SAL Y PIMIENTA Á LA CHANFA1NÁ. s ^-»enor Pensador mi amigo: Si V. no fuera tan so- carrón, no se como habia de entendérselas con Ja in- finidad de impertinentes que le molestan: ya se ve tan- to tiempo de comer Chanfaina, hace por una parte que parezca duro durísimo mudar de plato, y aun se teme que lo resienta el estomago, y originen los guisos nuevos indigestiones, y otras enfermedades; pero por i °tra, es cierto, que la malditísima Chanfaina nos tie- fle en un estado de desesperación, y todos procuran lo comerla ya seca, ni mucho ménos con caldo, como se nos ha dado hasta ahora. V. con no contestar se figura que cumple, y en pena debe sufrir nuestras re- convenciones, que se repetirán, y multiplicarán, hasta . de id. Éesté en estado de det< minarse lo oportuno por 'a diputación provincia!; no son puntos de derecho, son materias muy obias, pata las que basta tener la ley en la mano y una buena intención. Ni tampoco po* dría absolutamente convenir el nombramiento de un defensor para cada negocio: porque esto preparaba un cúmulo inmenso de dificultades, no evitaria las con- travenciones de la ley, y ademas, si cada uno se re- duce á la clase que le corresponde, como lo previene el referido Reglamento de hacienda y puede fácilmen- te practicarse, estando ya formada la diputación pro- vincial, queda allanado todo; y resulta que ni perpe- tuos, ni interinos, ó electivos pueden ser lícitos los empleos, ó comisiones de asesor, y fiscal, como que son del todo opuestos á la Constitución. Lo cierto es, que. el artículo que cita ( 15. ) nuestro Irónico, es muy terminante: no quiere que lo» vireyes tengan asesor, ni otra jurisdicción que la mi* litar; y por consiguiente, tampoco quiere que consul- ten con otros, que con los auditores, en aquellas ma- terias únicas de su atribución: el anterior ( 16. ) con- firma el propio concepto por estas clarísimas esprecio- nes. " Los vireyes, y comandantes, se limitarán al ejef »> cicio de la jurisdicción militar, y quedan suprimido! t> todos los demás gobiernos, corregimientos, &c. M Los ar* tículos respectivos á los fiscales ( 17. ; son asimismo muy decicivos; y estando por otra parte clarificados todos los negocios, y prescrito el órden que deben se* guir, no hay tampoco necesidad de esas comisiones* ni se alcanza cual podría ser su objeto y desempeño, si se ha de observar la letra y espíritu del sistema que nos gobierna. (15) Art. 31 cap. s. de la Ley de arreglo de Tribunales. (16) Art. 30 cap. 3. id. id. (17) Art. 24 y siguientes del cap. 1. id7 Sobre los asuntos de patronato, todo, lo que hay *n la Constitución es: que corresponde al rey ( iH. ) «a facultad de presentar' para los obispados, las dig- nidades, y beneficios eclesiásticos, á propuesta del con- ejo, de estado: que este haga la dicha pro- puesta por terna ( iq. ); y que al supremo tribunal de justicia corresponde conocer de todo lo contencio- so que se ofiezca. (20.) En cuanto á las provincias de ultramar, no hay una palabra á cerca de tste pun- to en dicho Código, y solo en la citada instrucción eccnómica-política, en el artículo 19 capítulo 3, se dice: " Que el ry, ó la regencia en su caso, podrán »» delegar á los ge fes políticos el ejercicio de las fa- 9 cultades del real patronato, según y como se ha prac- »» ticado hasta ahora con los gobernadores de estas pro- •» viñetas K; pero no habiéndose hecho todabia esta «presa delegación, entiendo que solo por una especie de epiqueya , y en ocurrencias de la mayor gravedad, podrá procederse, mientras se verifica, por los que ejercían como propietarios esta suprema rega- lía, en conformidad del artículo 8. de la ordenanza de intendentes, ( 21. ) y con consulta de los fiscales de las audiencias, que son también unos ministros au- torizados por las leyes para estos casos, ó donde no los haya, de alguno, ó de alguuos letrados de cono- cida instrucción y providad. Allanado de esta^manera, y por tan podero- sos fundamentos, todo lo coucemiente á la economía del gobierno y patronato, lo demás contencioso es de los ( 18 ) Art. 171. de la Constitución. < 19 ) Art. 337. id. ( 3o ) Art. 361. de la Constitución. ( at ) Los intendentes foráneos, tran puramente subdelegados, de los delegados, ó. llamados propietarios en el paito- nato; pero no estando hecha la delegación, mal pudie- ta tocar por ahora á aquellos, función alguna.8 jueces de letras; y en lo que sea militar y eclesiásti* \ co: se sigue su fuero respectivo, siendo esto cuanto hay que saber en la materia. Vea V- Señor Pensador, que cosa tan sencilla, que reglas tan seguras: cuanto dis- ta este plan de aquel sistema de infinitos reglamen- tos, multitud de órdenes y providencias, muchas veces contrarias y opuestas entre sí, para cada ramo, con lo que se veian los infelices interezados siempre enreda* * dos con una moncerga que no les era fácil entender, . como tampoco á los patronos, ni á los jueces; y me- nos encontrando todos, mil puertas y caminos amplios ? para andar de tribunal én tribunal, probando todos los fueros y privilegios, y sin llegar jamas, si así conve- nia á alguno, al templo santo de la justicia, que ca- si siempre estaba oculto, y cercado de escollos y ma- lezas, ¡O, no volvámos á lamentarnos de tan desgracia- das circunstancias, dando entrada á interpretaciones ar- bitrarias, y tergiversando el testo y espíritu de la Cons- titución! Quítese del todo la Chanfaina, porque así lo quiere el benigno liberal prelado que nos gobierna, y lo exige imperiosamente el instituto, y la comunidad. N. MEJICO: AÑO 1820. En la oficina de D. Alejandre Valdps, calle de Santo Dumingo. .