utos e - . REAL CEDULA D E E R E C C I.O N DEL CONSULADO 13 33 BUENOS-AYRES, EXPEDIDA E N ARANJUEZ A XXX DE ENERO DE MDCCXCIV. MADRID MDCCXCIV. EN LA OFICINA DE DON BENITO CANO.X EL REY, tlél considerable aumento y extensión que ha tomado el comercio de América con la libertad concedida por mi Augusto Padre, que santa gloria baya, en su reglamento de i 2 de Octubre de 1 ^78, y con otras gracias y franquicias concedidas pos- teriormente , ha dado motivo á repetidas instan- cias de varias Ciudades y Puertos en solicitud de que se erijan algunos Consulados en aquellos Do- minios , que protejan el tráfico , y decidan breve y sumariamente los pleytos mercantiles , como se ha hecho en España á conseqüencia del citado re- glamento. Y considerando yo que en el estado pre- sente de las cosas , y según la multitud y fre— qüencia de las expediciones que salen para distin- tos Puertos, podrian no bastar los dos únicos Con- sulados establecidos en Lima y México para la di- latada extensión de ambas Américas , mandé exáT minar por mis Ministros de Estado y del Despa- cho las referidas instancias , y que sobre ellas se tomasen los informes y conocimientos necesarios, á fin de proveer lo que mas conviniese al bien y A pros-• prosperidad del comercio. Exáminado pues con la debida atención este importante asunto , y vista en mi Consejo de Estado , entre otras instancias, la que me ha dirigido el cuerpo de comercio de la Ciudad de la Santísima Trinidad Puerto de Santa IVTaría de Buenos-Ayres , apoyada y recomendada por mi Virrey y Capitán General Don Nicolás de Arredondo ; conformándome con el uniforme dictamen que sobre ella me dió el Consejo : he venido en erigir, y por la presente erijo en aquella Ciudad un Consulado , y quiero que por ahora y mientras no se le dan Ordenanzas propias , se go- bierne por las reglas siguientes. T. Este Consulado se compondrá de un Prior, dos Cónsules , nueve Consiliarios , y un Síndico, todos con sus respectivos Tenientes; un Secreta- rio , un Contador, y un Tesorero. Su instituto será la mas breve y fácil administración de justicia en los pieytos mercantiles, y la protección y fo- mento del comercio en todos sus ramos. II. La administración de justicia estará á cargo ^rr^ del 3 del Tribunal que solo se compondrá del Prior y Cónsules, y conocerán privativamente de todos los pieytos y diferencias que ocurran entre co- merciantes ó mercaderes , sus compañeros y fac- tores , sobre sus negociaciones de comercios , com- pras, ventas , cambios , seguros ; cuentas de com- pañía, iietamentos de naos, factorías, y demás de que conoce y debe conocer el Consulado de Bilbao conforme á sus Ordenanzas : las quales han de servir de regla á este nuevo Tribunal por aho- ra para la sustanciacion y determinación de los pieytos en todo lo que no vaya prevenido por es- ta Cédula : y lo que ni en ella ni en dichas Or- denanzas esté prevenido , se decidirá por las Le- yes de Indias , ó en su defecto por las de Cas- tilla ; no habiendo pragmáticas , reales cédulas, órdenes, ó reglamentos expedidos posteriormente que deban gobernar en las respectivas materias. Las audiencias se celebrarán los Martes Jué— ves y Sábados de cada semana 5 y quando ocurra dia festivo , se transferirán al siguiente. Durarán desde las ocho de la mañana hasta las diez , ó hasta mas tarde si fuere menester. Habrá en ellas un Escribano que autorize los juicios , y dos Porteros Al-Alguaciles para cuidar de los estrados , y para las citaciones y diligencias que ocurran. El Prior ó Cónsul que no pudiere asistir algún dia á la au- diencia , se enviará á excusar 5 y no haciéndolo , ó no teniendo excusa legítima , pagará de multa qua- tro pesos por cada falta. IV. Si alguno de los tres Jueces tubiere compañía ó parentesco con alguno de los litigantes , ó in- terés en el pleyto , se abstendrá de asistir y votar en ¿15 