus- pender una ley contraria á la federación, estaría per- dido inevitablemente, porque si la publicaba, seria perdido por los poderes federales, y si no la publi- caba, lo seria por la legislatura, de suerte que su condición seria como la de los moros predestinados al bien ó al mal sin arbitrio de su parte. Y aun sucedería otra cosa peor que es, que la legislatura tendría un campo muy ancho para deshacerse del15 gobernador cuando este andubiese escrupuloso en ma- teria de constitución 6 de leyes, como seria hacer de intento una ley antifederal y pasársela para que la publicase: si la publicaba incurría en castigo por la federación, y si no por la legislatura, que seria un castigo cornudo, á la manera de aquel argumento á que llaman asi en las escuelas de filosofía escolástica, Pero ¿cuando se dirá que una ley de la le- gislatura es contraria á la federación? ¿O quien se- rá, quien la califique de contraria? Parece claro que quien haga esta calificación es el congreso general, que es el que puso el artículo que llevo citado, y el que lia de ecsijir la responsabilidad al gobernador, y esto es lo (pie signifiqué á la legislatura en el pa- pel de observaciones que le pasé luego que recibí su ley de 27 de febrero: le dije (pie las hiciéramos pre- sentes al congreso general, y que si este declaraba que no se oponía á las leyes, estaba llano á pu- blicarla; pero la legislatura declaro que era indeco- roso á su autoridad hacer esta consulta, y al propio tiempo declaró, que su ley no se oponía á las ge- nerales, lo cual no puede ser, porque si el objeto que se propuso el artículo federal es contener la arbitrariedad de las legislaturas para (pie no se propasen á dar leyes opuestas á la unión, ¿como se ha de dejar á su propio arbitrio la calificación? Cuando una legis- latura hace una ley, es porque cree que no se opo- ne á las generales, y en tal caso declarará por fuer- za que fío se opone; y si la hace á sabiendas de que se opone, también declarará que no se opone, porque ya (pie hizo lo primero, fué con el ánimo de hacer lo segundo. Mas en el tiempo que media desde que el gobierno recibe una ley, de su legislatura para pu- blicarla, hasta que el congreso general declare si es16 ó nó contraria á la federación, ¿qué se deberá hacer? La razón dicta que susptnder la publicación, que es lo que hice, porque no hay otra cosa que hacer: de publicarla se espondria el gobernador á la iespon>a- bilidad, y lo que es mas, se espondria el Estado á algún baiben ó trastorno que pudiera resultar de lo contrario, pues tal podría ser la ley que atacase al- guna base fundamental del edificio público en que estriba la salud del pueblo. Pues no hay que fiarse en materia como esta de creencias vanas, fundadas en la bondad humana, y en la confianza de que los hombres no errarán, ni se avanzarán á mas de lo lícito. Todas las constituciones del mundo están fun- dadas en la desconfianza de los hombres, y en que son capaces y muy capaces de cualquiera error. Si no ¿á qué viene esta división de poderes? ¿No está bien claro que hay desconfianza de cada uno de ellos? ¿A qué viene esta necesidad de que la ley que ha- ga la legislatura se ha de ejecutar precisamente por medio del gobernador, y no por otro funcionario? ¿No está bien claro que se quiso darla algún conec- tivo al pasar por las manos de este? Sabemos que el modo de avanzarse los hombres á los grandes er- rores, es por grados insensibles que no asustan á los demás, primero usurpan una cosa pequeña, que de tan pequeña no valga la pena de disputarla, después usurpan otra mayor que defienden, alegando la pri- mera usurpación, y asi sucesivamente. Lo mismo su- cede con las infracciones, que dejándose sin comba- tir, Hegarian á lo sumo. Aunque la ley de 27 de fe- brero, no se oponga á una base fundamental del sis- tema, se opone á uno de sus artículos reglamentarios, como demostraré después; pero aun cuando en rigor no se opusiese, sino que fuese ilusión de mi jui- cio, bastaba que á mí me parezca de buena fé que17 se opone, para que pueda suspender su publicación, porque es atribución propia del gobernador esta ca- lificación. Lo dicho no sucede solo respecto de las le- yes que se oponen á las federales de la unión, sino de aquellas que se oponen á la constitución del Es- tado. Si el gobernador vé que alguna ley de la le- gislatura ataca algún artículo de ella, puede y de- be suspender su publicación. La legislatura está obli- gada á guardar la constitución al hacer las leyes, y el gobernador lo está al mandarlas ejecutar, de ma- nera que ambos deben observarla en su respectivo ejercicio, con solo la diferencia que si la legislatu- ra falta á su deber, no tiene responsabilidad, y si el gobernador falta al suyo, la tiene. Ahora, pues, si ademas de estar esenta la legislatura de toda res- ponsabilidad cuando contravenga á la constitución, se la reviste del singular privilegio de declarar que no ha contravenido a ella dejando al gobernador la res- ponsabilidad en publicarla, seria el mayor monstruo de despotismo que no tendría ejemplo en ninguna de las naciones bárbaras. Porque no se ha visto ja- mas que un principe oriental castigue en un escla- vo la falta que él mismo comete. Asi es necesario convenir, en que si el gobernador vé que una ley hecha por la legislatura se opone á la constitución, puede y debe suspender el publicarla. Contra lo dicho hasta aquí se podian hacer dos réplicas: una que el gobernador á pretesto de que las leyes se oponían á la constitución las deja- ría sin publicar: á esto se responde que es verdad que podría suceder así, y que el gobernador cometa este abuso; pero la constitución ha provisto los re- medios: el uno es que la legislatura lo nombre pa- ra que sea de su confianza; y el otro que cese ca-18 da tres años, y con estas dos precauciones nunca lle- gará á cometer aquel abuso; y cuando llegue el ca- so que suspenda la publicación de alguna ley, será porque notoriamente se opone á la constitución y ataca sus bases fundamentales, y entonces es un bien que la ley no corra. Pues realmente un gobernador que ha sido nombrado por el congreso mismo ¿como se opondrá á la ley que haga, no siendo de las que visiblemente atacan la constitución? ¿Y como un veci- no que sea capaz de oponerse arbitrariamente á una ley, podría haber hallado entrada en la confianza del congreso? La otra réplica es que la legislatura tiene fa- cultad de interpretar la constitución y las leyes. Si no hubiera visto este raro pensamiento estampado en un dictamen de la llamada sumaria que se me formó, no creería que se habia vertido semejante absurdo por un racional. La legislatura no tiene, facultad pa- ra interpretar la constitución, sino de obedecerla lo mismo que el