(NTTM. * ) Sobkrako Su. Son tan difíciles la* circnmlinciii en que se encuentra el Estado, como son en mi jviicio insuficiente* la» medidas que se tocan, para remediar los males que Jo afligen. Se sienten ya fatalmente los estraves, de la guerra intestiua: y, cuando es mi debe r de Vuestra Soberanía al» jarlos S cualquier costa, no lo es menos buscar los medios fuera del círculo ordinario.—-Que callen por esta vez en el ínimo de Vuestra Soberanft la voz de ln justicia, y los sentimientos generosos de amistad y de delicadeza, para hacer lugar al eco penetrante de la pública conveniencia, que pide paz interior. En vano será inventar arbitrios para la ai moni.i sinp se destruyen los elementos que forman la discor- dia. I.os altos destinos, que be ocupado, lian dcjndo sobro mí rencores, y venganzas.- y las consideraciones públicas que se me tributan, infundan sobresalto y recelos de un pon ■- ni* desgraciado á los que me odian ó me t< men. Kn infelizmente demasiado grande el número de Asios; y. / -eiá prudente, sciá político «¡aerificar M mi sola quietud la segu- ridad de muchos hombres, que si atiAtan con tenacidad contra el gobierno, es tal vizíoIo porque el gobierno me honra, y me sostiene ? ¿Habrá de sufrir el Estado convulsiones de muerte por la comodidad de uno solo de sus miembros ? Noicnor: la | atria pide concor- dia; y yo debo dársela a. la patria en la parte que esté 6 mis alcmizcs. Es vis loque mi pre- sencia irrita, y es visto también que mi separación es necesaria a la poiitica interior del Ksla- ilu: df-bame el país este sacrificio usas.—Yo he rrsuel.o pues d< jarlo por el tiempo que sea necesario á la quietud pública; y por el que baste- a que mis enemigos personales se franqnt- Ijaji n Pero, como no me aleja el crimen uno un exceso de amoral orden, debo esperar que Vuestra Soberanía autnrize mi salida de un modo decoroso, y capaz de dejarme abier- tas las puertas, para volver algún dia a esta patiia que me dio vida, que roe cuesta tantos cuidados y sacrificios, y que amo sobre todas las cosas de la tierra. No trepide Vuestra Soberanía en tentar esta medida, pues ju mirnio le pi(M uto la ocasión, para salvar el conflicto en que hoy advierto el recto ánimo de Vuestra Soberanlu; ni tema Vuestra Sobe- ranía la critica exterior, pues todos los imperios hacen sacrificios a «u conveniencia. Yo sabia ademas sostener por todas paites el crédito de las autoridades de mi país; y haré votos constantes por el acierto y prosperidad de- 'V uestra Sobc-raní».-Buenos Aires, 31 de enero de I8CP.— Soberano Señor.— Juan Martm de Pvfyrrcdon.— Soberano Congreso de 2¿& Provincia:» Unidas del Rio de la l'lata. (NUM. 4.) El presidente del Soberano Congreso en esta fecha me comunica la soberana reso- lución que sigue. "Kn la sesión del úia, el congreso ha resuelto, que conviene á la tran- quilidad publica, salgan fue ra del país el ministro de Estado en el departamento de gobierno Dr. I'). Gregorio Tagle, y el brigadier general O- Juan TVlaitin de l'uvredon jlásta i|tic mejorad:.s las circunstancias puedan restituirse libremente al seno dt> su hogar, o Mamado» que sean, vengan u responder á los cargos, que se les tengan de Isa ce r. De ¿rdt-ii soberana lo comunico ¿ V. S., para que por su part^- lo haira al expresado brigadier general IX Juan Martin de Puey ri tdon.1' Y lo transcribo a V. S. para su conocimiento v ekctob consiguientes ; sirviendo este de sulieienle pasaporto-—-Dios g*uarde á V. í*. muchos tííos. Huenos Aires. :i I de enero de 1 820.— .brnt/io de Saavedra.—Señor bri- gadier general D. Juan Martin de PueyIIcslom. Contesta €?ion. Queda obedecida la soberana resolución del dia de ayer ccmiipicida por V. S., en que se me ordena mi salida del país, por convenir a.^i 5 la | úL>li< n tranquilidad. Yo seié feliz en todas partes, si mi sacrificio os el intimo, que as* gure el óidtn inl -rior de! "%stado.-Dios guarde a V. S. muchos años. En la rada de" Dueños Aires, al", de febrero «le ISSOa-Juan Mai ttn de l'xieyrrcdori.--Sef.oi biigadiei areSBCtal, gefe del Ealado Mayor general. DE LOS DERE OFICIALES -x -«a» DE LQS i DE ESTA REAL AUDIENCtA; . DE LOS JUECES ORDINARIOS. ABOGADOS, Y ESCRIBANOS PUBLIC p S, Y REALES 13 E PROVINCIA, MEDIDORES Y TASADORES, Y DE LAS VISITAS Y EXAMENES DEL Proto-medicato de este Distrito. * * DE ORDEN DEL SUPERIOR GOBIERNO. Buenos-Ayres : En la Real Imprenta de los Niños Expósitos. tNTTM. S ) Sobkrako Sf. Son tan difíciles la* circunstancias en que se eneaentra el Estado, como son en mi j jino insuficientes las medidas que se tocan, para remediar los males que Jo afligen. Se sienten >u fatalmente los estrada de la put rra intestina: y, cuando es mi deber de Vuestra Soberanía atajarlos S cualquier costa, no lo es mi-no» bu-car los medios fuera del c írculo ordinario. — Quk callen por esta vez en el animo de Vuestra Soberanía la voz de la justicia, y Ion sentimientos generosos de amistad y de delicadeza, para hacer lugar al eco penetrante de It» pública conveniencia, que pide paz interior. En vano será inventar arbitrios para la ai moni . sinp se destruyen los elementos que forman la discor- dia. I.os altos destinos, que he ocupado, han dejado sobre mí rencores, y venganzas- y las consideraciones publicas que se me tributan, Infunden sobresalto y recelos de un porvenir desgraciado á los que me ódian O me t< meo. F.« infelizmente demasiado grande i-I i,nuil ro de ■••■tos; y, ¿ «el 6 prudente, será, político sacrificar a mi tola quietud la segu- ridad do muchos hombres, que si «tijitan con tenacidad contra el gobierno, es tal ve z solo poraue el gobierno me honra, y me sostiene ? ¿Habrá de sufrir_el Justado convulsiones da muerte por la comodidad do uno solo de sus miembros ? No señor: la patria pide concor- dia; y yo debo dársela a la patria en la parte que esté 6 mis alcatizes. Es visto que mi pre- sencia irrrtu, y es visto también que ti 11 separación es necesaria ti la poiitica interior del Esta- do: débame el país este sacrificio mas.— Yo be resuelto pues d« jarlo por el tiempo que se* necesario á ta quietud pública; y por el que baste 8 que mis enemigos personales se tranqui- lizan. Pero, como no me nleja el crimen amo un exceso do amoral órden, debo esperar que Vuestra Soberanía autorize mi salida de un modo decoroso, y capaz de dejarme abier- tas las puertds, para volver algún dia S esta patria que me dió vi-la, queme cuesta tantos cuidados y sacrificios, y que amo sobre todas las cusas de la tierra. fío trepide Vuestra Soberanía en tentar esta medida, pues yo mismo le prraa uto la ocasión, para salvar el conflicto en que hoy advierto el recto ánimo de Vuestra Soberanía; ni tema Vuestra Sobe- ranía la critica exterior, pues todos los imperios hacen sacrificios á «u conve niencia. Yo sabiá ademas sostener por todas partes el irédilo de las autoridades de mi país: y haré votos e-onstantcs por el acierto y prosperidad de- Vuestra Soberanía.-Buenos Aires, 31 de ener"» de 1 8*2O.— Soberano Señor.-Juan Maitm dr Puryrrcdon.— Soberano Congreso de !¿t Provincias Unidas elel Rio de la Plata. (NUM. 4.) El presidente del Soberano Congreso en esta fecha me comunica la soberana reso- llicson que sigue- ' Kn la sesión del día, el congreso ha resuelto, que conviene á la tran- quilidad pública, salgan fuera del país el ministro de Estado en el departamento de cobierno l_)r. I>. Gregorio Xngle, y el brigadier general D Juan Martin de l'uyredon fjástn que mejoradas las cii cun-»t:*iict«s pue'ilan restituirse libremente alse.no de >u hogar, JB llamados que seaii, vengpn h responde-r á los cargos, que se les trugan de h'*cor. lio orileii soberana lo comunico í V. S., para que por su part : ^ÍJ5" i - 2_aT» DE LOS JUECES ORDINARIOS» ABOGADOS, Y ESCRIBANOS PUBLICpS, Y REALES DE PROVINCIA, MEDIDORES Y TASADORES, Y O E LAS VISITAS Y EXAMENES DEL Proto-medicato de este Distrito. * * * WW^tZy^ * DE ORDEN DEL SUPERIOR GOBIERNO. Buenos-Ayres : En la Real Imprenta de los Niños Expósitos.i f "»iUI v .............mW w 1 J™^SP 13 ON NICOLAS FRANCISCO CHRÍSTOVAL del Campo , Maestre Cuesta de Saavedra , Rodríguez de las Varillas de Salamanca , y Solis , García de Olalla, y Sánchez Salvador : primero Marques de Loreto , Bri- gadier de los Reales Exércitos , Virrey 9 Gobernador, y Capitán General de las Provincias del Rio de la pin ra , y sus Dependientes , y Presidente de la Real Audiencia Pretorial de Buenos-Ay res. II. III. CAP. I OR quanto habiéndose formado el Arancel aeneral de derechos para regla fixa de los que deben exigirse en los Tribunales , Juzgados » y Oficinas de esta Capital » y en los de la com- prehension de esta Real Audiencia ■> en confor- midad de tenerlo asi mandado S. M. y combi- niendo su observancia por lo que en ella se in- teresa la causa pública • he resuelto como consiguiente á. lo que contiene el Auto del Real Acuerdo que se halla á su final » se im- priman los Artículos que abraza para su cumplimiento • y son en la forma íiguienter ALGUACIL MAYOR. qualquiera execucion que hiciese el Alguacil mayor en esta Corte » y dentro de las cinco leguas , ahora sea en bienes muebles » o raices , llevará por razón de Décima de los bienes executa los » el cinco por ciento de los primeros cien pesos >vel dos y medio de la restante cantidad que montare la deuda , con que no exceda de tres mil pesos » porque si excediese no llevará derechos algunos demás de los setenta y siete pesos quatro reales que importa el dos y medio por ciento de los tres mil pesos refe- ridos « incluyéndose el cinco de los primeros cien pesos. Si antes de las setenta y dos horas de la execucion » exibiere el deudor la cantidad » no llevará Decima alguna * ni otro derecho el Alguacil mayor , conforme á lo dispuesto por la Ley nueve» Tit. catorce ■ ilib. quatro de la Recopilación de Indias. Concediéndose espera al deudor , no se deben cobrar mas de unos derechos » aunque cumplida se vuelva á pedir execucion por defecfo de la paga • con arreglo á lo mandado en la Ley doce Tit. ca-IV. v. vi. VII. VIII. IX. catorce » Lib. cinco de la Recopilación de Indias » ni se debe co- brar la Decima » hasta estar pagada Ja parte » como está resuelto por la Ley catorce del propio Tit. y Lib. sin llevar otros derechos con pretexto de -recibir la fianza de saneamiento » depositar l0s bienes • ni otro alguno. De Jos embargos en que no se cause Decima , siendo dentro de la Ciudad , y por cantidad de cien pesos , concluyéndose en una diligencia llevará tres pesos , y si por ser numerosos los bie- nes se repitiesen » llevará doce reales por cada una de mañana ó tarde. Si el Alguacil mayor saliere Fuera de la Ciudad » á alguna pri- sion , ú otra diligencia que no sea execucion de orden de la Real Audiencia , ú otro Juez competente * ó