en cuyo caso , y en el de indisposición ó ausencia casual , bastará que asistan los otros dos para hacer audiencia. Pero si qualquiera de los tres enfermare ó se ausentare , ó por otra causa hubiere de tardar mucho tiempo en volver á asis- tir ,. suplirá por él su Teniente mientras dure su falta. .Utx En los juicios se ha de proceder siempre ú estilo llano , verdad sabida y buena fe guardada, y el orden que en ellos se ha de tener será éste. Presentado el litigante en audiencia pública ex- pondrá breve y sencillamente su demanda , y la parte contra quien la intenta. Luego se hará com- pa- parecer á esta por medio de un Portero : y oídas ambas verbalmente con los testigos que traxeren, y los documentos que presentaren si fueren de fá- cil inspección , se procurará componerlas buena- mente proponiéndoles ya la transacción voluntaria, ya el compromiso en arbitradores y amigables com- ponedores ^ y aviniéndose las dos partes por qual- quiera de estos dos medios, quedará el pleyto con- cluido. Quando no se avengan, se extenderá allí mismo con claridad y distinción la diligencia de comparecencia y juicio verbal , que firmarán am- bas partes , y luego se les hará salir , y quedán- dose los Jueces solos votarán, empezando siempre el mas moderno. Dos votos conformes harán sen- tencia , la qual firmada por los Jueces con su Es- cribano , y notificada á las partes , se executará hasta en quantía de mil pesos fuertes. VI. Si el negocio fuere de difícil prueba , y alguna de las partes pidiere audiencia por escrito , se le admitirá en memorial firmado , con los documen- tos que presente , sin intervención de Letrado $ y con solo la respuesta en los mismos términos de la otra parte, se procederá a la determinación den- tro de ocho dias, ó antes si fuere posible. B VII.6 VII. En los casos en que por alguna grave dificul- tad de derecho crean los Jueces que no bastan su conocimiento y experiencia , procederán con dic- tamen de Letrado. Y para que en esto no haya detención tendrán un Asesor titular , el qual de- berá venir á las audiencias siempre que el Tribu- nal lo llame, y dar su dictámen de palabra ó por escrito , según se le pidiere , en lo que fuere pre- 4 guntado. VIII. Podrán también el Prior y Cónsules oir el dic- támen de los Consiliarios mas justificados y ex- pertos, en los pleytos de cuentas comisiones ú otros que por su complicación y gravedad merescan par- ticular exámen : y en estos casos deberán los Con- siliarios que sean llamados venir á las audiencias, y exponer su dictámen , dando después lugar á la votación de los Jueces , a la qual no deben asistir. IX. En los pleytos de mayor quantía que pasen de mil pesos se adr»#tirá el recurso de apelación, so- 7 solamente de autos difinitivos ó que tengan fuerza de tales , para el Tribunal de Alzadas , el qual se compondrá del Decano de la Audiencia y dos Colegas. Estos Colegas serán nombrados por el mismo Decano en las apelaciones que ocurran , es- cogiendo uno de dos que le propondrá cada parte: y han de ser hombres de caudal conocido , prác- ticos é inteligentes en las materias de comercio, y de buena opinión y fama. X. El distrito de la jurisdicion del Consulado será todo el de el Virreynato del Rio de la Plata. Mas para mayor comodidad de los litigantes ten- drá Diputados en aquellos puertos y lugares de mas comercio donde parescan necesarios , que co- nosean con igual jurisdicion de los pleytos mer- cantiles en dichos puertos y lugares. Bien que nin- gún Diputado podra conocer y determinar por sí solo, sino acompañado de dos Colegas, que esco- gerá del mismo modo y con las mismas circuns- tancias que queda prevenido para los del De- cano de la Audiencia en el artículo anterior, y con la asistencia del Escribano del Cabildo del Pueblo ú otro acreditado. Eos puertos y lugares donde con- venga nombrar Diputados , se señalaran por mi