gobernador y todos los funcionarios del Estado. Es sabido que la facultad de interpretar so- lo pertenece al que hace la ley interpretada, pues en las clases de jurisprudencia con lo primero que reci- ben á un estudiante es con aquella regla que trae Murillo ejus est interpretare cujus es condere, y asi decir que la legislatura puede interpretar la cons- titución, es lo mismo que decir que la legislatura la puede hacer y deshacer, y derogar y abrogar. Pa- ra probar que la legislatura tiene facultad de inter- pretar la constitución, citan las cámaras el artículo 103 de ella en que se les concede la de interpretar las leyes, creyendo que las leyes y constitución es una misma cosa. Porque ciertos hombres creen que esto de constitución, de leyes, de derecho, de ciudadanía, de aptitud, y otra» cosas semejantes, son invenciones19 de costumbre, en que no debe pararse un hombre que va á su negocio. Queda manifestado que un gobernador puede y debe suspender la publicación de una ley cuando sea contraria á la constitución general, y que lo mis- mo debe hacer cuando lo sea á la constitución del Estado: que esta calificación de si es contraria pa- ra el solo efecto de su suspensión, toca al mismo go- bernador y nunca á la legislatura: y finalmente es- to se ha de entender cuando asi le parezca fundada- mente al gobernador aunque en realidad de verdad no se oponga á la constitución; pero la ley de 27 de febrero se opone perfectamente á muchos artícu- los de la nuestra, y á uno de la acta constitutiva como voy á hacer ver. Conviene que mis conciudadanos de toda la com- prensión del Estado de Oajaca, que son los dueños de la constitución y del congreso, y del gobierno, y de quienes dimana todo poder que se ejerce por los funcionarios públicos, tengan entendida una cosa que es, que ellos no saben, ni quizá pueden saber la centesima parte de las cosas que han pasado en es- te asunto. Como no se publican las actas del congre- so, no se les da á saber á ellos lo que se trata en él, y no se sabe lo que dijo cada diputado y cada senador, y qué razones alegó, ó si solo alegó su ca- pricho; no se puede saber, si lo que hicieron lo hi- cieron por el bien propio ó por el bien de mis con- ciudadanos: tampoco se puede saber si hubo algu-r nos particulares no muy rectos, poique si hubiera ac- tas como debia haber, aunque quisiera algún dipur tado ocultar su mala intención, no podría, porque siempre la mala intención es tonta. Asi es preciso que los ciudadanos del Estado se queden á medias de los fines que se han llevado en este asunto: no su- *20 cede asi respecto de los de esta capital, quienes sa- ben muy bien el principio, origen y causa de es- tas ocurrencias, y conocen las personas y la parte que cada una tiene. Asi es, que si fue a posible sa- lir de casa en casa de esta capital preguntando á cada padre de familias lo que juzgan de esta sus- pensión que se me ha impuesto, y de esta sumaria, todos diriau que la desaprobaban altamente, y que era una cosa arbitraria, para la cual ellos no habían dado facultad á nadie, pues la facultad que han da- do, es la que está en la constitución, y el que se esceda de ella, es un usurpador. He tenido la satis- facción de saber que todos los ciudadanos de aquí, los buenos, los de buena intención, que (lo digo con gozo y alegría) son los mas, han levantado un cla- mor unánime contra este hecho arbitrario, y están temiendo en su interior otro igual contra sí. Porque si se infringe un artículo, ¿por qué no se infringirá otro? Y si se derriba al Gobernador, ¿por qué sé deja- rá en pie á un vecino rico? Si se quebranta el pac- to social, ¿qué seguridad hay de que se guarde el pacto de federación? Es muy fácil el tránsito de un pecado á otro, porque el primero es el difícil. Pe- ro los hombres de bien son muy moderados y de- tenidos en sus cosas, al paso que los audaces no se paran en escrúpulos, y mil de los primeros dejan hacer á una docena de los segundos. Lo dicho ser- virá de esplicacion á algunas cosas que la pruden- cia me prohibe decir por lo claro, y también me lo prohibe la oportunidad, pues las revelaré cuando lle- gue su caso. Dije arriba que toda la materia de esta ley de reforma de la corte de justicia se habia tratado secretamente y en sesiones secretas. También dije que no da buena idea del acierto ó de la intención21 de una cosa, el andarla reservando. ¿No dicen que esta reforma es útil á vosotros mis conciudadanos? ¿Pues porqué os reservan una cosa que os es útil? ¿Y reservaron una cosa á vosotros, que sois dueños de ella? Mejor hubiera sido deciros públicamente: se va á reducir es(e tribunal á menos plazas porque no hay dinero con que pagarlas todas, y porque con tres se puede hacer lo que ahora se hace con nue- ve, y como la constitución no puntualiza que sean tantos ó cuantos, ahora se van á dejar tres. Enton- ces uno de vosotros habríais dicho, „es muy bueno el pensamiento y conviene que asi se ejecute por- que asi se alivia el erario de unos sueldos que dicen que no son precisos." Otros dirían: „antes de supri- mir plazas corresponde reducir los sueldos: primero rebájese á cada empleado el cinco ó seis por cien- to, inclusive los diputados y senadores, gobernador y los mismos ministros con los otros funcionarios; porque es regla de un sistema ole igualdad, que to- da ley debe hablar con todos, y nunca con una sola clase, ó con un cuerpo determinado, porque to- da ley que habla con una clase, es parcial y en consecuencia inicua." Otros dirian: „es muy bueno re- ducir el número de empleados, y ojalá se pudiera reducir el de diputados y senadores, ó á lo menos reducir sus sesiones al mínimo posible para ahorrar tantos sueldos y dietas; pero antes es razón se nos diga en qué modo se podrá administrar la justicia cumplidamente, porque el medio de colegas que se quieren emplear es imprudente y dilatorio: impruden- te, porque la equidad natural dicta que los jueces deben estar nombrados antes del hecho, y los cole- gas se nombran después: dilatorio, porque no hay ni puede haber en esta capital tantos hombres des- ocupados que puedan ir a perder el tiempo en ne-22 gocios ágenos postergando los propios:" y otro fi- nalmente diria: „que habiendo de quedar el tribunal de justicia reducido á un solo ministro letrado, y dos colegas de acompañamiento, mejor seria quitar- lo por entero, pues no habiéndolo de ningún mo- do, solo padeceríamos los daños que nos hagamos unos á otros; pero no el que nos haga el mismo tribunal de justicia y los jueces inferiores: otros di- rían otras cosas y formándose opinión pública, ha- bría podido la legislatura hallar la verdad y hacer la voluntad del pueblo, que es la ley. Pero ocultar á los ciudadanos que son el soberano y los que