de Jos que correspondan á su Oficio , siendo negocio que ocupe mas de un dia » lleve . su salario seis pesos ■ regulando por seis leguas de ida » est: ¡a, y vuelta , y actuando su Teniente lleve la mita , lo que no co- brará si eligiese Jo que va -señalado por razón de Decima. Si hiciese alguna diligeiKria en esta Ciudad , como posesión, requerimiento , desembargo • reconocimiento , ó qualquiera oti , llevará dos pesos , con advertencia • que ni en esta diligencia» ni otra alguna de las que aclu.ne por razón de su Oficio , du- plicará » ó triplicará los derechos ■ aunque sean muchos los in- teresados » y que si la cantidad no llegare á cien p^sos , debciá solo cobrar un peso. Por cada prisión que hiciere dentro de la Ciudad , provinien- do esta de «deliro , llevará diez reales j y si por otra causa seis rea- Jes » y si fuere á distancia de una legua dos pesos a y si de dus leguas tres pesos , y si aprehendiere algún esclavo huido dentro de la Ciu lad » llevaiá dos pesos , y si fuera , cinco pesos , con mas el gasto de la manutención del esclavo » hasta entregarlo á su Amo , lo que se deberá executar inmediatamente » y en caso de llevar alguna gente para esta diligencia ú otra de las que cor- respondan á su Oficio 9 se Ies tasará por el Juez de la causa. De las cxecucioncs que dimanaren del Real y Supremo Con- sejo de Indias ■ y se cometieren á Ministros de esta Real Au- diencia 9 o que sean de bienes aplicados á la Real Cámara • no han ile cobrar cosa alguna por razón de Decima » ni otros dere- chos de Jas execuciones que se hicieren en bienes de Indios » por estar exentos de pagarla por la Ley quince de dicho Titulo > y Lib. y si fuere preciso salir fuera de la Caudad para este efeeloj llevarán el salario asignado en el Cap. cinco. Por Ja prisión de Oficiales de esta Real Audiencia , Muchachos fe que ■ t; 68 ^ y (3) que se aprehendieren por juegos ♦ pobres , ni de los que se man- dan poner por detenidos , no JJevará derechos algunos. X. Mediante á no estar nombrado Alguacil mayor de esta Real Au iiencia » ínterin se verifica » á el que exerza sus funciones _» se le tasarán por el Señor Jaez Semanero los que le correspondan • á no ser el Alguacil mayor de esta Ciudad , en cuyo caso llevará Jos derechos que van asignados , cobrando solo quatro pesos por ca ia dia de ocupación de seis horas de trabajo , quando saiga de esta Ciudad 9 y lo mismo por cada día de ida y vuelta » computados ü razón de seis leguas. ALCAYDE DE LA CARCEL. ará el Alcaydc de la Cárcel por cada preso Fípañol» que pur delito durmiere en ella , diez reales el día que se mandase soltar 9 y si no durmiere en ta Cárcel » seis reales , y si fuere Mestizo ■ Mulato ■ Zambo • ó Negro la mitad. II. Si alguna persona contra quien este dado mandamiento para prenderla » se presentare en la Cárcel ■ llevará ocho reales si dur- miere en Ja Cárcel , y sí fuera * dado en fiado la mitad. III. No llevará derechos de Carcclage A los que no entrasen en la Carecí » aunque se haya librado mandamiento para prehender- los , ó les e»tc dada Ja Casa , ó Ciudad por Cárcel , ni á ios Indios particulares ■ ni pobres ■ ó que se mandase soltar sin ellos. IV'. No venderá á los Presos ningún mantenimiento , ni licores» ni alquilará camas » pena de cien pesos * y privación de Oficio» ni Jes recibirá presentes aunque sean cosas de comer , baxo de Ja misma pena. V. El Portero de la Cárcel ■ llevará de cada Preso dos reales VI. El Escribano de entradas y salidas de Piejos ■ llevará de cada Preso dos reales ■ quando se mandare poner en libertad. VII. De los Indios que aprehendiesen por embriagueces» ú otros casos semejantes ■ que solo miren á la corrección , y que se man- den soltar, baxo de apercebimiento » no llevará derechos algunos» salvo quando por otros delitos fueren condenados • y vendido su servicio personal en alguna Panadería, ú otra Oficina, en cuyo caso de Ja condenación , percibirán Jo mismo que de los Españo- les , Mestizos , ó Mulatos. VIII. De los Oficiales de la Real Audiencia que se ponen por de- tenidos , de los Muchachos que se aprehendieren por juegos_» ni de los pobres llevarán derechos algunos » como tampoco de los Heos que se declarase deber gozar de inmunidad. B AL-(4> ALGUACILES , Y MINISTROS DE VARA. I. II. II. 111. IV. L OS Alguaciles » y Ministros de vara » llevarán de Jas pri- siones que hicieren ordinarias dentro de Ja Ciudad » y sus Var- rios y en virtud de mandamiento , ó de traer algunas personas pa- ra que declaren , ú otras comparecencias * quatro reales » y salien- do de la Ciudad a. distancia de una legua » ocho i eaics , y pgta n- do se les tasará por el Señor .Ministro » Jo que Jes coricspomi. bi aprehendiere algún Esclavo huido dentro de la Ciudad» llevará doce reales » y aprehendiéndolo en el campo llevará tres pesos , dando parte al Señor Regente 5 si en algún caso se i; re su dueño á .satisfacerle esta asignación ; con advertencia de que por ningún motivo deberá poner á Jos Negros que aprehenda las Panaderías , pues ignorándose sus dueños Jos deberán poner en la Cárcel » y dar cuenta. CHANCILLER Y REGISTRADOR. Fbiendose servir por una misma persona los dos Oficios de Chanciller , y Registrador de Jas Audiencias de estos Rey; en coníormidad de Ja Ley siete , Tit. veinte y uso Lio. dos d< Recopilación JJevará eJ de esta Re¿d Audiencia los derechos si- guientes. Por sellar » firmar y concertar el Registro de una provisión de quaíesquiera especie y calidad que sea ■ un peso » quatro rea- lee 3 siendo de una persona , ó aunque sean muchas » si son Ai a- ceas » Herederos ■ Padre , JVladre > He) manos » y otras per - qué representen un mismo derecho. Siendo pedidas por dos Personas » Iglesias , Catedrales » ó dos Cabildos » Cofradías » obras pias » y Comunidades Religiosas de las que tienen bienes en común , la quarta parte mas. Siendo por tres » ó mas personas » ó por Ciudad » Villa » Lu- gar , Universidad • Vecindario » Gremio » Ú otras Comuniila Íes Seculares p dos quarras partes mas de auna persona sola » aunque sea por muchas Comunidades de un propio Partido ■ y Juri iiCm cion ue cii versas ; entendiéndose que solo ha de percibir c derechos quando Jas tales Provisiones no llegaren á doce íoj porque en excediendo » llevará dos reales mas por cada doce le- jas 9 por el trabajo que se le acrece en corregirlas » cuyo aumento de dos reales por cada doce fojas » ha de correr asi en Jas Provisio- nes , como en Jos XituJos. V. Cs) V. Siendo pedida por Cacique » ó Comunidad de Indios» llevará la mitad de Jo regulado á una persona sola. \T]. De Fxccutoria en forma de PJeyto fenecido de una persona, tres pesos » y de Comunidad de Indios , ó Caciques la mitad» cuyas partidas se aumentarán al respecto de lo que queda expues- to en las antecedenre?. VIL Del Registro » o Traslado de dichas Provisiones » y de Jas que se despacharen por el Tribunal de Cuentas que se ha de sa- car » ó escribir por Chanciller » ó de orden suya » v no por otra persona * en coníormidad de Jo resuelto en Real Cédula de diez de Octubre de mil setecientos treinta y nueve » llevará ocho reales , quando dicho Registro sea de una á quatro fojas » v exce- diendo , á dos reales por toja de veinte renglones plana » y siete partes renglón » cuyos derechos de escribir el Registro • asi de las Reales Provisiones » como de quaíesquiera otro titulo que lleve el Real Sello » no se lian de duplicar ■ ni triplicar en paeo alguno» pues siempre se han de cobrar en simplo. VIII. De Lis buscas de Registros &c. si lucre del año corriente » no ha de llevar derechos » y no siendo del año * v lleva la parte ra- zón del año , mes y dia » cobrará el Chanciller tres reales • y no llevando esta razón , y buscando diez años » de hai para baxpi lle- vará quatro reales por cada uno de los años que buscuie » y pa an- do de diez años » dos reales por cada uno. IX. De Jos Títulos de Doctrinas , ó Curatos , si llevasen el Real Sello » cobrará tres pesos » y por el Registro lo que queda expre- sado » aunque sean Religiosos » no siendo de San Francisco. X. Dj todos los Oficios vendibles » y renunciables del Distrito de este Superior Gobierno * si llevasen el Real Sello » llevará el Chanciller por el ¿»e!lo de estos Títulos dos pesos » excediendo el valor del Oiicio de mil y quinientos pjsos « y si llégate á quatro mil ( llevará tres pesos » y si excediere de quatro mil pesos » qua- tro pesos y no mas. XI. De los Oficios , cuyo valor no lleguen á mil y quinientos pe- sos » que se consideran de menor quanria » y de que debe solici- tarse por los Señores Intendentes la Real Confirmación , como es- tá prevenido eii^Capitulo ciento quarenta y cinco de la Real Ins- trucción de veinte y ocho de Enero de mil setecientos ochenta y dos , si llevasen el Real Sello , cobrará por el un peso > y por el Registro el costo del Amanuense » teniendo presente lo dispuesto en la Real Cédula de veinte y uno de Febrero de mil setecientos setenta y seis. XII. Si se declarase que en las confirmaciones de ventas » y com- po-(6) posiciones de tierras Realengas» que están cometidas por el Capí- tulo setenta y ocho de la Real Instrucción de Intendentes de veinte y ocho de Enero de mil setecientos ochenta y dos , á la Junta Superior de Real Hacienda , se libren Reales Provisiones» llevará los mismos derechos que van señalados , á las que se ex- pidan por la Real Audiencia , y Tribunal de Cuentas ; y si se mandare que los Títulos de Empleos Políticos , ó de Real Hacienda» cuyo sueldo annual consignado al propietario llegue á mil pesos» se deberá Sellar , y Registrar » llevara por los que pasasen de mil pesos , hasta tres mil , tres pesos , y por los que excedan quarro pesos , y lo escrito del Registro • á dos reales toja , de veinte renglones , y siete partes. XIII. De los expedientes, y negocios que toquen á la Real Hacien- da 9 penas de Cámara » gastos de Estrados » y de Justicia » Oficia- les Reales • ú otros Tribunales , Jueces y Justicias , sobre mate- rias de Real Hacienda > defensa de la Jurisdicción , y Patronato Re¿-.1 , de personas mandadas ayudar por Pobres» Religiones refor- madas » Mendicantes que no tienen bienes , ni rentas en común» de las fundadas con el Instituto Hospitalario , como San Juan de Dios p y los JBethlemitas , ó de Indios particulares » aunque sean muchos , como representen un propio derecho » no ha de lle- var derechos algunos , en poca » ni en mucha cantidad » ni con titulo de lo escrito. ABOGADOS. C Oriio sobre lo que deben percibir por su trabajo ■ no se puede poner tasa cierta íegun lo ordenado por la Ley nueve» Tit. diez y seis , Lib. dos de Ja Recopilación de Castilla » por lo general , y calidad de Jos negocios , y no haber Arancel , ni Regla f¡xa hasta ahora de este » ni