Vir-Virrey y Capitán general á* propuesta del Consu- lado , luego que se haya establecido , y se me da- rá cuenta de ello para su aprobación. En los de- más Pueblos podrán suplir por el Consulado y sus Diputados los Jueces ordinarios á quienes ocurran los demandantes, si así les conviniere. Dichos Jue- ces y Diputados se arreglarán en todo á lo dispues- to en esta Cédula, y otorgarán unos y otros las ape- laciones para ante el mismo Tribunal de Alzadas. XI. Los pleytos apelados se sustanciarán y deter- minarán con un solo traslado , sin alegatos ni in- formes de Abogados, en el término preciso de quin- ce dias , haciendo sentencia dos votos conformes. XII. Si la sentencia dada en primera instancia se confirmare por estos Jueces , se executará sin re- curso ; pero si se revocare en todo ó en parte, po- drá suplicarse de ella : y en el término preciso de nueve dias reveerán y sentenciarán el pleyto el Decano de la Audiencia y otros dos Colegas , y con lo que determinen quedará executoriada. XIII. 9 XIII. De los negocios executoriados solo podrá in- terponerse el recurso de nulidad ó injusticia no- toria al Consejo Supremo de Indias , donde se ter- minarán con arreglo á las leyes. XIV. Las sentencias así executoriadas , y las demás que pasen en autoridad de cosa juzgada , se exe— cutarán breve y sumariamente por medio del Por- tero Alguacil y demás Ministros que nombraren el Prior y Cónsules, despachando para ello los man- damientos necesarios , y los exhortos á los demás Jueces y Justicias que convengan : y estos les da- rán el favor y ayuda que necesiten. XV. Podrá recusarse con causa legítima y probada al Prior Cónsules y Colegas del Decano de la Au- diencia y Diputados , y suplirán por el Prior y Cónsules sus respectivos Tenientes ó qualquiera de ellos , y por los Colegas los que á propuesta de las partes se nombraren de nuevo. V asi se proveerá C enI o en las discordias que ocurran , y en los casos de inhabilitación de Prior y Cónsules por parentesco ó interés con los litigantes. XVI. Quando en los Tribunales de primera ó de se- gunda instancia se presenten escritos , que aunque firmados solo por las partes , paresca á los Jueces estar dispuestos por Letrados , no se admitirán ; á menos que las mismas partes afirmen baxo de ju- ramento no haber intervenido en ellos Letrado al- guno : y aun en este caso se desechara todo lo que huela á sutilezas y formalidades de derecho, y se atenderá solo á la verdad y buena fe. XVII. Si se suscitare duda ó disputa de jurisdicion con qualquiera otro Tribunal ó Juez, sobre el co- nocimiento de alguna causa , se procurará termi- nar amigablemente en una ó dos conferencias , ó por medio de mutuos oficios dictados siempre con la debida urbanidad y moderación , suspendién- dose entre tanto todo procedimiento por una y otra jurisdicion. Pero si por estos medios no se pudiere terminar el negocio dentro de tres ó qua- tro i i tro dias , se pasaran los autos de ambas jurisdicio— nes al Regente de la Audiencia en el mismo dia quarto , ó en el siguiente lo mas tarde , para, que con vista de ellos y de los fundamentos que cada una exponga , declare en el preciso término de tres dias la jurisdicion que deba conocer ; y esta sea tenida por competente , y continué conociendo sin mas disputa , y con absoluta inhibición de la otra. XVIII. Quando el Tribunal ó Juez, con quien ocurra la disputa este fuera de la Ciudad , y á tal dis- tancia que no sea posible terminarla en los qua- tro dias, se tendrá por término improrrogable el que se necesite para dirigirse mutuamente quatro oficios , dos de cada parte; de modo que la ju- risdicion que ponga el quarto oficio , remita con la misma fecha sus autos al Regente , avisándolo así á la otra jurisdicion para que remita los su- yos , y se decida la disputa dentro del término señalado. XIX. El Prior y Cónsules y sus