con- tribuyen su dinero para dietas de diputados, se- nadores, consejo de gobierno, gobernador y demás empleados y funcionarios, ocultarles estudiosamente lo que se va á hacer para que no tengan tiempo de pensar ni decir lo malo que hallan en las leyes y providencias, de modo que cuando acuerden, ya ten- gan la ley encima sin arbitrio de moverse á un la- do ni á otro, es cosa fuerte que no da buen testi- monio del liberalismo. Y esto fué lo que sucedió con la ley de 21 de febrero. Esta ley estinguió la corte de justicia que ha- bía por la constitución del Estado, y creo otro tri- bunal distinto en su forma, planta y organización. No solo estinguió á la corte de justicia, sino que á los ministros que la servían, los destituye de sus pla- zas sin forma ni legalidad. Y esto es muy fácil ha- cerlo ver tomando en la mano esta ley. Contiene veinte y dos artículos, y su corres- pondiente preámbulo, en el cual, entre las cosas de adorno, de bien público, de bien general y otras, se asegura que se va á dar á la corte de justicia nue- va planta, nueva forma y organización. El artículo 1.° ordena que la primera sala se llame tribunal de23 segunda instancia, y la segunda tribunal de tercera instancia: que el un tribunal se componga de un mi- nistro, y el otro del regente, los cuales para juz- gar, tomen dos colegas de acompañamiento, y por este término prosigue adelante. De donde se viene en claro conocimiento, que la corte de justicia que habia por la constitución, quedó enteramente estin- guida, porque darle nueva planta, y nueva forma, no quiere decir otra cosa que hacer una cosa nueva. Este concepto é inteligencia se dio por todos los que vieron y entendieron la citada ley, y hasta por al- gunos diputados que lo decían abiertamente en un dictamen de comisión que anda en la susodicha su- maria, se confiesa que en realidad no debió haberse puesto nueva planta, ni nueva forma, sino que era mejor quitar estas palabras; pero de nada servia es- ta supresión, si en el mismo decreto por todas par- tes se encuentra corroborado tan terminante concep- to: todovia hasta el dia de hoy en que escribo este pa- pel está creyendo el tribunal nuevo que se ha puesto, que la corte de justicia se estinguió, pues en un auto suyo proveído en la susodicha sumaria que me vino á ha- cer saber el secretan!), la llama la estinguida corte. De donde infiero yo é inferirá cualquiera, que este tribunal nuevo de ahora, no es el de la constitu- ción, y que estando prevenido en la acta constitu- tiva que la justicia se ejerza en los estados por los tribunales que establezcan sus constituciones, aquí se ha infringido este artículo. Es verdad que ahora des- pués se ha comenzado á decir que no se estinguió, sino que solo se reformaron algunas plazas; pero es- to ha sido porque han visto muy clara la infracción. Otra prueba es, que se destituyeron á todos los ministros sin dejar ninguno, incluso el regente y el fiscal con plazas de constitución, pues aunque24 después se volvió á nombrar al mismo regente y al fiscal, y á uno de los ministros, este fué un nuevo nombramiento distinto del anterior: que como reca- yó en ellos, pudo haber recaído en otros, porque en la ley se decia que se podia votar por los que ha- bían compuesto la corte de justicia, dando a enten- der también con esto que podia haber alguna du- da, cuyo concepto era bastante ofensivo á unos mi- nistros que habían servido con aceptación general de to- do el vecindario. Si la corte de justicia solo se hu- biera reducido á menos plazas, se habría dejado al regente y al fiscal por lo menos que son de consti- tución, y no se les hubiera despojado como se les despojó de las que obtenían; pero como la estincion del tiibunal fué por entero, entraron todos. La legis- latura tiene facullad de suprimir plazas, pero no de despojar á los que las sirven, y si hubiera dicho que se suprimía una, dos, tres ó mas, no habría ha- bido infracción, porque en las otras no se había he- cho novedad. Por la constitución debe haber un regente, un fiscal y los ministros necesarios para dos salas; y cuantos sean necesarios lo determinó racionalmente y según estas bases una ley en doce de marzo del año pasado, diciendo que deban ser siete ptra que haya tres en una sala y cuatro en otra. Mas esta nueva ley de ahora declaró, que por necesarios se entien- da un solo ministro que componga el tribunal de segunda instancia, y el regente que componga el tribunal de tercera instancia, con los cuales se arregle la administración de justicia. Hasta ahora se habia entendido por sala un cuerpo colegiado de mas de un ministro, creyéndose absurdo decir lo contrario, asi como lo seria llamar junta á un solo individuo, y sin duda para salvar esta contradicción, se inteni-25 tó llamar tribunal á la sala primera, y tribunal á la sala segunda, por ser muy palpable la impropiedad. Para que este único ministro pueda juzgar, se dispu- so que se acompañase con dos colegas, y esto es señal que los colegas se creen necesarios; pero como los colegas no son ministros, resulta que con poner colegas no se cumple la letra de la constitución, que estableció ministros necesarios para que conociesen en todas las causas y pleitos que ocurren, y desempe- ñasen otras atribuciones. Estas consideraciones con las otras que es- puse en el papel que va por apéndice, me inclinaron e\ juicio á creer, que la ley era, como es, anti-cons- títueional. Pero confieso que no fueron solo ellas las que me asaltaron en aquellos momentos, sino las de «1 cúmulo de males que se iban á seguir á los ciu- dadanos y vecinos inocentes del Estado con un siste- ma tan arbitrario de administración de justicia. Por el articulo 6.° se dispone que la corte plena se compon- ga del regente, ministro y fiscal; pero como el fis- cal casi siempre es parte, resulta que se compon- drá solo de dos votos: ¿y como es posible que se deje al juicio de dos hombres, aunque se supongan letrados, los asuntos mas delicados del Estado? Y á esto puede añadirse el embarazo que á cada paso puede ofrecerse en el empate de las resoluciones, sin que se pueda echar mano de colegas, que solo es- tán llamados para los pleitos contenciosos entre par- tes. La corte plena debe conocer de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas, que es uno de los ramos mas delicados, y debe también conocer de los de protección de regulares que también lo es, y de los asuntos de inmunidad; pero querer enume- rar los perjuicios que deben seguirse al público, se- ria cosa muy larga y fastidiosa. é26 En esta ley se previene, que los ministros de la corte de justicia solo duren cuatro años., y esto es anti-conslitucional, y ademas de mucho perjuicio; pues aunque la constitución no diga materialmente