aquellos Reynos , mas de lo que únicamente ministran las Leyes » sugetándose á su disposi- ción ■ percibirán los derechos que adelante irán señalados. Que no puedan hacer escrito , ni iguala de los Salarios que hubieren de percibir, después de vistos los PJeytos , d Escrituras, ó comenzado á hacer Peticiones ú otra cosa alguna en los Proce- sos ; pero podrán hacerlo al principio de los Pleytos en conformi- dad de la Lev seis , Tit. veinte y quatro » Lib. dos de la Reco- pilación de Indias , y su concordante siete Tit. diez y seis Lib. dos de Castilla , con tal que no exceda la veintena parte del inte- rés del Pleyto , según lo ordenado en la diez y ocho , Tit. diez y seis , Lib. dos de la propia Recopilación de Castilla. III. I. II. m III. Que no se puedan concertar con aquel á quien han de ayudar para que les de parte de la cosa que defendiere» según la Ley siete» Tit. veinte y quatro , Lib. dos de la Recopilación de Indias , ni de seguir los Pleytos á su costa en conformidad de la nueve , Tit. veinte y ocho , Lib. dos , de la misma Recopilación y su concor- dante de la de Castilla ocho , Tit. diez y seis , Lib. dos. IV. Que tampoco lleven salarios ■ á Comunidades ni otras personas, sino fuere con acuerdo del Presidente , y Oydores , en conformi- dad de lo dispuesto por la Ley diez , del propio Tit. y Lib. V. De los Autos , Civiles y Criminales , Papeles , Escrituras , Li- bros» Cuentas, Títulos , Mercedes , Despojos , Restituciones, Po- sesiones , Amparos , y otros que Jos Abogados vieren , y recono- cieren para formar Escritos de querellas, ó demandas Civiles , Or- dinarias , y txecutivas ante qualesquiera Jueces , y Justicias donde los presentaren , percibirán á real por foja , que coi responde á ca- da ciento » doce pesos y medio ; y á este respeciro de todas las de- mas fo)as Jas que se reconocieren » ó de ai para baxo » llevarán veinte reales , y por reconocer Jos Poderes de Jas partes , y sentar Ja razón de que son bastantes , doce reales. VI. De los Escritos de querellas , ó demandas Civiles , Ordinarias , o Execurivas que firmaren , fundándole estos , solo en el hecho que las partes Jes informare , percibirán veinte reales , y si se funda- ren en punto de derecho , y se instruyeren con mérito de los Au- tos , e Instrumentos que. presentaren , y de donde se deducen, per- cibirán cinco pesos teniendo un pliego , y lo mismo por caja plie- go que se acreciere , y si los Escritos fueren de diversas p i itoj de hechos , v ríe derecho unos de otros , y de distintas cantidades que se demanden , ó de adiciones , ó Cargos Criminales , ó Ci- viles de mucha gravedad , y suma , percibirán diez pesos por cada pliego , fuera del reconocimiento de los Autos , y lo mismo perci- birán por Jos Escritos de replica que en contra de estos hicieren los otros Abogados por parte de Jos Reos demandados á quienes defendieren , y por los de duplica , percibirán la mitad sino alega- ren nada de nuevo , porque alegando sin recopilar lo alegado , per- cibirán lo mismo que por los de demanda , y replica , y entonces no han de llevar derechos algunos de lo que ya estuvieren reco- nocidos de los Autos , sino de las fojas que se hubieren aumenta- do desde el último Escrito que se hubiese presentado ; y de los que formaren de oposición á concursos con presentación de Ins- trumentos , percibirán cinco pesos , fuera del reconocimiento de estos , y esto se entiende quando hacen la oposición piara que se les dé el lugar , y grado que por derecho les toca » que comun- C men-<8J> mente reservan á la Audiencia » y Juzgados donde Jos- prese ni haciéndolo solo para que constan .sus créditos , y oposici m ¡ Pero quando litigaren el Jugar con otros , y siguieren todo el concurso por sus tramites» percibirán Jos derechos cuncspon.l i en- tes » según este Arancel. VII. Por los Interrogatorios que presentaren percibirán tres pesos, siendo de una hoja • y si fueren de pliego » percibirán cinco pe- sos y incluso el Escrito con que los presentaren » y á este respec- to si tuvieren mas hojas» con calidad de que no inserten pregun- tas impertinentes » cuya calificación se remite al Oydor Sema ro » ó Juez de la causa , no llevando nuevos derechos por lo tuvieren ya reconocido del Proceso » por los demás Escritos constaren , y consistieren en punto de hecho « para pedir previ- dencia » y otras cosas ligeras que se reduzcan á substanciar el Proceso » ó diligencias que se han de executar , pecibirán dos pesos. VIII. Por los Escritos que presentaren formando Artículos ligeros que consistan en puntos de hecho » y no necesiten de reconocer nuevos Instrumentos » sino es solo con vista de Autos , peta- rán tres pesos , y reconociendoJos » llevarán quatro pesos » y ael Escrito Jo mismo que en Jo principal que son cinco pesos por cada pliego que se acreciere á el » quedando siempre sugetos á la tasa- ción de la Audiencia , para que les mande regular según el modo de la defensa que hubieren hecho » y se Jes aumenten » o dismi- nuyan Jos referidos derechos. Por Jos Escritos de bien probado* y replica de ellos • Jlevarán lo mismo que Jes va asignado en los de demandas , según las calidades que allí se expresan , y lo pro- pio que queda tasado por el reconocimiento de las pruebas ; y pol- los Escritos de duplica en que no alegan nada de nuevo percibi- rán veinte reales , y en el concluir los Pleytos para prueba » o difinitiva ■ no han de hacer mas de dos Escritos » según est.; or- denado por la Ley trece , Xit. veinte y quatro » Lib. dos » de Ja Recopilación de Indias » ni aleguen en la segunda instancia por los miamos Artículos que en Ja primera » ó derechamente contra- rios f como está dispuesto por la veinte y una del propio Tir. y Lib. Y si lo contrario executaren » ademas de incurrir en las pe- nas que las ciradas Leves les impenen • han de devolver los dere- chos que hubieren recibido por dichos Escritos como indebido. . IX Por los informes que in voce hicieren en deiecho» alegando en E strados > llevarán la tercia parte de todo - lo que impoi t; Jo ti ¡abajado » hasta el. dia de Ja Vista ; y para ello han de hacer regulación del foliage de los Autos , como respectivamente se les - - " re- C9) regula á los Relatores por primera instancia » y vista < y á esta cantidad han de acrecer Jo que importaren todos los Escritos que hubieren formado en el modo expresado , y de ai deducir el ter- cio de Jo que asi montare todo : y esto se entiende en la Vista de lo principal para difinitiva , y primera instancia , y en la se- gunda la mitad • trayendo en ella á consideración los Escritos nuevos » y expresión de agravios • y demás hojjs que se hubieren aumentado para deducir solamente de ellos el tercio integro de dicha segunda instancia » que han de acrecer á la mitad de lo que por esta queda tasado , respecto á la primera. De Jos infor- mes en Artículos Jigercs de puntos claros que cada dia se versan» llevarán quatro pesos » y de Jos que fueren controvertibles que necesiten de fundar sus informes en derecho » percibjrán ocho pesos. Y siendo de tanta gravedad como en el Plcyto principal, y se formaren antes de la ¿Sentencia de prueba, ó de Ja Vista en di-, finitiva » llevaran Ja mitad de lo que importare eJ tercio del fo- Jiage » y Escritos que tuvieren hecíios » y Jo mismo en Jos que formaren en la segunda instancia antes de la Sentencia de revista, quedando siempre sugetos á Ja tasación de la Real Audiencia : Y respecto á que por los informes que hicieren en las discordias, no deben llevar mas derechos que Jos que Ies van regulados» percibirán únicamente por razón deJ tiempo que en ello se ocu- paren cinco pesos por cada dia que informaren , y no otra co- sa alguna. Cuyos derechos que asi quedan tasados , llevarán de las par- tes que defendieren , no estando igualados ■ m asolarcados como dicho es , sin excederse de lo referido baxo de Jas penas impuestas por derecho » v á este modo el Tasador en todas las causas tasará Jo expresado , y si se agraviaren de las tasaciones , pidan Jo que fuere justo y conveniente al Oydor Semanero > siendo en la Au- diencia , ó al Juez de la Causa á fin de que sean satisfechos » que vista y reconocida la gravedad de Ja Causa » el tiempo en que se hubieren ocupado en Escritos • y demás que hubieren hecho» junto con lo tasado « se proveerá lo conveniente , como se dis- pone por las Leyes veinte y una , Xit. diez y seis » Lib. dos » de la Recopilación "de Castilla ■ veinte y tres » Xit. veinte y quatro, y la quatro ■ Xit. veinte y seis , Lib. dos de la de Indias. Y en quanto á los negocios , y Pleytos que pertenecieren á dos Perso- nas , ó Comunidades Eclesiásticas de Jas que tienen bienes » y rentas en común , llevarán una quarta parte mas de los dereclios que asi quedan tasados , y siendo de tres » o mas personas » Ciu-Cío) darles , Villas , Universidades , y otras Comunidades Seculares, llevarán dos quartas parres mas , sin excederse aunque estas ser.n muchas ■> quando fueren de un propio Partido , y Jurisdicion que Ja tengan civil , y criminal ; pero siendo de diversas Jurisdici - nes , y tres las Comunidades , llevarán como de nueve personas, de que tampoco han de exceder auque sean mas. XI. De los Caciques , y Comunidades de Indios ■ llevarán la mi- tad de lo que queda regulado » respecto de una persona , y á c a Indio particular , ó muchos que representen un propio deret i, , la mitad de lo que á un Cacique quando ellos lo elidieren , por no quererse valer del de Pobres 5 pues este deberá de patroci- narlos de valde , y en la misma conformidad qualquiera de los Abogados que estén nombrados por impedimento legal , enfer- medad 9 ó ausencia del de Pobres- XII. Los Abogados que están nombrados para la Defensa de los Pobres , en todas sus Causas Civiles, ó Criminales * no les lleva- rán derechos algunos por las defensas de sus Pleytos : Pero en ci caso que obtenga/Jos intereses que litigaren , o?en el ingreso del litigio vengan á mejor fortuna , entonces percibirán los dereciios que les correspondan , según lo que hubieren trabajado , y va re- gulado con la propia sugecion á la Real Audiencia , en quanro k su tasación. XIII. Quando por el Señor Presidente , esta Real Audiencia , ú otros Jueces privativos fueren nombrados en Comisiones para fuera de esta Corte , lleven de salario en cada un dia de los q c ocuparen de ida , y vuelta á razón de seis leguas cada uno seis pesos 9 y no otra cosa , y si se embarcaren en el mar del Sur» ó Norte para el lugar donde han de exercer su Comisión , lleven cada dia , y en Ja misma forma doce pesos , y se les manda ten- gan particular cuidado en abreviarlas , y no prorrogar sus térmi- nos porque acrezcan Jos salarios expecialmentc en las de los In- dios , y que á estos no les pidan