Diputados en los puertos y lugares donde se establescan , serán mi- rados por todos como Jueces puestos por mí para ad-I 52 administrar justicia : y contra qualquiera que se atreva á faltarles al debido respeto , se procederá conforme se previene por la ley 4.7-- tít. 46. lib. 9. de la Recopilación de Indias. XX. Todas las personas que en el distrito de la ju— risdicion del Consulado , y después de la publi- cación de esta Cédula , formen compañías de co- mercio, y las que construyan ó compren embar- caciones para traficar fuera de los puertos de di- cho distrito , lo harán en escritura pública con expresión de los socios fondos y partes de cada uno ¿ y en el preciso término de quince dias si fuere en Buenos-Ayres ó en Montevideo , y de tres meses si en qualquier otro lugar del distrito, entregarán copia autorizada al Prior y Cónsules baxo la pena irremisible de cincuenta pesos : y baxo la misma pena deberán presentarles sus escri- turas las compañías ya formadas , y los documen- tos de propiedad que tengan de sus embarcaciones los propietarios actuales de ellas, dentro de quatro meses de la publicación de esta Cédula. A igual pena estará sujeta qualquiera persona que sin dar cuenta al Prior y Cónsules ponga por sí sola casa de comercio almacén tienda ó bodega. El Escriba- no 13 no formará registros separados de unos y otros, para que puedan servir de gobierno al Tribunal en las ocasiones que se ofrezcan. XXI. Además del Tribunal de justicia habrá una Jun- ta , que se compondrá del Prior Cónsules Consi- liarios y Síndico , ó sus respectivos Tenientes, con el Secretario el Contador y el Tesorero, y servi- rán de Porteros en ella los que lo sean del Tri- bunal. Se congregará dos veces cada mes , ó mas si pareciere necesario , en los dias y horas que se fixen por acuerdo de los vocales en la primera se- sión ; y los que no asistan ni se excusen legítima- mente pagarán veinte pesos de multa por cada falta. Eos individuos de esta junta estarán libres de cargas concejiles miéntras exerzan los oficios de ella , y será acto distintivo su buen servicio y desempeño. XXII. La protección y fomento del comercio será el cargo principal de esta Junta, y cumplirá con él procurando por todos los medios posibles el ade- lantamiento de la agricultura , la mejora en el cul- tivo y beneficio de los frutos , la introducción de D las*4 las máquinas y herramientas mas ventajosas , la facilidad en la circulación interior , y en suma quanto paresca conducente al mayor aumento y extensión de todos los ramos de cultivo y tráfico: para lo qual cuidará de averiguar á menudo el estado de dichos ramos en las Provincias de su distrito por medio de los Diputados que tengan en ellas , ó de otras personas ó cuerpos con quienes entable correspondencia á este fin : y me ha- rá presente lo que considere digno de mi real no- ticia , proponiéndome las providencias que Je dicte su zelo en beneficio de la agricultura in- dustria y comercio del pais. XXIII. Encargo especialmente á la Junta que tome L>"i3u _v i b ouo Í3 óáp Los oficios de Secretario , Contador , Tesore- ro , y el de Asesor, y. Escribano del Tribunal serán perpetuos ^ y quando vaquen se proveerán -por la. Junta á pluralidad de votos , en personas limpias y honradas , del tulento é instrucción convenientes. Si alguna vez. pareciere indispen- sable á la Junta separar á iilguno de estos Ofi- ciales por falta de cumplimiento de su oficio , ó por otra justa y grave causa , se cometerá el exa- men de ella al Tribunal : el qual oyendo ins- tructivamente al interesado y al Síndico , lo amo- nestará corregirá ó absolverá según su mérito ; y en caso de hallar indispensable en justicia su se- paración, me informará de ello con remisión del expediente , y quedará suspenso hasta nal .Real re- solución. JL. i 33 . - V- •• • «ár •• * rÁ Los Porteros se nombrarán ahora y en