que sean perpetuos, lo dice todo su contesto y es- píritu: asi se entendió desde que regia la ley orgá- nica, y en este consepto vinieron los ministros nom- brados. Unos jueces temporales es preciso que no desempeñen del mismo modo que los perpetuos. En Puebla y Veracruz, donde por sus constituciones es- tá adoptado el sistema de colegas, los magistrados son perpetuos, y aun con serlo, son tantos los la- mentos de aquellos vecinos, de que están llenos los periódicos. En el artículo 17 de la nueva ley se dis- pone que en caso de enfermedad, impedimento ó fal- ta de los ministros, los nombre el gobernador del Estado; y esto es diametralmente opuesto al artículo 104 de la constitución que prohibe al congreso y íi las cámaras delegar las facultades que respectiva- mente les competen. El mismo congreso reconoció es- ta infracción, pues habiendo dado facultad al vice- gobernador, para que nombrase á los ministros de la nueva corte de justicia, nombró este á D. Nico- lás Fernandez del Campo, á D. Vicente Envides, y al Lic. D. José Maria Alvarez, que entraron á despachar negocios de derecho; pero el público co- noció esta infracción tan espresa del artículo 104 de la constitución, y levantó un clamor sordo que luego llegó á oidos del congreso, el cual viendo en efecto que el artículo está bien claro, tomó el espediente de hacer por si mismo el nombramiento en los mis- mos sugetos: de suerte que estos nuevos ministros, tienen dos nombramientos, uno del vice-gobernadoF y otro del congreso. Y esto prueba que el artículo 17 de la citada ley es anti-constitucional; y aunque27 está reconocido asi, el artículo se sigue practicando, pues el vice-gobernador lia hecho diferentes nombra- mientos específicos de ministros para el despacho de varias causas, lo cual no solamente es opuesto á la constitución particular del Estado, sino á la acta cons- titutiva y á la general de la unión que prohibe dar jueces después del hecho y para' determinados nego- cios. La constitución del Estado prohibe, que nin- gún juez, sea temporal ó perpetuo, pueda ser de- puesto de su destino sino por causa legalmente pro- bada; y esta nueva ley depuso á los nueve que ha- bía en la corte de justicia sin causa probada ni no probada. Han dicho que cuando se suprime una pla- za, puede quedar cesante el que la sirve, sin que esto sea deposición; pero aunque esto se admita por un momento, no es aplicable al caso presente. La plaza de regente no se puede suprimir por ser cons- titucional. ¿ Pues por qué se repuso al regente que habia r La de fiscal tampoco se puede suprimir por la misma razón. ¿Pues por qué se depuso al que ha-> bia ? Y la prueba que se depusieron, es que se vol- vieron á nombrar de nuevo, y se les trató de obli- gar á que prestasen un nuevo juramento ante el' congreso actual. Por mas que he reflecsionado y pre- tendido hallar la causa 6 razón de conveniencia pú- blica ó de decencia 6 formalidad que pueda haber influido en deponer á tres ministros, y luego de estar depuestos, volverlos á nombrar y sujetarlos á otro juramento, no he podido hallar la que pueda haber habido. Si se dudase de la legitimidad de su primer nombramiento, porque el congreso constitu- yente no hubiera tenido facultad de hacerlo, se po-» dria creer que era necesario otro que ratificase el primero; pero parece que no se duda de aquel, ó28 á lo menos no he oido decir cosa en contrario. Los tres ministros que ahora despachan la corte de justicia han sufrido dos nombramientos, uno por el vice-go- bernador, y otro por el congreso, con diferencia de unos pocos dias; pero esto es, porque el hecho por el vice-gobernador fué notoriamente anti-constitucional como contrario al artículo 104 de la constitución, y en aquellos no hubo este motivo, y asi este punto queda sepultado entre los misterios de la política. En fin, discurriendo atentamente con la cons- titución en una mano, y la ley de 27 de . febrero en otra, es necesario confesar que la corte de jus- ticia que aquella estableció, ha desaparecido del to- do, y que la que esta ha substituido nuevamente no llena la letra ni el espíritu de la constitución en las diversas atribuciones que señaló á aquel cuerpo cole- giado, ya sea obrando en corte plena ó ya en la dis- tribución de sus respectivas salas, que no pueden cubrirse con el medio de colegas, pues estos solo sir- ven para acompañar á cada uno de los jueces na- tos en la vista y decisión de los pleitos, y asi resul- ta por conclusión, que la ley de 27 de febrero no ha hecho mas que crear dos tribunales de distinto sis- tema. Una de las facultades de la primera sala es la de dirimir las competencias entre los jueces infe- riores; y esto no puede hacerlo el ministro solo, que no tiene mas autoridad que para substanciar, y lo peor es que tampoco puede haber colegas. Otra fa- cultad es conocer en primera instancia de las cau- sas contra los gobernadores de departamento y jue- ces de primera instancia, y esta no podrá desempe- ñarse con colegas como previene dicha ley, porque habiéndose de declarar previamente, que ha lugar ó no á la. formación de causa, es indispensable que para este acto tan grave y perjudicial, se haga saber29 al presunto reo que proponga colegas, y á su acusa- dor, ó al fiscal, ó ambos á dos que hagan lo mismo para la recíproca elección, y en semejante caso ya se quebranta el secreto de la sumaria que debe estar re- servada hasta el acto en que se haya tomado la con- fesión, según ordena el artículo 230 de la constitu- ción, pues al hacer dicha intimación es necesario im- poner á los interesados del fin con que se les ecsige esta propuesta y nombramiento de colegas, y el pre- sunto reo sabe antes de tiempo quien es su acusa- dor, que ya tiene una causa y cual es el motivo de ella. En una palabra, no es posible enumerar los de- fectos substanciales, los inconvenientes y los perjui- cios de la ley de 27 de febrero. Ea el gobierno monárquico, y en los despóti- cos del oriente, no es permitido raciocinar sobre las leyes, sino obedecerlas ciegamente, convenga ó no convenga, porque los esclavos nunca tienen razón; pero como ahora son ciudadanos libres los que obe- decen, tienen el privilegio de pensar, y decir lo que piensan: y asi fué que luego que se publicó esta ley, todo el vecindario juzgó que era opuesta á la constitución. Hasta el modo con que se publicó por bando, y se comunicó á la corte de justicia y de- mas autoridades, fué contrario á ella, pues no fué autorizada por el secretario del despacho, sino por un oficial de la secretaria, y por este solo defec- to no debió obedecerse por nadie, como está espre- so en el artículo 119. Ciudadanos, vosotros juzgareis en vista de to- do lo que he espuesto sencillamente en este papel, sobre