comida , ni otra cosa , sino fuere pagándoles. XIV. Y de los Pleytos , y causas que fueren de la Real Hacienda que deíendieren , en que coadyuven con derechos , ó de la Real Jurisdicion , o Patronato a y del caudal de penas de Cámara, gastos de Justicia , y Estrados de esta Real Audiencia , ni de las Religiones reformadas IVIendicantes que no tienen bienes en co- mún 9 ni de las personas que se mandaren ayudar por Pobres ex- pecialmente el Abogado de ellos , como tan propio de su especial obligación no han de llevar derechos , ni salario alguno mas de lo que les está asignado , so las penas impuestas en dichas Leyes» Cu) y de cinquenta pesos por la primera vez » ciento por la segunda, y privación de Oficio por tiempo de un año por la tercera vez. XV. Por quanto para Asesores no hay Arancel fixo ¡ ni Re^Ja por donde gobernarse , para que las Partes no sean tiranizadas , ni ellos defraudados de su trabajo , respecto á que este consiste en el reconocimiento de los Autos » y estudio en derecho para consul- tar las Sentencias , y determinaciones de los Jueces , estos con el conocimiento que tienen de los Autos * asignarán prudencialmen- te lo que echaren de ver puede ser justo , según lo cumuloso , ¿ intrincado de Jos Procesos • gravedad , o importancia de lo qne se Jitiga 9 y calidad de las partes , observando en los Pobres , Re- ligiones reformadas , Indios , Caciques , v Comunidades ■ Plev- to de Hacienda , y defensa de J urisdicion Real , Jo mismo que está dispuefto á los Relatores ; y los ¿\bo^ados que fueren Justi- cias 9 no lleven derechos de Asesorías , ni Vistas de Autos , en conformidad de lo dispuesto por la Ley nueve , Xir. cinco, Líb. tercero de la Recopilación de Castilla. RELATORES. R las Relaciones que hicieren , en lo principal de los Pleytos , llevarán cios y media reales de ambas partes por ca ía foja 9 reculadas á razón de veinte renejiones llana , y siete paites renglón • reb.ixándose el tercio de lo cjue impoite : entcnaiendo- se esta regulación , por la primera inííancía ■ y vista ; y en Ja revista , llevarán la mitad , y de las que se acrecieren , desde la Sentencia de Vista , hasta la de revista , llevarán dos reales y medio 9 por foja , rebaxando el tercio» no computando en la Re- lación de una , ni de otra inítancia , las fíjjas de los Artículos ya decididos ; pero siendo preciso , y necesario hacer nueva Relación de todos los referidos Artículos , ó de alguno de ellos , con la Relación principal a en tal caso llevarán en la Vilta tan solamen- te á razón de real y quarrillo , rebaxado el tercio, por cada toja de dichos Artículos decididos , de que hicieren nueva Relación, y en Ja reviíta si la repitieren , la mitad de dicho real y quarti- ilo , rebaxado el tercio. II. En las Relaciones para Autos de prueba , quando el Relator no tuviere que hacer Relación , por venirla pidiendo las partes, ó porque sea el Pleyto de Jiecho en que por si pueda calificar, ser necesaria , sin hacer Relación de todo el Proceso , ni «de sus mé- ritos , llevará diez reales de cada parte , pasando de diez las fo- jas que haya tenido que reconocer , pues en reconociendo las L> diezdiez , ó menos , percibirá Jos diez reales de ambas partes ; pero si fuere la Relación de una , ó dos peticiones solamente cobrará quatro reales de cada parte » como se previene en la Ley veinte y quarro Tit. veinte y dos Lib. dos* de las Recopiladas de Indias. III. De los Artículos» y Expedientes difinitivos » ó que tuvieren Tuerza de tales -, como de declararse una Sentencia , por consen- tida , ó por desierta una apelación § y otros semejantes » en que necesiten los Relatores , de reconocer todos los Autos principa- les » v los que se hubieren acumulado 9 ó las probanzas » y otros instrumentos , de que se deducen , como acontece en los Juicios plenarios de contexracion , demandas de Posesión» los que se remi- ten del Superior Gobierno » y por los demás Jueces » Justicias» y Tribunales , sobre la calificación del Grado , ó en consulta de Sentencias pronunciadas , llegando el Proceso á cien fojas , lleva- rán á real y quartillo de ambas partes , rebaxando el tercio > y no llegando cobrarán dos pesos de cada parte , como pasen las hojas de cinquenta y baxando de estos » á peso de cada parte: y componiéndose el Proceso de varios Quadernos * llevarán los derechos de solo aquellos que necesitaren reconocer. IV. De los Procesos» que en -grados de Vista, ó de revista » piden las partes -se acumulen » habiéndose de hacer Relación de ellos, y no siendo de los corrientes » en que tengan hecho Memorial ajustado , llevarán á dos y medio reales por foja , rebaxado el tercio , de todo aquello que fuere concerniente , y necesario pa- ra el punto , que se acumula , ó las partes pidieren ; y lo mismo si se mandare tener presente -algún Proceso » sobre qualquiera punto , en el contenido , que habrán de llevar los derechos cor- respondientes » á lo que reconoció , ¿ hizo Relación del punto para que se tuvo presente ; y si esto no estuviere tan á la mano, que con facilidad pueda hallarse , sino es que sea necesario para encontrarlo , de reconocimiento por mayor del Proceso , en tal caso llevarán ocho maravedís por cada foja , de las que asi por mayor reconocieren. V. En los Recursos de fuerza , de conocer, y proceder, de otor- gar , y otros qualesquiera , en los casos de que los Relatores, hayan de echar las Relaciones , por venir los Procesos de los Obispados de lucra , en derechura á esta Real Audiencia , y no encomendados al Notario Eclesiástico de este Obispado , y tam- bién en los que de los Juzgados de él , por impedimento del Notario , se hubiesen de encomendar á los Relatores , llevarán estos de las partes que interpusieren el recurso los mismos dere- chos é y con la propia distinción hecha en los demás Plcytos. VI. Por la Relación de Autos Eclesiásticos , que se presentaren, pidiendo que se imparta el Real Auxilio » para la ejecución de algún Mandamiento , llevará veinte reales. Vil- Los Relatores , no hagan Memoriales de los Pleytos , sirio en causas de adicciones » y concursos de Acrehedores » ó en aquellos que los pidieren las partes , ó mandare la Real Audiencia , y si las circunstancias del negocio , precisamente lo requieren , en tai caso darán cuenta á la Real Audiencia , para su calificación ; y en qualquiera de los dos últimos casos , llevarán lo que el Señor Semanero , ó la misma Real Audiencia les rasare , que percibirán de ambas partes por mitad , no llevando derechos algunos , por concertar ios que vinieren sacados. VIII. Por los referidos Memoriales que hicieren , en causas ae adic- ciones , y concursos de Acrehedores , pura repartir á ios Señores Jueces , no llevarán derechos separados , y solo por sacar sus Copias , y concertarlas » y por el costo del papel , y Escribiente, llevarán lo que el Señor Juez Semanero señalare ; por quien se Ies regulará » lo que debiesen llevar , en caso que las partes lo pi- dan , y se les mande por la Real Audiencia , que entreguen á cada uno de sus Ministros , un Memorial breve , y sustancial del hecho del Pieyto , que hubieren visto. IX. Por las Relaciones de los Pleytos remitidos en discord'a , á mayor número , no han de llevar otros derechos ^ pero si las Re- laciones fueren largas , y prolijas , de suerte que necesiten de tiempo , para relatarse » de un dia , dos , o mas llevarán , no por derechos de Relación » sino por el tiempo que ocuparen , á qua- tro pesos por cada mañana entera , que gastaren en las Relacio- nes , y siendo menos de una mañana , llevarán dos pesos , cuya paga percibirán por mitad de ambas partes , ó prorrata entre las demás que lo fueren interesadols. Y de los Pleytos remitidos en discordia de otras Audiencias , llevarán los derechos de Vista, por ser necesario , se impongan en ellos , y reconocerlos todos para hacer la Relación. En las Vistas de Ojos , medidas de Tierras , y otras diligen* cias que se les cometieren por esta Real Audiencia , como Rela- tores de ios Pleytos , siendo dentro de la Corre , llevarán qua- tro pesos por dia de ios que ocuparen en ellas , y saliendo fuera de la Ciudad llevarán seis pesos de salario , regulado á ocho le- guas por dia , de los que tardaren en la ida , estada , y vuelta, sin llevar derechos por lo actuado , respecto que para asentarlas, llevan Receptor , ó Escribano. !• De los Negocio* » y Pleytos , pertenecientes á Comunidades Re-O 4) Religiosas , de Jas que tienen bienes , y rentas en común , Igle- sias , Catedrales , sus Cabildos , y Cofradías , llevarán una quarta parte mas de derechos • que asi les van regulados. XII. l^e Jos que fueren pertenecientes á Ciuiades , Villas» Univer- sidades , Gremios , ú otras Comunidades de Seculares, Uevarán dos quartas partes mas de derechos, sobre los de una persona sola; é interesándose con diversas acciones , en una pretensión , per- cibirán duplicados los derechos ; con adveitencia de que si repre- sentan un propio derecho , como Padre , Madre » Albaceas , y Herederos , no han de llevar mas derechos que por una perdona sola. XIH. En los Pleytos , y Causas que los Reverendos Obispos , y Prelados .siguieren , no h-an de llevar los derechos duplicados , ni triplicado* • sino tan solamente p'jr una persona , salvo si los dichos Pleytos • se siguieren sobre Bienes , Haciendas , T¿i mi- nos ■ J m isdiciones • Prcheminencias , y derechos tocantes á los propios Obispados , L>ignidaies , Prelacias , y bncomiendas , cue en este ca=o , han de llevar la quaitn , ó dos quartas partes mas, según Ja regulación que queda hecha. XIV. De las Causas Criminales, llevarán los prrpios derechos, que que ian regulados, asi por Jo re>p~c"tivo a Jo. principal de los negocios , y causas , como por Jo tocante á los Artículos , y dc- mas de que hicieren relación , y de que resultaren Mandamiento» de Prisión , hacer cargo á Jos Reos , recibí r.-e la Causa á pi o ó no deberse proceder al cargo , ó tohre ser sueltos , baxo tic fianza , y otros que ocurren p >r lo p.