ade- lante por el Prior y Cónsules : serán personas blancas honradas y de buena conducta : y se les conservarán perpetuamente sus oficios , no dando causa justa y grave para lo contrario. LI. El régimen y buen gobierno del Consula- do , sus dependencias é intereses , y la execucion de todo lo que va prevenido en esta Cédula, me- nos el exercicio de jurisdicion y administración de justicia , sera propio y peculiar de la Junta, en cuyas sesiones se han de tratar y determinar pre- cisamente todos los asuntos que ocurran : y los in- formes que se hayan de pedir , ó encargos que se hayan de hacer para la mejor instrucción de los expedientes , se conferirán por la misma Junta y á elección de sus vocales á los sugetos que parescan mas á propósito. LII. Será obligación del Síndico promover el bien común del comercio y del Consulado, y defender I la34 la observancia de lo contenido en esta Cédula. Asistirá á todas las Juntas así del Consulado como generales del comercio. En estas pedirá que se ex- cluyan y hagan salir de la sala á los que no de- ban concurrir: y en las propuestas para el sorceo de oficios pondrá los óbices y reparos que se le ofres- can , para que determine el Prior y Cónsules. En las Juntas del Consulado pedirá y propondrá quan- to le paresca conforme al bien común , y al mas exacto cumplimiento del instituto, protestando qual- quiera determinación que se tome en contrario , y pidiendo los testimonios que necesite. Cuidará que no haya omisión en extender y firmar los acuerdos, ni en cumplir lo que se hubiese acordado. Al sa- lir de su oficio entregará al Prior una. nota de los negocios que queden pendientes , y otra igual al Síndico su sucesor. Podrá y deberá reclamar y pe- dir en el Tribunal , quando lo crea necesario , la rigorosa observancia de quanto va prevenido en esta Cédula sobre la forma de los juicios, y la sen- cillez y brevedad de su sustanciacion : y de qua- lesquiera abusos ó relaxacion que en esto se intro- duzca deberá darme cuenta con la debida justifi- cación para su remedio. Liir. LUX. 33 El Consulado tendrá en el Tribunal y en las Juntas el tratamiento de Señoría , y usará por bla- són las armas de la Ciudad orladas con figuras alu- sivas á su instituto. Estará siempre inmediatamen- te sujeto á mi Real autoridad , y baxo mi sobe- rana protección que le dispenso, con la jurisdicion y facultad competentes para quanto corresponde á su instituto : de que inhibo á todos los Tribunales Jueces Magistrados y Xefes políticos y militares^ entendiéndose para su gobierno y dirección con mi Secretario de Estado y del Despacho universal de Hacienda por el Departamento de Indias. Por tanto mando á todos mis Consejos y Tri- bunales de la Corte y fuera de ella ; á los Jueces y Justicias de todos mis Reynos y Señoríos ¿ á los Xefes políticos , militares y de Real Hacienda, principalmente á los de la Ciudad de la Santísima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos-Ayres y demás Pueblos de las Provincias del distrito del Consulado ^ yá todos los que toque ó tocar pueda lo prevenido en esta Cédula, y los 53 artículos in- sertos en ella : que la vean , cumplan y ejecuten, hagan cumplir y executar en todas sus partes , pe- na de incurrir en mi desagrado , porque así es mi voluntad ; sin embargo de qualesquiera leyes , or- de-3<* denanzas , decretos ó resoluciones? anteriores , que quiero no valgan , y en caso necesario revoco y anulo en quanto se opongan á lo expresado en esta Cédula : á cuyos traslados impresos y certificados por el Secretario del Consulado se dará la misma fe y crédito que al original. Dada en Aranjuez, á 30. de Enero de 1794- = VO EJL REY == Diego de Gardoqui— V. M. erige un Consulado de comer- cio en la Ciudad de Buenos-Ayres para todas las Provincias del distrito de aquel Virreynato. O/irw dd e&'s^d" Q>ie?o de Gardoqui. \&an£¡C d