mi conducta, y sobre todas las ocurrencias in- dicadas: decid si el haber suspendido la publicación de una ley, que contiene tan visibles infracciones de constitución hasta la declaratoria del congreso ge-30 neral, es una falta, si es un delito, ó si por el con- trario es un acto de respeto á nuestra constitución y al juramento que he prestado de defenderla: juz- gad vosotros, mis conciudadanos, si he merecido que se me declare haber lugar á la formación de cau- sa, y que se formase esta con tantas nulidades, tan- tos vicios y tantas contravenciones, como manifesta- ré en otro papel que trate únicamente de esta su- maria, de los pasos que se han dado en ella des- pués de concluida legalmente, y del conato y de- cidido empeño con que hasta la fecha se ha pro- curado por todos medios mantenerme injusta y vio- lentamenté despojado de la posesión del gobierno de este Estado, que vosotros, mis conciudadanos, que sois el dueño de él y de la constitución me habéis. copfiado. Haced pues justicia, que yo descanso en la esperanza de vuestro fallo, y me tranquilizo con la seguridad que me inspira el testimonio de mi con- ciencia. Oajaca mayo 5 de 1826. nacióDOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS. • NUMERO 1.° DECRETO DE 21 DE FEBRERO. congreso constitucional del Estado ú virtud del pri- mero de los artículos de la convocatoria que con la nota de reservados le pasó el gobierno sobre reforma de la cor- te de justicia, y en caso de las facultades primera y se. gunda que le concede el artículo 103 de la coustitucion, estimando por otra parte de necesidad, y conforme al biea general del Estado el suprimir algunas plazas en el men- cionado superior tribunal, y á consecuencia darle una nue- va forma y organización, ha venido en decretar lo.si- guiente. Ley de reforma y n ueva planta de la corte de just icia del Estado de Oajaca. Art. 1. La corte de justicia se compondrá de nn re- gente, un ministro y un fiscal, y se dividirá en dos salas, con arreglo á la constitución y en la forma siguiente. Art. 2. La primera sala, que se denominará tribunal de segunda instancia, será servida por el ministro, quien para juzgar en primera instancia y sentenciar en di uniti- va se asociará con dos colegas. Art. 3. Las atribuciones de esta sala serán las mis- mas que la constitución y leyes vigentes le detallan. Art. 4. La segunda sala se servirá por el regente, funcionando á la vez como ministro, el que para senten- ciar en dihnitiva, se asociará con dos colegas, y este tri- bunal se denominará de tercera instancia. Art. 5. Las atribuciones de esta sala, serán las mismas que la constitución y leyes vigentes le designen. Art. 6. La corte plana se compondrá del regente, mi-32 nistro y fiscal, y ejercerá las facultades que le correspon- den conforme á la constitución y las leyes. Art. 7. Para nombrar los dos colegas de que hablan los artículos 2. y 4. se observará proporcionalmente lo pre- venido en los artículos 37. y 38 de la ley de tribunales, ó decreto núru. 55 del congreso constituyente del estado. Art. 8. Cuando no haya el numero" de votos que se requiere para sentencia, se nombrarán otros dos colegas mas, y lo mismo se practicará en caso de discordia. Art. 9. El ministro de cida sala ejecutará en revel- dia lo dispuesto en el art. 39 de la citada Jey de tribu- nales si aconteciese el caso de negativa ó dilación en el nombramiento de conjueces á que se refiere. Art. 10. La duración de los funcionarios que com- pongan la corte de justicia, será la de cuatro años con» tados desde el dia de su posesión, y pueden ser reelectos indefinidamente. Art. II. Cada cuatro años, el dia 16 de agosto se reunirá el congreso para proceder á nueva elección de los enunciados funcionarios, y el 1° de septiembre, se pondrán en posesión los nuevamente electos, previas las formal ida- di s demarcadas por la ley. Art. 12. Por esta sola vez, se hará la ele cion do que trata el artículo anterior dentro de cinco dia» de la fecha de esta ley, entendiéndose que se puede sufragar por los ministros que componen la actual corte de justicia. Art. 13. El primer dia útil después de esta elección tomarán posesión los nuevamente electos, quedando en el mismo acto suprimidas las demás plazas que hasta aquí habían compuesto la corte de jisticía. Art. 14. Los individuos que han seivido las plazas estinguidas por la presente ley, se tendrán por cesantes con la pensión anual de mil pesos por el tiempo de cua- tro años, contados desde su cesación, la que disfrutarán mientras permanezcan en territorio del Estado, ó no sean promovidos á otros destinos. Art. 15. El gobernador del Estado, procurará desti- nar 6 estos cesantes en empleos análogos á la facultad que profesan, y sí se escusisen de admitirlos alegando cau- sas infundadas á juicio del gobierno, desde ese dia que- darán sin acción á la pensión que se les concede.33 Art. 16. A los cesantes que resolvieren trasladarse fue- ra del Estado, se aucsiliarán con trescientos pesos de viá- tico; pero han de emprender su marcha dentro de dos me- ses, contados desde la fecha en que cesen de funcio- nar. Art. 17. Por enfermedad, ausencia ó impedimento le- gal de la corte de justicia, el gobernador del Estado nom- brará un sugeto apto que lo sustituya. Lo mismo practi- cará por muerte ó destitución, entre tanto el congreso se encarga de su nombramiento en los dos últimos casos. Art. 18. Habrá un relator que nombrará el gobierno á propuesta en terna de la corte de justicia, á quien se dota con mil quinientos pesos anuales sin acción á otros dere- chos ó gratificaciones. Art. 19. El regente dará cuenla rnensalnientc al go- bierno de las causas que despacha la corte de justicia, y de las que quejen pendientes en una y otra sala con espresion de su estado, y de la fecha en que le hayan sido remitidas. Art. 20. Quedan derogados los artículos 5, 6, 16, 36, 41 y 49 de la ley de tribunales, y cualquiera otra ley ó decreto en todo lo que pugnen con la presente. Art. 21. Los individuos de la corte de justicia acor- darán un traje uniforme y decoroso á su represen- tación del que usarán en las fiestas de solemnidades na« cionalcs, en las visitas de cárceles, y cuando se presenten á las cámaras. Art. 22. Los artículos 23,37 y 42 de la mencionada ley de tribunales, se derogan en la parte que hacen re- lación al número de ministros de la corte de justicia. Lo tendrá entendido el gobernador del Estado pa- ra su cumplimiento, y dispondrá se imprima publique y circule. Dado en el palacio del congreso del Estado de Oajaca á 27 de febrero de 1826.==Criatobal Muñoz Cano, presidente de la cámara de diputados.=José Juan Canse- co, presidente del senado.=Gregorio José de León, dipu- tado secretario.