^rdcular, y extraordinario. XV. En Jos concursos de Acrchcdores , llevarán cíe cada Articulo, Relación difinitiva , y demás que quería expresado lo que á cada Acrehcdor corresponda , ic^un Jas tojas de que se coinpus. los instrumentos de su op^.deion , y como está tasado en Jos otros Pleytos Ordinarios , á cuyo respeto cobraián sus derechos á cada Reo , quando hava mas de uno , en qualquiera Causa Criminal» sin cargar á una Jo perteneciente á otros. XVI. De las liquidaciones que hicieren en Pleytos de Acrehedores, llevarán á dos y medio reales por foja , rebaxado el tercio » de las que para ello reconocieren : advirtiendo , que á la parte acre- hedora que tuviere liquido su crédito , y por esto no necesitare de nueva liquidación • no se han de llevar derechos algunos » ob- servando lo mismo en las demás liquidaciones que se les come- tiere , v executaren. XVII. De los Negocios , Pleytos, y Expedientes, perteneciente? * los Pueblos de Indios , siendo por intereses de sus Comunidades» & Repúblicas , llevarán fa mitad de los derechos que debe pagar un Español solo : y lo mismo percibirán de Jos Caciques. Pero siendo por intereses particulares de Jos referidos Judíos , aunque: c ítos sean dos , tres , ó mas , no han de llevar" derechos algunos, en poca , ni en mucha Cantidad , como tampoco en Jas Causas Criminales. XVIII- De todos los Pleytos , Causas , y Negocios , tocantes aJ Real Fisco, galios de Eítrados , y de Juíticia» puntos de Jurisdicion, y Patronato Real , los que se siguieren por el Fiscal , Miniítros de Real Hacienda , u otros Tribunales , sobre materias tocantes á Ja Real Hacienda ; Jos de las Religiones reformadas , Mendicantes» que no tienen rentas ni bienes en común , ó de las fundadas , con el inítituto Hospitalario , como San Juan de Dios * y Jos Bethle- mitas , y Jos de las personas mandadas ayudar por pobres , no han de Jíevar derechos algunos , ni de una parte lo que deben pagar entrambos. XIX, Todos los derechos que recibieren ios Relatores , los asentarán de su letra , y firmarán de sus nombres , en los Procesos , en lu- gar que se pueda leer , y darán conocimiento á las partes , pena que no ejecutándolo lo pagarán con el doblo , aplicado por mi- tad para Ja Real Cámara. D ESCRIBANOS DE CAMARA. íl. E Jas Reales Provisiones Compulsorias , Citatorias , Re- ceptorías , Ruego , y Encargo , y demás que para qualquiera otro efecto se despacharen (excepto las Executorias) llevarán once rea- Jes por Ja primera foja , á cinco por las siguientes haíta el numero de diez , y á tres de las que excedan fuera del papeJ , siendo la Uaná de veinte renglones , y siete partes cada uno , y por una sola persona , y concurriendo varias en un Pedimento como Padre, JVIadre , Albaceas , ü otros que representen un mismo derecho, pues siendo dos personas , ó Conventos , y Religiones que tienen, y posehen bienes , y rentas en Común , Iglesias , Catedrales • sus Cabildos , Congregaciones , y Obras pías « llevarán un peso mas por dichas Reales Provisiones : y siendo tres personas , Cabildos* Ayuntamientos , Ciudades , Villas , Universidades , ó Vecindarios, con diversas acciones , llevarán dos pesos mas , por cada Real Provisión. De las Reales Provisiones Executorias (cuya formación ha de ser con arreglo á la Ley ciento catorce , Tir. quince: , Hib. dos, de Jas Recopiladas de Indias) llevará por cada foja , que conten- B ¿aCi6) ga la llana veinte renglones » y siete partes cada uno » a razón de seis reales foja , por una sola persona » y siendo dos » la quarta parte mas , y en llegando á tres > dos quartas partes mas. III. De los Te íl i moni os que se mandaren dar en Jugar de Execu- torias » llevara seis.pesos » y dos reales por foja de veinte renglo- nes plana , y siete partes » reservándose á el Escribano su derecho para que use de el-» quando ocurra el pedir Teítimonio en lugar de Ejecutorias » para que la Real Audiencia determine » si se ha de librar eíta. IV. L>e los Teítimonios en relación » llevará quatro reales por feja de los renglones j y partes referidas •» de modo que nunca baxe de doce reales. V. Por los Autos inrerlocutorios -» ocho reales » poniendo el Escri- bano el papel ; dos pesos por el difinitivo » y tres pesos por la Sentencia » no pasando de quatro fojas 5 pues excediendo » lleva- rá dos reales por cada una.» en cuyos derechos quedan incluios los del Teítimonio * que de las expresadas Sentencias se debe po- ner en los Autos» y siendo la Sentencia de graduación de Acrehe- dores * llevará quatro reales mas por cada lugar. VI. Por ios Decretos que sirvan de Mandamientos para dentro de las cinco leguas ■ por la urgencia de la providencia , llevará doce reales quando no sean Indios particulares , ó personas mandadas ayudar por pobrqs. VII. De los Teltimonios que se mandan añadir á las Provisiones, llevará dos pesos , no excediendo de dos fojas » y por las demás á dos reales foja de veinte renglones. VIII. Por la presentación de »cada Escritura » Poder » ó Probanza * á quatro reales de una persona , y de dos » ó tres , ocho ■ y si se mandare que rubrique Jas fojas » llevará por cada cien fojas dos pesos. - IX. Por la presentación , ó examen de Teítigos • y lo escrito ocho reales siendo en el Oficio , sino llegase á una foja , y por las de- mas que excediese á razón de seis reales por cada una ; y si fuere en casa de alguno de los Señores IVlinittros , llevará diez reales por cada Teftigo » no pasando de una foja , y si excediere , ocho reales por cada una. X. De las Peticiones que á pedimento de partes se presentan á primera hora • porque piden pronta providencia , llevará el Escri- bano un peso , y si fuere á proveerlas á casa del Señor Oydor Semanero • doce reales. XI. De las Peticiones que se presentaren en el Real Acuerdo » rio siendo de negocios pendientes en el ■> llevará un peso. C*7> XII. De los Escritos de apelación , llevará quatro reales. XIII. De los Decretos de subítanciacion , ó de Audiencia pública llevará dos reales á no contener el Escrito otrosí , en que pid que jure » y declare » ó cosa semejante » que en eíte caso llevará quatro reales mas. XIV. De dar cuenta los Escribanos de Cámara de los Expedientes, que por corros deban darla , siendo de un Escrito solo » con res- pueíta del Señor fiscal » llevará un peso » y teniendo dos Escri- tos , y respueítas , dos pesos » de lo que no pasará. XV. Por el cotejo de firmas en Cartas » Vales , y Escrituras que se hagan en su Oficio » llevará ocho reales » y si pasare á hacerlo en otro Oficio * dos pesos ; pero si la diligencia por diversidad de cotejos ocupare un dia » ó mas , por cada uno llevará quatro pe- sos quatro reales , entendiéndose ser el trabajo del dia las seis horas señaladas. XVI. Por Jas Notificaciones á los Procuradores dentro del Oficio» 6 Corredor de Ja Audiencia » llevara quatro reales » y fuera á al- guna de Jas partes ó á Procurador que por impedido no asiíticre al Tribunal » seis reales » no siendo concurso de Acrthedores » en cuyo caso llevará solo dos reales por la Notificación dentro del Oficio » ó Corredor » y fuera quatro reales. XVII. De un Poder para Pleytos » llevará doce reales » y de una sobftitucion en Autos ocho reales. XVIII. Por nombramiento de Curador ad litem » su aceptación » jura- mento * dicernimiento » y fianza * Jlevará dos pesos quatro reales» incluso lo escrito» siendo apud Acia » y quatro pesos en Regiítro» y con copia para poner en los Autos. XIX. De los Teítimonios Ordinarios de Interrogatorios » Autos, Sentencias , Peticiones » ó de Compulsas de Procesos , llevará dos pesos no excediendo de quatro fojas , y por las demás que exce- dieren á razón de tres reales por cada una de veinte renglones, y siete partes cada uno , y siendo los Originales de que se copia- re el Teítimonio , de guarismo » ó letra antigua » llevará á razón de quatro reales foja » incluso papel y Escrito , con la precisa ca- lidad, de que para la satisfacion de eítos derechos » y todos los demás que en quanto á escrito comprende eíte Arancel , se han de contar los renglones , y partes , y según lo que determina ca- da partida se ha de hacer la regulación » sin llevar cosa alguna por autorizar , y corregir eítos Teítimonios. XX. De los Teítimonios que suplen Despachos , y se mandan dar del Escrito , y Decreto , para que á las Juíticias confte el ocurso, y no innoven , y otras cosas semejantes , llevará el Oficio dos pe-(i8) .pcsos^y lo escrito á dos reales foja. XXI. .Por Jas Certificaciones de mejora de apelación ó Qualesquiera otra ord-ínaria » y que no exceda su "contexto de dos fojas de $ veinte renglones plana , y siere partes cada uno » cuya formación no pida conocimiento de Autos , llevará doce reales , incluso ]0 escrito ; pero si por llevar inserción » excedieren Jas Certificacio- nes de dichas dos fojas • llevará quatro relés por cada una » á de- más de los doce reales. XXII. De qualesquiera Probanzas » Escrituras » ó Procesos que an- te ellos se presentaren sean originales ó compulsados » y las par- ces los quisieren reconocer , ó llevar á sus Abogados » teniendo cada renglón siete partes » y cada plana veinte renglones » lleva- rá de cada foja dos y medio reales » rebaxado el tercio , col • .til- dólos de ambas partes. XXIII. Si las Partes no sacasen de poder del Escribano Jas dichas Probanzas » Escrituras » y Procesos para reconocerlos , ó llevar- los á su Abogado » no cobrará cosa alguna. XXIV. De las Causas apeladas • que villas» con los mismos mérito* con que vienen , se mandaren devolver á Jos Jueces de quienes se interpuso el Recurso ó qualquicra otro á quien toque su conoci- miento» no lleve en tal caso el Escribano otros derechos que aque- llos que hubiese causado por su actuación en la Audiencia - de- biendo entenderse de vueltos Jos Autos quando efectivamente se vuelven aunque intervenga alguna subítanciacion en efte Xribu- nal » como no se hayan entregado los Autos á las partes para que expresen agravios , ó aleguen de su derecho. XXV. L>e todos Jos Procesos que de qualesquiera Jueces vinieren apelados á la Real Audiencia como de todo lo que se actuare , y principiare en ella , llevará por dereclios de tiras » y viíta dos y medio reales por foja , rebaxado el tercio » que pagarán las partes por mitad » teniendo la plana veinte renglones » y cada uno de elfos siete partes » fenecido el Pleyto. XXVI. De los Conventos * y Religiones que tienen » y poseen bienes , y rentas en común , Iglesias , Catedrales , sus Cabildos Congregaciones » y Obras Pias » ó dos personas representando eílas diverjas acciones » y que cada una la siga para si , llevarán una quarta parte mas por razón de .viíta , y tiras. XXVJ [. De Jos Cabildos , Ayuntamientos ■ Ciudades » Villas > U»¡" versidades » Vecindarios , Gremios, ó tres personas con diversas acciones , y otras Comunidades Seculares » cobrarán dos quartas partes mas » sobre los derechos de una persona sola » por razón de villa , y tiras. Y si las tales Comunidades son de un propio Par- xxviii. Partido » y Jurisdícíon » aunque sean muchas , no han de pa«ar mas : Pero siendo de diversas Jurisdiciones , y dos las Comuni- dades , pagarán duplicados derechos. De Jas Personas que se opusieren a. los co Jiedores > no se cobrarán tiraí mente desde la foja donde salió , y se opuso mcursos de Acre- de rodo el Proceso , sino tan sola- XXIX. En el grado de segunda suplicación para el Real , y Supre- mo Consejo de Indias , cuya subítanciacion se sigue en cita Real Audiencia , no se han de cobrar