dlru, carirrlbieir per m leu ¡as meduxr paz/b/ee al ezz/merua y yzrospcrld* Cam érelo de esa Ü£u¡c¿&¿> if su Jrofincuz, y de las derruís compre r/asdas m el distzlzo esc IPtrrcyn etlo; y arena :es?de> d ¡ae Tcpet/eá/s insta*te ¡as rel;a& por tost ^citzc/a \s esa , se fia sexouu 1/47rriezc¿c. au< resida en es./ jurls dirían en tvdc a Téjczida dzstzz'c, de cuáz czecclcn /¿a tm^dzefi «S- **Y¿. OlS/l: esi, < as: edo. Lí dlC Cedul* e*ur dezz'/o a V. C. ozzotnad, paza aue. des. lugaa uz ooezz'czcez . ir Je de el decide? czf/npüm'1 r?to• Cn su czynaexjuz*ncía , desbeza- 13. Peinar inrn-ediatas^yrnte . ezz" %fíru>r tt 1 "o 'S; es-e ConsUiazLos talSl, eczctazio Contador zj dzsoze.za pa za ni-zles inmediatamente el- Juzanumio aice en- día se p7~: V * >orw Zíí/s en posesioTT' de sus ofrefas . ¿/leeJ/e este se tc/udxd por cs-tablc csao el cfr/iv jy jzoazet este Cz/exno e-aya "l eraz< sus '¿77yCÁZ?nCS er .wta se c-a -Aazes 'fudir/uuzt del ¿Tribunal, rmenzzas el Consulado .. lújulla'„ ñ compra i>na Cusa- eíoceezZ (So moda, le jrariej .zea ra L?. pi •y r a >aza f * el + 4 1/uvi¿iZZT7wsUa, st- se* pudze-JU?i> canee- C. erv su ^JZjOpia Ciesa, ¿z. *3er/a rmasna- crv efue. se- Joz ■7ldz ¡as d+ >+¿7S uzs : ra& de U'rd>Oi, (.v' ejzlau/ia otra jñeva jzr.ipozz-ioriadd- y apd-z,r dandi el ¡Tribus«/ y la> rd£\ &*i1 ^flerjf espera at/e etsi cn cstk>r cr^mo en.~ fivfc le> hle/rtau, ar/e'fjhcaW ^acee— rrvz a rsfr n/irm O/rr^a, ce>er/rzfi///rd' l*. f.' tan 'ezuañ/i^ este de su f*rztc, ftarrz*. ^ su mejor y ma^ ;7u/rrgÍ7adzJ iTtZTMcrrTrtrstjf* // ^•//As/sfmcid, puerr^da/uu /> e¿ nna- fr/rtrrnal errrrjonia. if rrzizanda su ereeclarr ca/rro i~n paieúedaz hc/tejrcja 'ffu^ 'a iWf/daa afc*&. m-f/>. s/zsp+ n&r d tado cz-c Jerz-s. tr vr/eWé ¿tez *pzfrirdj&ú> dz- 6f.H~n*ier a taarz* ese «Jara. t/ jjuezze ¿tez t*zTn4-z.tfejp rjurzvr jjri&fjj j.dézd, t/ opuJesirzd .^eVr-yu *fa dái- Qprt e¿/a /na lew iiv^ca^ rzjn'fspo/rdzcntis aJ tf/rreé* f^**! dtdJrrrtzrzr SAzxr ,,} f . t* ' e/¿'m y*a///ne-Tr,, e>\ d> &benxmp í~Á0A-=. iTezrde/aue'— d1"'Vl'rmt .// y/e/^rre ilrtvzWr ta. i r-ude7c d* /AivnA mim^_______„___ Conte^fac/o/i 1 LX - * ■ , ^ V /// /// n fímá fpr/y/s? jmw c\/te/ds de \fvn\\émm\Ai %twmim* Mmm\ iHim—r. mamvsz. íhrmndo Jlsrerux, .%áem¿a--^aunúm •*("'■"/*'- ** •Hü*mámm% mmtf «mmmmv d, ¿i? ~ wmmm*-ra %?, -u dú.¿,,/f>su*> JizasiT^&amrt ./A./W .Vww-.TW nñriWM mm tímse/ .Oses Qrlm*/, (¡¿IT'- W,> eü Ciefrelajee f\ J n»Í0emm dt { /vt//rua 1/ azrrer, yr/< s¡e>/r censeptzzertesB al rensj/¡da 111 /r¿aaasl> d taarthr csts/s Jy-rnin-ria*. tét /er /zorz*7¡ rrumv deS..U; 4* /le/idde> Of& « /yus/ta/Mes/Ser la anden de. O* de Vrfruxn ufa?» es// iju* n t\ .•>, mmm dzzudi . la dlí Ctdsssd ai 9* dt Ctrcia u//tcrs's>r para ¡a crécele// del drifiusuil del /J/ut/s/aae e/i Capis.*/. /V7 ' tetaJ?lec>n//e/rta de esea ntrtzsruderaT esper*/ el Cuaddo „ //, rs snle hade ¿v/t auc/r al J'ifeb/n fa^> mmmdm yus d .'ftfur/tat/dea/a Sk ha proumsts'\ aUstruZM lustSa ce si l< s~ Llrzzxs de fas ftvne-xcsd/iet* ¿ñ lia sed-ce toda ^ s/'/w lV—ni 1 d it. .*//. el de a/ >/ , n/azJc Mis mMi* aMSm rnedea tic la jnmdr mcmrmmd del (*e>//-exela. .//. / en pastaste* vavtík Si mdttz* ttet. ///da rs>// tr ////de¡p/ee/d.r¿ ¡j /t>r/traldía-des M /as 'JÜ/zr/sw. Ineses/¿cesu ,/c \ Sfa ftUtiumettWm se-n ,/, demmmmie b/sirá. 'para ////, d Kira/7de> dr/t dt estasr/s¿>//s/' M. SU paz te rae/ raac evea/itr yuida, lu/tte/ fs/rra ta,< dmdt ú/t.ra errmdeve a ¿To^cne z <* ^tse> fustcezx/tm ,/ác { tjBmmdddb, en /su /snmzrrzu fesem'sieer aue l". < \ uz/tr/<\ aeazsisa para rW /.«re/r COB e¿. e/y/ze/sd etra/w/nd au< ct wuyzúr, a- azzzen ru «-< pre?¡aa//<~^ 'ti* t /tñ sue operaciones oíyjrcep tjue r/ ¿ir üi Ji//cú¿¿7c> puS/ica r -jjrcr>i/u'i'/rr r/i que //' tjr.-scdn y u^cr/.r^/n/e t/r fw¿ ¿jft<ú¿v¿i.ia ¿ií /nat i.v.r.re> aeejuoíanQqfn í¿¿ */.'*>- f ¿>'jr^L ¿/usi Qvnza/fT Je +H4lTa>crr C