=José Lucas Almogávar, senador secreta- rio.34 NUMERO 2. Observaciones del gobierno á dicho decreto* Honorable Señor.^A las oraciones de la noche del 27 de febrero último, fué en mi poder el decreto núme- ro 3 ó ley de reforma y nueva planta de la corte de jus- ticia de este Estado, dada por su honorable congreso cons- titucional, con la mismo fecha. No la he publicado aun: no porque dude de la9 facultades 1.a y 2.a que le concede el artículo 103 de la cons- titución: tampoco porque pretenda hacer observaciones, que no permite la misma al gobernador del Estado, sobre las leyes ó decretos, ordenándole que en los tres dias útiles inmediatos á bu recibo, haga la publicación solemnemen- te; ni mucho menos porque entienda ó sea capaz de ima- ginar que las cámaras en sus maduras deliberaciones hu- biesen dejado (Je tener á la vista los artículos 252 y si- guientes, y confrontádolos con el capítulo 2ü de nuestra car- ta constitucional, con el artículo 23 de la acta constitu- tiva, y con el 160 de la constitución federal; antes doy or supuesto (haciendo á su sabia circunspección todo el onor que justamente merece) que muy bien meditadas las citadas leyes fundamentales, no dudó la honorable asam- blea reformar y dar una nueva planta á la corle de jus- ticia del Estado de Oajaca, establecida por su constitución particular sin peligro de infringir esta ni aquellas, que son las bases de las resoluciones del congreso, y el eje sobre que debe rodar la ejecución de sus leyes y decre- tos cometida al gobernador del Estado, con la misma in- dispensable circunstancia, so cargo de la responsabilidad que se percibe del párrafo 4. artículo 38, sección 4. de la cons- titución federal, y del artículo 134 de la nuestra parti- cular. Pero ¿qué haremos cuando al paso que el poder le- gislativo no encuentra ningún tropiezo constitucional para dictar una ley, el ejecutivo se halla embarazado con difi- cultades de la última relacionada clase, que su rudo enten- dimiento no ha podido vencer para ponerla en ejecución sin escrúpulo ni temor de infringir los artículos constitucionales citados? De hecho, en el 23 de la acta constitutiva se lee. „E135 poder judicial de cada Estado se ejercerá por los tribunales que establezca su constitución" E¡ 160 de la federal, di- ce lo mismo, el capitulo 20 de la del Estado estableció la corte de justicia compuesta de un regente, de los mi- nistros necesarios, y de un fiscal, dividida en dos salas: ¿y será esta la misma que establece la ley de á7 del pa- sado? Dj contado que no ha de ser, cuando tiene por ob- jeto su reforma y nueva planta; pero notaremos con par- ticularidad, las diferencias que en mi opinión constituyen «na y otro de distinta especie. La puniera, á mas de un regente y un fiscal, de- bía tener por la constitución los ministros necesarios en número plural, pues siendo indudablemente un tribunal co- legiado el que allí se estableció dividido en dos salas, lo muy menos que cada sala debia tener eran dos ministros que componen cuatro, (í tres si se quiere, que el regen- te funcione á la vez, como ministro; de que resulta que la corte de justicia plena constitucional, por mucho que se apure el número de sus individuos, no era posible que bajase de cinco con el íisctiI; pero la nueva con un re- gente y un ministro destinado cada uno al despacho de los negocios de su respectiva sala, quila al tribunal el ca- rácter de colegiado, si no es en ciertos casos especiales de que debe conocer la corte plena, sin que en toda su plenitud pa»e de tres ministros, incluso el fiscal que no tiene voto ordinariamente por ser parte. Y aunque dispo- ne que para juzgar y sentenciar en difinitiva se asociarán con dos colegas, de suplí mismo se deduce la necesidad de mayor número de jueces, con diferencia de que la cons- titución proveyó á ella con ministros, y la nueva ley con colegas, que es otro sistema muy diverso adoptado por al- gunos listados en sus respectivas constituciones, y porque n*i lo creyeron mas conveniente de la manera que el nues- tro y otros abrazaron en las suyas el de tribunales cole- giados. Hay otra diferencia, que m el hecho de no señalar la constitución, tiempo determinado ;{ los ministros de la corte de justicia, así como lo asignó á los jueces de pri- mera instancia, alcalde», gobernadores y otros funcionarios temporales, supuso claramente que eran perpetuos en sus oficios, según lo han sido siempre los magistrados de las36 aud'encias, con quienes se equiparán; y para remover aun la mas ligera duda sobre esto, es de notarse su art. 190 que ordena: „que ningún juez podrá ser depuesto de su destino, sea temporal ó perpetuo, sino por causa legalmen- te probada y sentenciada." Aqui se supone que hay jue- ces perpetuos; y no pudiendo ser otros que los ministros de la corte de justicia, porque ios demás son temporales en el Estado, se infiere que la perpetuidad les viene de la mis- ma constitución; pero la nueva ley les da solamente la du- ración de cuatro años, y esta es otra reforma de la cons- titución. Ultimamente todos los ministros de la actual corte de justicia están aposesionados constitucionalmente de sus empleos, y guardan en ellos el orden de antigüedad por sus nombramientos que les declaró el congreso constitu- yente. Bajo de este supuesto, ó se pretende conservar la corte que estableció la constitución, sin mas novedad que minorar el número de ministros, que ya no se contemplan necesarios, ó se trata de darle absolutamente por el pie y crear otra nueva. En el primer caso, es de absoluta necesidad mantener al regente, al decano y al fiscal en sus empleos, puesto que los demás ministros por superfluos deben cesar, previa la indemnización á que son acreedores de justicia. Pero yo observo que estamos en el segundo caso, porque la ley á ninguno reserva, á todos los declara ce- santes, y manda se proceda á nueva elección de los tres ministros que en adelante han de componer la corte de jus- ticia, otorgando solamente que pueda sufragarse por los que la componen en la actualidad, infiriéndose dé todo, que el fin es sistemar el .poder judicial, bajo de otra for- ma diversa de la que le dio la constitución. Hágase en hora buena; pero sea por el orden que prescribe el articulo 252 y siguientes, si asi lo estima con- veniente el honorable congreso á la felicidad general: el gobierno entonces tendrá la mayor satisfacción en secundar sus proyectos filantrópicos sin peligro de infringir la carta constitucional que tiene jurado guardar y hacer guardar. Repito que puedo estar equívoco en mis conceptos, y por lo mismo mi esposicioa ú las cámaras no lleva mus37 que dos fines; el primero, satisfacerlas como es muy debi- do de la causa que el gobierno tiene para suspender la publicación y ejecución de la nueva ley, y el secundo pa- ra que en caso de no estimarla suficiente, porque crea co- mo yo me persuado que está creída de no contener infrac- ción de constitución, pues todo cabe en la libertad que to- dos tenemos de pensar siendo un caso nuevo que ni la constitución ni las leyes previnieron y por otra parte e» necesario que entre los dos poderes medie una autoridad competente que defina la discordancia de nuestias opiniones, se sirvan si les parece acordar que comprometamos el asun- to en la decisión del congreso general, á cuyo efecto se remitan por cada parte los correspondientes testimonios de las contestaciones ocurridas en el particular. A mí me parece este el mejor temperamento que puede tomarse en obsequio de la buena armonía de los dos poderes que tanto interesa ¡i la prosperidad del Es- tado; pero el honorable congreso con el tino que acos- tumbra dispondrá lo que tenga por mas acertado. Dios v libertad. Oajaca marzo 2 de 182G.