tiras mas que de lo nuevamente actuado sobre eíle punto. XXX Por las buscas de Jos Pleytos , y pap eles de los Archivos eltando corrientes dentro de aquel año en que se solicitan , no se ha de llevar cosa alguna ; Pero siendo atrasados » y dándose mes» buscándose halla diez » llevará á quatro reales por los y ano , y anos iue >usca re » y excediendo de di ez anos los reales >or cada uno os íue lasaren os íez » hall: á ndose pre- sentes las partes si quisieren » para que les coníte los unos que se buscan. XXXI. De las Acomulaciones que se mandan hacer de unos Autos á otros , ó de algunos recaudos , siendo corrientes , y que aun mismo tiempj se eílan siguiendo • y subítanciando » no W ha de llevar cosa alguna » y no lo siendo por hallarse concluidos » y re- tardados , llevará el Escribano un peso. XXXII. Por los cargos que se ponen en los Escritos para que coníte el tiempo de su presentación » quatro reales. XXXIII. De las Fianzas que en los Pleytos recibiere á satisfacion de las partes , por eítar prohibido el que sea á la de los Oficios, sien- do en Regiltro , de que ha de sacar copia para poner en los Au- tos , y no necesitando relación , ó reconocimiento de Proceso, llevará tres pesos , y lo escrito á tres reales de treinta renglones, y diez partes renglón i y si pasare Ja cantidad porque se otorgue de dos mil pesos , llevará quatro pesos , y si llegare á diez mil pesos , cinco pesos , y Jo escrito á tres reales foja de treinta ren- glones , y las diez partes , y nada mas ; y siendo Jas fianzas apad Acta lleve veinte reales. XXXIV. De la Chancelación de una fianza , ú obligación en el Ofi- cio llevará ocho reales » y siendo fuera á doce reales. XXXV. Si para la formación de las referidas fianzas fuere necesario reconocimiento de Autos (en e[ COncepto de la Real Audiencia) porque la gravedad , y circuílancias de la fianza lo demanden , lle- vará el Escribano ocho maravedis por foja , de las que necesitare reconocer fuera de los derechos expresados. F XXXVI.XXXVI. Por la entrega y presentación de cada Interrogatorio , ¿ nombre de uno , ó de muchas perdonas , seis reales. XXXVII. De las devoluciones que se mandaren hacer de Infrrumen- tos presentados en Jos PJeyros , quedando razón » mediante a quC se debe hacer Relación de su contexto » y otorgar recibo aparte, llevará un peso , fuera de lo escrito. XXXVIII. Por un JVIandamiento para trabar execucion , veinte res- les » incluso lo escrito ; y si fuere contra Indios no se ponará clausula de que ?e trabe por Ja Decima. XXXIX. De Jas Ex ecuciones que se les cometieren , llevarán según los dias de ocupación que gallaren , reguJados á quatro pesos ca- da uno , con que no baxe de seis horas de trabajo » y ctos p por una mañana , ó tarde , y lo escrito á tres reales íbja de tilin- ta renglones , y diez partes renglón : y íi áe trabase en alguna alhaja con fianza de saneamiento » llevara veinte reales , iuera de lo escrito • y papel > inclusive dicha fianza , el requerimiento de pago , y notificación del eíiado • y términos de la execucion que debe hacer al Reo el Escribano. XL. De Jos Autos para despachar Libramiento , incluso el Li- bramiento que se despachare , hafira en cantidad de un mil peios, llevará el Escribano veinte reales » y excediendo á quatro reales por millar Jiafta diez mil pesos» y nada mas. XLI. De Jos Pregones que preceden pura los remates de fin- cas » ó bienes sequeífcrados JJevará quatro reales por cada uno. XLII. De los Mandamientos de amparo de JNobleza de las perso- nas que la tienen declarada por alguna de las Cnancillerías de OaítiNa , llevará el Escribano doce pesos , y lo escrito a dos rea- les toja. XLI1I. Por Ja posesión que se diese en Fuerza de Mandamiento» y su actuación , si fuere dentro de Ja Ciudad , JJevará veinte reales y si fuera de ella quatro pesos * no siendo la diíiancia de mas de una legua, y pasando de ella se aumentará á cinco pesos porcada dia á razón de ocho leguas de ida» y vuelta, y ademas lo actuado. XLIV. Por el Conocimiento , y Anotación de ios PJeytos que se devuelven á los Juzgados Ordinarios , llevará el Escribano doce reales. XLV. De Jos Conocimientos para entregar Autos á los Procura- dores de las partes , tiendo primero > por el mas trabajo que tie- ne el Escribano en concordar el Proceso , guarismar sus fojas » y asentar la partida en el Libro formado para elte efecto , llevará seis reales , y por los demás á dos reales ; y de los que hiciere para remitir Autos al Señor Fiscal , no llevará derechos algunos» aúneme haya parres que lo pidan. XLVI. Por las ñoras que se mandan poner en los Autos á pedimen- ro de partes » de haberse vuelto unos Autos sin respueíta » ó otros semejantes » llevará quatro reales incluso lo escrito ; y por los in- formes un peso ; y necesitando buscar Autos para evacuarle , se arreglará á lo prevenido en el Capítulo treinta. XLVII. Por un Escrito , ó proclama. » veinte reales » y por su copia seis reales » incluyéndose en eite derecho su publicación. XLVI1I. Por qualesquiera Cartas de pago , ocho reales. XL1X. Por la asiífencia á Inventarios , Aprecios , Almonedas » y Remates » llevará cJ Escribano dos pesos ocupando una mañana» ó tarde » y tres reales por foja de Jo escrito para extenderlos , de á treinta renglones » y diez partes. ¥ Por una aceptación y juramento de Jos Jueces acompañados en discorcia , Tasador , ó Peritos para viíta de 0)os » ó recibi- miento , doce reales. LI. De los Depósitos que liicieren de Vales » ó Alhajas , yendo á casa del Depositario , y Jiaciendose en Regiítro » llevará doce reales , y lo escrito á tres reales foja , y si iucre apud Acta » y en el Oficio , seis reales. LII. Por las Fees de firmas Jlevará quatro reales. LUI. Por Jas Declaraciones de Alarifes » y otros Peritos » sobre Fincas , y Alhajas que se mandan reconocer , llevará diez reales» y tres reales por foja de lo escrito , teniendo cada plana treinta renglones , y diez parres renglón. L1V. Por Jos Pleyros Eclesiásticos que vinieren á efta Real Au- diencia por via de fuerza» no llevarán derechos de Víífea > y tiras» aunque sea en caso que las Partes , y sus Letrados ios hayan de ver , y vean , salvo si se retuviesen en dicha Real Audiencia. LV. Quando se presentare algún Proceso por respecto de un Au- to ■ ó de alguna probanza, los Escribanos no llevarán mas derechos que de aqueJio que se presentare por Ja parte-de que se quisiere aprovechar , y no de todo el Proceso. LVI. En los negocios de Indios Jlevará el Escribano solo el ccflo de papel » y Escribiente , y en los Pleytos de Caciques » y Co- munidades , llevará la mitad de los derechos que correspondan á los Españoles , y se executará lo mismo en los TeíHmonios , sin que por efto , y los Originales se dupliquen , ni tripliquen los derechos asignados » observándose exactamente lo dispuefto por la Ley veinte y cinco, Xit. ocho , Lib. cinco , de la Recopilación de Indias. LVII. Por las actuaciones que se obraren en el Real Acuerdo de Jus-Juflicia , llevará los derechos dé tiras conforme á efte Arancel, como en las de la Audiencia. LVI11. Por las presentaciones que se hacen en el Real Acuerdo , pi- diendo examen para ter Abogados , ocho reales , y deJ asiento del examen , juramento u y Teílimonio que se les da para que les sirva de Títulos , llevará doce pesos , sin lo escrito, y papel. LiX. Por los recibimientos en efte Real Acuerdo de ¿señores Mi- niítros , y Contadores , solo llevará el coílo del papel , y Escri- biente. LX. Por el recibimiento ■ v juramento en efte Real Acuerdo de los Gobernadores Intendentes , y Gobernadores , llevará diez y seis pesos , y lo Escrito. LXI. Por los de los Oficiales de efta Real Audiencia , quatro pe- sos , v lo escrito. _ LXII. Por la presentación de Bulas , y Executorial de Señores Arzobiipos , y Obiipos para el pase en la Real Audiercia , lleva- rán diez y seis pesos , ademas lo que importaren las Provisiones para Ja percepción , y posesión de rentas , sin duplicar , ni tri- plicar ios derechos que por sus tojas Jes eftan asignados. LXIII. Del pase , asiento , y juramento de Jos Títulos oe Ajj*uacj- les mayores de efta Ciudad , y Gobernación , Etcnbanos públi- cos > de Pravmcia , y Escribanos Reales , JJevará seis pesos , y lo escrito. LXIV. Por los pases que se dan á las Patentes de Comisarios , Visi- tadores , Presidentes de Capítulos , y otros semejantes » llevará ocho pesos. LXV. Del pase , presentación , y asiento de Reales Ordenes , ha- ciendo alguna merced , que no sea empleo , llevará quatro pesos, v lo escrito • y papel. LXVI. Del pase de Despachos de Juflicia de otros Reynos ■ llevara quatro pesos * y lo escrito , no siendo de Oficio. LXVll. De tolos los derechos que percibieren los Escribanos de Cámara por qualquiera razón , pondrán nota en el despacho cae se librare , y la correspondiente en los Autos , rubricándose de su mano , con expresión de la cantidad que han percibido » o la oue se les diere , sin poner en manera alguna gratis , pena de dos pe- sos aplicados en la íbrma ordinaria , y sin excederse de aquellas cantidades que van asignadas en efte Arancel • al que se arregla- ría los ¿.¿tuales , y los que les subcedieren en ellos Oficios » so pena de volver con el quatro tanto del exceso que percibieren para la Cámara de su JMagcftad. CAU- CAUSAS CRIMINALES. LXVIIJ. jPor el Mandamiento de Prisión , y el Auto en que s manda hacer , doce reales , y los mismos por el de soltura , ■ siendo por Decreto » ocho reales. LXIX. Por la Confesión del Delínqueme , veinte reales , y si du rare seis horas , cinco pesos : entendiéndose /o primero no pasan do de dos fojas , y por la que excediere ocho reales por cada una LXX. De recibir una Querella , quatro reales, y lo mismo de su apartamiento. LXXl. De las Sumarias en virtud de querella , ú Auto de Oficio, llevarán un peso de cada Teftigo , y dos reales por foja de lo escrito , y dando cuenta con ellas para que se provea la prisión, y viniendo hechas por los Receptores , ó Jufticias , componién- dose la Sumaria de tres , ó quatro Teftigos , llevará un peso mas , y llegando á ocho los Teñidos , llevarán un peso por la relación , y un peso del Auto que se proveyere siendo rubricado, pero siendo por Decreto , solo dos reales. LXXII. De dar fe de unas heridas , ó cuerpo muerto siendo en la Cárcel , llevarán ocho reales ,y fuera de ella doce reales. LXXIII. De presentarse una persona por preso , proveer el Escrito» y dar el Mandamiento para que se encargue por tal , llevará dos pesos. LXXIV. De las declaraciones á los Reos en Sumaria , doce reales, y lo escrito á dos reales foja. LXXV. De las declaraciones de los Cirujanos , y otros Peritos , sor bre el eftado de las heridás , llevarán un peso. LXXVI. De cada Careamiento que hicieren , llevarán un peso , en- tendiéndose por cada Reo careado , y no con respecto á las per- sonas careadas. LXXVII. De la asiftencia á torturas , llevará tres pesos por cada Reo , y dos reales foja de lo escrito , y de las ratificaciones un peso de cada Reo , fuera de lo escrito. LXXVIÍI. De la ratificación de cada Teftigo , llevará un peso , in- cluso lo escrito , y siendo en casa de Juez , quatro reales mas. LXXIX. Por cada Teltigo examinado en el plenario , siendo en virtud de Interrogatorio , llevará ios derechos que eftan señala- dos en el Capitulo nueve. LXXX. De las Provisiones Ordinarias , como incitativas , citatorias para remisión de Autos , prisión , y embargo de bienes , llaman- do á uno , ó muchos Reos por Ediclos , Receptoría para examen de Teftigos, y otras semejHntes , llevaran los Escribanos lo mis- O momo que queda expresado en el Capitulo primero. LXXXl. Por un Mandamiento para citar los Reos ausentes por Eui<5tos » y Pregones , llevarán veinte reales , incluso lo escrito. LXXX1I. L>e los Autos interlocutorios , Definitivos , Sentencias, Teítimonios » Certificaciones » Fianzas que se recibieren sin ries- go del Oficio » y Cauciones juratorias 9 llevará lo que queda se- ñalado en las Causas Civiles. LXXXUl. Si se condenaren á Panaderías , ú otras Oficinas algunos Reos por cierto tiempo « llevarán doce reales por cada Reo 3 ci que se incluirá el asiento de la partida en el Libro formado po;- el Señor Regente pira notar las condenaciones á Favor de la Real Camai a * y dar Teüimonio de ella al Receptor de penas de Cá- mara , ó encargado de su cóbro. LXXX1V. De Jos Teíiimonios de Autos de Visitas de Cárcel , lle- varán doce reales , incluso lo escrito. LXXXV. De ias Provisiones cié Comisión para la subftanciacion de una causa » averiguación » u otra .cosa particular , llevarán cinco pesos , y lo escrito á dos reales loja. LXXXV1. De los traslados de Po ieres , o Escrituras Originales que pusieren en los Autos , en con.ormiaad de lo mandado en la Ley siete 9 y quarenta y cinco » Xit. veinte y tres , Lib. dos 9 de Recopilación de Indias * no lie varán derceños .algunos , fuera de lo escrito á tres reales foja. LXXXVI1. De todos los Negocios 9 Pleytos 9 Despachos » y Teíli- monios 9 que pertenecieren á dos , ó tres personas » Comunida- des Eclesiásticas , y Seculares 9 han de llevar la quarta parte * y mitad mas de derechos , excepto de lo escrito (que ha de cobrar- se siempre en su ¿.implo) con las di ítinciones 9 y declaraciones que contienen las partidas que tratan de tiras , y de los Pleytos» expedientes , y demás diligencias que se sigan sobre punto de Real Hacienda en qualquiera de sus Ramos » ó de Jurisdicion , y defensa del Real Patronato , paitos de Eítrados , y de Juíticia» y de los que siguieren Jas Religiones Reformadas Mendicantes que no tienen rentas en común» ó de las fundadas con el Inítituto Hoj-piraiario , y de los Indios particulares, -y personas manda' i« ayudar por pobres , no han de llevar derechos algunos • ni con titulo de escrito. LXXXVIII. Fn el caso que el Escribano de Cámara impendiere ex- traordinario gaíto de Escribientes en compulsas de Oficio » y en qu;: sea interesada la Real Hacienda , y Causa pública » lo representará , para que se resuelva si se Je ha de abonar alguna cosa. 1. II, III IV. Cz*> ESCRIBANO DEL JUZGADO GENERAL de Intestados. PRESENTACIONES DE DEMANDA. 'E la presentación de la Demanda , y su proveído ? llevará quatro reales, y con recaudos» otros dos reales , y si la parte pidie- re se rubriquen Jas fojas de que se compusieren, llevará dos pesos por cada ciento de ellas , fuera de los quatro reales de la presen- tación , y con la prevención de que no deben llevar tiras. PROVEIMIENTOS. E ios Proveimientos de los demás Escritos de contcxta.cion» replica , dupli-a , prorrogación , recusación , rebeldía , apelación, y otros qu.i esquiera que se presenten en el ingreso del Pieyto» llevará dos reales , y siendo con recaudos lo mismo que en la partida antecedente. De una decía» ación llana , y muy corta , quatro reales con re- conocimiento de Inltiumentos » o sin ellos , siendo lata , reci- biéndose en el Oficio , ó en el Re^I Palacio , seis reales , y fuera de ambos parages en qualquiera parte de la Ciudad , ó sus Var- rios Jievará otros ios reales mas , y lo mismo no hallando al de- clarante 9 buscándolo en horas cómodas, y regulares ; pero con- teniendo mucii 01 Capítulos la declaración , llevará de lo escrito á dos reales p j 1 de veinte renglones plana 9 y siete partes renglón j y tres reales por la de treinta renglones 9 y diez partes cada uno. Del examen de Teftigos por Interrogatorio , llevará á dos rea- Jes p^r cada pregunta de Jas que contuviere » de modo que por corto * ó dilatado que sea el Interrogatorio no han de baxar sus derechos de seis reales , ni exceder de doce reales , fuera de lo escrito , y papel Sellado conforme va regulado ; con advertencia de que ni por recibir el juramento ni de moítrar inltiumentos á los Teíiigos para que los reconozcan , han de llevar otros de- rechos. De las Posesiones , Amparos , Viftas de Ojos , Reconocimien- tos , y medidas de Casa , Sitios , ó Solares dentro de cita Ciu- dad , y sus Varrios , llevará á doce reales , concluyase , ó no en una mañana , ó tarde la diligencia ; y si eítas se repitieren lleva- rá doce reales por cada una 1 y lo escrito., y saliendo fuera de la Ciudad dentro de las cinco leguas » llevará á peso » por ida, yy vuelta de las que anduviere. VI. CHiando saliere á qualquiera Comisión , ó Inventarios con el carácter de Juez » Ilevsrá quatro pesos quatro reales cada día com- putados á ocho leguas por cada uno en los de ida » eftada , y vuelta , y fuera del papel Sellado que gaftare en lo actuado » y de lo escriro » según queda regulado : y acompañando á algún Juez como Escribano tres pesos ■ y siendo el negocio a que fuere per- teneciente á Comunidad Eciesiáftica , de las que tienen bienes, ó rentas en común , llevará un tercio mas de lo que importare lo escrito , y papel Sellado ? y no de sus salarios , y si fuere el nego- cio de Ciudad » Villa , JJniversidad , Oremio » ó Comunidad Se- cular ■ llevará la mitad mas de lo que conforme á lo referido im- portase únicamente lo escrito , y papel Sellado : eftando adverti- dos que no con fin de aumentar sus salarios ha de proceder con morosidad en los negocios , ni ocupar en ellos mas dias de los que precisamente necesitare • antes ha de procurar fenecerlos con roda brevedad » y para que asi confte » pondrá el dia en que saliere de efta Ciudad , y el en cjue concluyere su Comisión. VII- En los Inventarios , Aprecios » y Almonedas que ocurrieren dentro de efta Capital , llevará á razón de tres pesos por cada dia que en ello se ocupare i trabajando al menos seis horas en ca- da uno. VIII. Del nombramiento de Medidores , Apreciadores • y otros Pe- ritos 9 sean del Arte » Facultad , ü Oficio que fueren » su acepta- ción > y juramenro » ocho reales , incluso lo escrito. IX- Del nombramiento de Curador ad litem • su aceptación , jura- mento » dicernimiento , y fianza , siendo en Regiftro • y con co- pia para ponerlos en Autos » tres peso* quatro reales , y siendo apud Acta á dos pesos , con lo escrito. X. De los Conocimientos para entregar Autos á los Procuradores de las partes » sea uno > ó muchos los quadernos , llevará solo quatro reales. XI. De un Auto interlocutorio , llevará seis reales , y doce siendo difinitivo , y por las Scntencis de efta calidad dos pesos , sea una, ó muchas personas á cuyo favor se pronunciaren. XII. Por las Relaciones que hiciere en la Real Audiencia * llevará á quince maravedís por foja » con las limitaciones a y declaraciones prevenidas para los Relatores , con tal que no baxen sus derechos de un peso. XIII. De ios Tcftimonios , y Despachos relativos de los Procesos con in serción de la Sentencia , ó Auto difinitivo por haberlo con- sentido las partes k y pasádose en autoridad de cosa Juzgada » Uc" C27) vará quatro reales por foja • así por el reconocimiento » y su co- ordinación 9 como por rubricárlos . y autorizarlos , siendo la foja de veinte renglones plana » y siete partes renglón. XIV. De los Teftimonios de una Sentencia , ó Auto sin relación del Proceso , ocho reales fuera de lo escrito * y de los demás Teftimonios á la letra de inftrumentos * recaudos , ú otros cua- lesquiera Procesos que se manden compulsar > llevará un peso de una á quatro fojas » y por las demás que excedieren á dos reales por foja de veinte renglones , y copiándose de guaris- mo y cuentas » ó letra antigua , llevará á tres reales foja , y por razón de autorizarlo , y corregirlo » un peso de una , hafta veinte y cinco fojas , y excediendo quatro pesos por cada cien fojas , y- seis reales por las tres firmas de los Escribanos que comprobasen el autorizante. XV. Por las Notificaciones , v Citaciones , que hicieren dentro • ó> fuera de sus Oficios » llevará quatro reales de cada una » y solici- tando á la parte en horas competentes , no pudiendo ser habida» para hacerle la notificación quatro reales por cada una de citas diligencias , y si se mandare que en la ultima se dexe papel , lle- vará por él 9 y por la razón que pusiere de haberlo dexado , otros quatro reales. XVI. De las Notificaciones » ó Citaciones que hicieren fuera de la Ciudad 9 llevará á una legua dos pesos • y á dos leguas , tres pe- sos , y si pasare se regulará por dias. XVII. De los Libramientos, ó Mandamientos de pago * hafta en cantil dad de un mil pesos , llevará un peso ■ de dos ■ hafta seis mil pesos» á quatro reaie* por millar , y no otra cosa alguna , aunque se li- bren por mayor cantidad » y de los recibos » y cartas de pago que se otorguen apud Acta de los referidos Libramientos , llevará ocho reales. XVIII: De un Mandamiento para dar posesión , un peso , y de darla de qualquiera finca dos pesos. XIX. De los Despachos Ordinarios sin inserción , como de apela- ción , recusación , declaraciones , informes , trabar execucion, embargos , u otros semejantes , tres pesos por todos derechos » y con inserción pasando de dos fojas de treinta renglones, quatropesos. XX. De la presentación de la Requisitoria » y Cartas de Juíticia que vienen de los Juzgados de fuera seis reales • y de las dili- gencias que practicare en su virtud » percibirán lo que á cada uno correspondiere » según las partidas de efte Arancel. XXI. De las devoluciones de inftrumentos presentados en los Pro- cesos que de ordinario se mandan hacer » quedando razón » sien- H doCe 8) „ . do.con relación del contexto de lo que se de vol viere » llevará, á ocho maravedís por foja de Jas que se conpusierc el Inftrumento » con ral que no baxen los derechos de un peso » que ha de ser