=Honorá- ble Sr.=t/oíé Ignacio Morales. NUMERO 3. Decreto declaratorio del antecedente y del art. 23 de la acia constitutiva. ¿v. ... í»w.Ujw(>j .(>..(,..>:.;> úW \> El congreso primero constitucional del Estado, á virtud de las observaciones que el gobierno le ha hecho sobre el decreto número 3, ó ley de reforma de la corte de justicia del Estado de 27 de febrero prócsimo pasado, ha tenido á bien decretar lo siguiente. Art. 1. Por la facultad primera art. 103 de la cons- titución del Estado, á la legislatura corresponde esclusiva- mente interpretar, derogar, modificar y aclarar las leyes, relativas á su administración y gobierno interior en todos sus ramos; y en consecuencia á ella toca aclarar y resol- ver toda duda que ocurra sobre el sentido de la constitu- ción del Estado. Art. 2. En uso de esta facultad, la legislatura de- clara qne ninguno de los artículos que comprehende la ley38 decretada sobre reforma de la corte de justicia en 27 de febrero próesimo pasado está en oposición, ni trastorna el sentido de la constitución del Estado. Art. 3. Que en tanto se opondría dicha ley á la acta constitutiva y constitución federal de los Estados Unidos Mejicanos, en cuanto contrariase la constitución particular del Estado, según las observaciones que sobre la misma ley tiene hechas el gobierno. Declarado, pues, por la le- gislatura 4 quien privativamente pertenece que la ley de que se trata no está en oposición con la constitución par- ticular, se sigue necesariamente que no lo está con Ja cons- titución federal, y la acta constitutiva, Art. 4. En consecuencia al gobierno dol Estado no toca otra cosa ya que publicar y ejecutar sin pretesto ni escusa alguna, la ley de reforma de la corte du justicia del Estado de Oajoca. Lo tendrá entendido el gobernador del Estado pira su cumplimiento, y que se imprima publique y circule. Da- do en el palacio del congreso de Oajaca á 2 de marzo de 1826*.==Josú Melgar, presidente de la cámara de dipu- tados.=Manuel de Santaella, presidente del senado.=.) 6Ó María Santaella, diputado sec¡etai¡o.=Jo3e Mariano Ma- gro, senador secretario, NUMERO 4. Oficio del gobierno, contestando á la resolución anterior. Quedo impuesto en el olido de V. S. de esta no- che y en el decreto núm. 4 que le acompaña espedido por el congreso constitucional, á virtud de las observaciones que esta mañana le hizo el gobierno sobre la ley de 27 de febrero prdesimo pasado. El gobernador del Estado no duda, sino que posi- tivamente siente que la citada ley es manifiestamente con- traria á la constitución del mismo Estado, y por consi- guiente, no está en el caso del art. 103 que se cita, sino en el del art. lí>4 que le obliga á guardar y hacer guar- dar la constitución federal y la constitución políticn del mismo Estado, y en el del párrafo 4. ait. £8 de la cita- da constitución federal que le prohibe, publicar leyes ó de-39 cretos de la legislatura de su respectivo Estado, contrarias si la misma constitución, sin que le libre de la responsa- bilidad la declaración que la propia legislatura haga de no haber ninguna contrariedad. Dios y libertad. Oajaca marzo 2 de 1826.=A las nueve de la nuche=José Ignacio Morales.=Sr. secretario de la cámara de senadores del Estado. NUMERO 5. Oficio del gobierno, conchtijendo en su negativa ú publi- car el decreto de 27. El gobernador del Estado, tiene dadas muchas y re- petida» pruebas del aprecio, consideración y respeto que le merecen las leyes, decretos y órdenes del honorable con- greso, y de aquí acaso que no pueda creer como me di- cen V. SS. en su oficio de esta fecha que aun se resis- ta rt publicar el decreto núm. 3 después de hecha la de- claración del decreto núm. 4. Pero esta resistencia (si es que puede dársele este nombre indecoroso) no tiene otro principio que el mismo convencimiento de ser el citado decreto núm. 3, manifies- tamente opuesto á la constitución del Estado, y por con- siguiente á la federal y á I t acta constitutiva que juró al Dios de los cielos guardar y hacer guardar, en presencia de las cámaras y de todas las corporaciones y autoridades del Estado. Si el congreso tiene facultad para declarar que las leyes que da contra l¡is fundamentales no son contrarias á ellas mismas, yo no la encuentro en nuestros códigos sa- grados, y me he alegrado muchísimo de no eucontrar en ellos un absurdo sin tamaño: porque el hecho es que las legislaturas de los estados pueden de hecho dar leyes con- trarias á la misma constitución, porque se componen de hombres espue^os á equivocarse, y á no ser asi, ocioso se- ría que el párrafo 4. del art. 38 de la federal hubiese pro- hibido á los gobernadores de los Estados la publicación de leyes ó decretos de sus respectivas legislaturas contrarias á la constitución, pues con decir aquellas que no habia tal contrariedad, nada le costaba al gobernador descansar en40 esa declaración, aunque su conciencia le diese testimonio de que realmente eran contrarios. En tal concepto, el gobierno que es capaz de der- ramar hasta la última gota de su sangre por conservar la mejor armonía con el honorable congreso del Estado, le ha propuesto un medio tan suave, tan pacífico, y tan desinte- resado, en que nada se arriesga, como librar en el juicio del congreso general la decisión de si la ley de 27 de fe- brero último es ó no contraiia á la constitución del Es- tado. Mas si el honorable congreso no gusta de prestarse á un medio tan honroso de conciliación entre dos poderes que solo discuerdan en su9 opiniones, podrá desde luego obrar, con tal de que sea conslitucionalmente como me di- cen V. SS. en su oficio á que contesto, en la inteligencia de que nada es capaz de obligarme á prostituir el testi- monio de mi conciencia. Dios y libertad. Oajaca marzo 3 de 826.=José Ig- nacio Morales, =Sres. secretarios de la cámara de represen- tantes, del Estado. NUMERO 6. Intimación al gobernador de habérsele encausado. Escmo. Sr.=La cámara de diputados, erigida en gran jurado, con arreglo al Brt. 139 de la constitución del Es- todo, pura conocer en los delitos de que habla el art. 138 de la misma, en atención á hallar al Escmo. Sr. go- bernador del Estado Lic. D. José Ignacio Morales, com- prehendido en uno de los delitos del citado articulo, de- claró por la uniformidad de nueve votos, haber lugar á que se le forme causa. Lo comunicamos á V. E. en cumplimiento de nues- tro deber para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios y libertad. Oajaca marzo 3 de \&26.=José María Santaeila, diputado secretario.=«7oÉ(#wi» de Miura y Bustamante, diputado secretario.41 NUMERO 7. Contestación del gobernador al anterior oficio. El gobernador del Estado tiene la satisfacción de no hallarse comprehendido en ninguno de los delitos del ar- tículo 138 de la constitución; y en consecuencia entiende que Ja declaración de la cámara de diputados, erigida en gran jurado, con arreglo al art. 139 de la misma, de ha- ber lugar á que se le forme causa, es tan anti constitu- cional como la ley de 27 de febrero que tiene el honor de no haber publicado. Dígolo á V. SS. en contestación á su oficio de 3 del corriente. Dios y libertad. Oajaca marzo 4 de 1826. =José 7g- cio Morales.=Sres. secretarios de la cámara de diputados de este Estado. NUMERO 8. Acuerdos de la cámara en la formación de causa. Primero: Marzo 3 de 1826. Pase á la comisión com- puesta de los Síes. Fagoaga, Bolaños y Melgar, con los anteriores oficios número 31 y 32, y con el del senado y el del gobierno núm. 16 para que instruya el espediente, en virtud de haber declarado la cámara que el gobierno se halla en el caso del art. 138 de la constitución.—Aqui una rúb ica.=Sigue el dictamen de la comisión, que por ser muy difuso se omite; pero se advierte que concluye consultando á la cíímara, lo que antes había declarado ya en el ante- cedente acuerdo, y en su consecuencia continúa el segundo. Marzo 3 de 182ó.=Se redactó en los términos siguientes.= Que el gobierno incurría en virtud de sus contestaciones en el delito de negar é impedir al congreso el uso de sus facultades, comprehendido en el art. 138 de la constitución del Estado: por consiguiente que la cámara estaba en el caso del art. 139 de la misma. Y habiéndose dado por bastantemente discutido, se aprobó.=Aqui una rúbr¡ca.=Ter- cero: En consecuencia y con arreglo al art. 139 citado, la cámara se erijió en gran jurado.=Guarto: por moción42 de la misma comisión, se preguntó á la cámara si se llama- ba al Sr. gobernador á que compareciese á Jar sus descar- gos, y teniéndose presente que se le había llamado y no había querido venir por estar enfermo, y á que la constitu- ción no se referia al reglamento para su persona, sino solo para los diputados y otras personas privilegíalas, acordó la cámara que se procediese ¿discutir si habia lugar á la for- cion de causa, y habiéndose así verificado, y dádose por su- ficientemente discutido, resolvió por la uniformidad de nue- ve votos, que ha lugar á la formación de causa al gober- nador del Estado ciudadano Lic. José Ignacio Morales, por lo que se tendrá por acusado, suspenso, y puesto á la dis- posición de la corte de justicia.=Marzo 3 de 826.=Aqui una rúbrica.=Quinto: La cámara acordó que la secretaria comunicase el anterior acuerdo al Sr. vice-gobernador pa- ra que procediese con arreglo al art. 120 de la constitución, y al mismo gobernador para su conocimiento.=Marzo 3 de 182G.=Aqui una rúbrica. NOTA 1.a Cualquiera advertirá por la repetición y des- orden de los anteriores acuerdos, que todo fué obr.i de la precipitación y del fraude, pues no habiendo intervenido for- malidad alguna en dicha declaratoria, después que se advir- tieron todas sus faltas, vicios y nulidades, se procuró darle algún colorido al espediente; pero tan mal dispuesto, que á primera vista se conoce, haciéndose todo mas visible con la lectura del siguiente. NUMERO 9. Artículos del reglamento interior sobre el gran jurado, CAP. 11 DEL GRAN JURADO. Para el desempeño de las atribuciones que señala el art. 103, facultades 22 y 23 de la constitución, se observa- rán los siguentes. Primero: La cámara de diputados, nombrará á plu- ralidad de votos, tres individuos el día siguiente de la apertura de las sesiones del primer año. Estos individuos deberán ser del estado secular. Segundo: En caso de un impedimento grave de al-43 guno de los nombrados para el desempeño de sus atribu- ciones en algún asunto particulrr, la cámara lo reemplazará con otro para aquel solo negocio. Tercero: A esta comisión se mandarán pasar todas las acusaciones en que conforme á la constitución debe la cámara entender. Cuarto: Luego que se pase á la comisión cualquie- ra acusación contra alguna de las personas indicadas, for- mará secretamente á la mayor brevedad posible un espe« diente inslructivo para averiguar y purificar los cargos que se les hicieren por los medios de probar, que determinen, las leyes. Quinto: Cuando la cámara procediere á instancia de fiarte, podía* ésta acercarse a la comisión para presentarle as pruebas que tuviere por necesarias con arreglo á de- recho. Sesto: Luego que el espediente estuviere suficiente- mente instruido, lo leerá todo la comisión al presupuesto reo, y éste dará los descargos que tuviere á bien, los cuales firmará y se reunirán é los antecedentes. SéptinJih En vista de todo, la comisión fundará su dictamen j id presentará á la cámara, proponiendo, si ha ó no lugar A ta formación de causa. Octavo: La cámara tomará en considemcion este dic- tamen, y resolverá lo conveniente en la misma sesión que se presente. Nono: Antes de comenzar la discucion se leerá inte* gro el espediente á presencia del presupuesto reo si quisie- re presentarse en la cámara, el cual espondrá de palabra ó por escrito, cuanto n el acuerdo que expresamente recayó á la exposición que V. E. hizo á es- ta cámara en lo verbal sobre exte punto, y es que V. E. no está en el caso de entregar el mando sino con anuen- cia de esta legislatura. Lo que pondrá V. E. en conoci- miento del Sr. comandante general para los efectos consi- guientes. Trasladólo á V. E. para su conocimiento en cum- plimiento de lo que indiqué á V. lí. en mi oficio de es- ta mañana, como resolución de la honorable cámara de di- putados sobre la entrega del gobierno del Estado. Dios y libertad. Oajaca marzo 11 de 1826.=Escmo. Sr.= Ramon Ramírez dt \¿1guilar.=Escmo. Sr. gobernador del Estado D. José Ignacio Morales. iQuam Rempublicam habemus? ¿Ubinam gentium su- mus? ¿Quo tempane vivimus? ¡Proh Dolor!