indepen- diente de Jo escrito » como eirá mandado á los Escribanos de Cá- mara ■ » en eJ Capítulo treinta y siete. XXU- De Jas notas que se mandan poner á pedimento de Jas partes, de haber.se vuelto Autos sin respuefia * y otras de efta naturaleza, quatro reales. XXIII. De Jas buscas de qualquiera Procesos » Pleytos , y otros Ins- trumentos que necesitaren Jas partes » si fuere del año corriente lo que asi se buscare no ha de llevar cosa alguna j pero si no es del año corriente » llevándose por Ja parre razón cierta del dia, mes 9 y año cobrará tres reales , y si no se hallare por la parte efta razón » y buscare diez años 9 ó de ai para abaxo » llevar! quatro reales por cada uno de los años que buscaren , y pasando de diez 9 lleva» á dos reaJes por cada uno de Jos que excedieren de Jos dichos diez años 9 hallándose presente la parte si quisiere 9 para que le coníte los años que se lian buscado 9 y lo que por ellos debe pagar. XXIV. De Jas Tutelas » y Curadurías ad bona de Menores con to- das Jas diligencias de aceptación » juramento 9 fianza 9 y discerni- miento 9 siendo en Regiítro » y con Copia para poner en lo* Autos 9 quatro pesos , y siendo apud Acta dos pesos. XXV. De Jas Informaciones de utilidad, con Abogados u otros Pe- ritos en qualquiera facultad , se llevarán seis reales de cada de- claración 9 fuera de lo escrito. XXVI. De los depósitos que hiciere de Alhajas » ó dinero en Ja Arca del Juzgado 9 iJevará un peso 9 incJusive lo escrito 9 y lo mismo por qualquiera asiítencia á la apertura de dicha Arca , no excediendo su ocupación de dos Jioras , pues en pasando de ellas percibirá sus dereclios , con respecto á lo asignado en la part de Inventarios de eíla Capital. XXVII. De las liquidaciones » y regulaciones que se le mandaren hacer , a.si de créditos como de otras cantidades , llevará dos pe- sos 9 y de Jas fojas que reconocieren para su formación 9 á razón de ocho maravedís. XXVIII. De los Decretos 9 ó Autos que sirven de Despachos para dentro de las cinco Jeguas , ó que por la urgencia se pidan , ó manden dar » llevará seis reales. XXIX. .Mediante no gozar el Señor Juez , salario * ni emolumento ajguno por la asiítencia al Juzgado , y no debiendo erogar de su caudal ios gaítos de la formación de Ja cuenta que debe dar en ca- U9) cada vienno de Jo que ha sido , si Ja encomendare al Escribano represente eíte el trabajo que hubiere impendido para que se J< mande satisfacer , lo que pareciere juíto. XXX. De las Certificaciones que se dan á los Corregidores » y Go- bernadores » al tiempo de despacharse 9 ó al de aprobar sus resi- dencias 9 de no ser deudores de bienes de Difuntos siendo pro- viítos por su Mageítad » llevará doce reales , y si por el Superior Gobierno un peso » incluso lo escrito en ambos casos. XXXI. De las Relaciones juradas que dieren los mismos Corregido- res 9 Gobernadores » Intendentes » y demás JuíHcias de lo que hubieren recaudado > y remitido al Juzgado » y declaración de haber cumplido con lo que fue á su cargo 9 siendo de los pro- viítos por cinco años , Uevaiá tres pesos 9 y si por dos años » doce reales 9 inclusa la Certificación final , y lo escrito. XXXII. De las Certificaciones que algunos de los Corregidores 9 u otras personas sacan para pasar á Europa » de no ser deudores de bienes de Difuntos » llevará dos p^sos » dándola comprobada » y no dándola , doce reales incluso lo escrito. XXXIII. Si por incidencia se siguiese alguna causa executiva » ó cri- minal en eíte Juzgado » se arreglará el Escribano para el cobro de derechos á los que en iguaies causas citan regulados á los Escri- banos públicos. XXXIV. De las Libranzas que se remiten por las Juflicias » ü otras pcvsonas 9 de lo procedido de bienes de Difuntos contra Sugctos de eíta Ciudad 9 su recaudación » é introducion de sus cantidades en las Caxas » ó sentar Jas partidas en Jos Libros 9 asi de Cargo» como de Data » y demás diligencias que á eíte punto sean conducentes» llevará lo que el Juez regulare» informado del trabajo impendido. ABOGADO DEFENSOR DEL JUZGADO General de Intestados. El Abogado Defensor de eftc Juzgado » percibirá sus dere- chos » con arreglo al Arancel de los Abobado." » y de las asiítencias ó Inventarios » Almonedas » remates » ó aperturas del Arca » lle- vará lo mismo que le eítá regulado al Escribano. En todos los Pleytos » Causas » Negocios » o Expedientes » en que fuere interesada la Real Hacienda » por qualquiera de sus Ra- mos » los de gaítos de Eítrados » y de Juíticia » de la Real Au- diencia » y el mismo Juzgado General » los de las Religiones Reformadas Mendicantes ; como son San Juan de: Dios » y los Bethlemitas , los de Indios particulares » ó muchos que represen- tenC?o) ten un propio derecho ; los de Jas personas mandadas ayudar por Pobres 9"hy en las apelaciones de limosnas a. cftos , ó á Obras Pias; no han de llevar derechos algunos el Escribano , y Abogado De- fensor de efte Juzgado , ni con titulo de lo escrito ; y de los que se siguieren por algún Cacique • ó Comunidad de Indios , perci- birán la mitad de lo que respectivamente va regulado para una -sola persona. ESCRIBANO DE CAMARA DEL TRIBU- nal de Cuentas. L Os Escribanos de Cámara del Tribunal de Cuentas » en el cóbro de los derechos de tiras, y en las demás actuaciones, y des- pachos se arreglarán al Arancel que va señalado á los Escribanos de Cámara de la Real Audiencia. ESCRIBANO DE LA JUNTA SUPERIOR DE Real Hacienda I. E arreglará en el cóbro de derechos al Arancel formado para Jos Escribanos de Cámara de efta Real Audiencia , á excepción de las tiras que no percibirá , guardando el eftilo observado anterior- mente , y en efta consideración por los primeros Conocimientos para entregar los Procesos de los Procuradores » llevará diez rea- les 9 en luear de los seis , señalados á los Escriba M igar de los seis , señalados á los Escribanos de Cámara- REPARTIDOR. Ediante á que por la Real Cédula de Erección de efta Real Audiencia , de catorce de Abril de mil setecientos ochenta y dos , se manda que haya un Tasador, y un Repartidor ; y que en su conseqüencia se ha resuelto rematar eftos Oficios con separa- ción , ínterin no se sirvan por una persona sola , como efta preve- nido por la Lev primera , Tit. veinte y seis , Libro segundo de la Recopilación de Indias , llevarán los derechos siguientes. I. Por repartir qualquier negocio á los Oficios de Cámara , do» tomines , que debe cobrar de la parte el respectivo Escribano de Cámara , al hacerlo de sus derechos , con arreglo á la Ley tercera de dicho Tit. y Libro. IT. De repartir los Interrogatorios para las pruebas que se reciben dentro de la Corte , llevarán quatro reales , que ha de cobrar de la parte , <;n atención á que fenecida la probanza 9 espira el turno» y y que efte no radica conocimiento al Receptor á quien se re- parte. III. De los repartimientos de turnos , y demás diligencias de Jufti- cia para^ fuera de la Corte , llevará dos pesos , que cobrará de la parte , á cuyo favor se librare el despacho ; con advertencia , de que si por recusación , ó escusa del Receptor pasare el turno á otro , y se volviere á repartir , no ha de cobrar mas derechos que de un repartimiento. IV. En los repartimientos que tocare su satisfacion á las Comuni- dedes de Indios , y Caciques de efte Reyno , llevará la mitad de los derechos que en eíte Arancel se tasan á los Españoles. V. De repartir los Turnos de Residencia para los Oficios pro- viftos por su MUgeftad , llevará quatro pesos , y para los que se hubiesen servido por Provisión del Superior Gobierno , dos pe- sos , cuyos derechos ha de cobrar el J uez de la Residencia. TASADOR. las tasaciones de las Causas Civiles , ó Criminales lle- vará á razón de once maravedís por foja que reconociere , que corresponde á cada ciento , quatro pesos , y doce maravedís; y si se mandare hacer prorrateo de las coilas entre las personas condenadas en ellas llevará entonces por el trabajo que se le au- menta , á razón de catorce maravedís por foja ; con advertencia que por corto que sea el numero de las fojas que reconociere pa- ra formar la Tasación , no han de baxar sus derechos de un peso, entendiéndose no siendo la Tasación del derecho de tiras , pues en eíte caso , solo llevará á razón de quatro maravedís por foja. De los Expedientes , y negocios que toquen á la Real Hacien- da , Penas de Cámara , gaftos de Jufticia , y Eftrados , defensa de la Real Jurisdicion , y Patronato , ó de personas mandadas ayudar por Pobres , ó Religiones que no tienen bienes en común, no lie vara cosa alguna « Tasador , ni Repartidor. PORTEROS. JD E las primeras Peticiones que se presentaren en cada Pleycij , ó negocio * y de todas las demás en que se pidieren des- pachos , ó paies de qualquiera Titulo , ó Patente » llevarán seis reales. De las referidas Peticiones que se presentaren por dos perso-^ ñas , ó Comunidades Eccleíiáfticas de las que tienen bienes , y 1 ren-(12) rentas en común » llevarán ocho reales, III. De las que se presentaren por tres Personas , ó Ciudades » sus Cabildos , Universidades , ú otras Comunidades Seculares , lle- vará doce reales , y no mas , siendo de un propio Partido , y Jurisdicion ; pero si son de diversos Partidos » y J urisdiciones, siendo dos Jas tales Comunidades , llevará tres pesos » y si tres quatro pesos quatro reales » de que no ha de exceder aunque sea mayor el número de eítas. IV. Presentándose en un Pedimento , dos » ó tres , ó mas perso- nas , si citas representan un propio derecho como Padre , Madic, Aibaceas » ó Herederos , no han de cobrarse mas que como una persona. V. L>e las referidas Peticiones que se presentaren por Caciques, ó por las Comunidades de Indios , llevará dos reales , duplicando, ó triplicando en la conformidad expresada en el tercer Capitulo, y de Jas presentadas por Indios particulares no llevará derechos algunos. VI. Por la cobranza de Autos » Citaciones para Juntas • y Almo- nedas , ó apremio que se mandare hacer á los Subalternos de eüa Real Audiencia ■ y otras personas , llevará quatro reales por cada una de eftas diligencias , y la mitad siendo pedida por Cacique, ó Comunidad de Indios , y si fuere por dos , ó tres Personas, Comunidades Eclesiaílicas , 6 Seculares , duplicarán » ó triplicarán Jos derechos sepun queda expresado. VII. L>e las Multas verbales que se mandaren sacar por la Real Au- diencia á los Procurado! e.« » y otras personas , llevará seis reales» que cobrará al propio tiempo de exigirlas. VIH. Cejando fuere el apremio con Guardas , y que cftos sean los Porteros , citando permanentes sin desamparar la Casa en que fue- ren puertos , duraiido un dia entero * llevarán veinte reales , y siendo medio dia * ó mas de una hora , diez reales. IX. De los Expedientes , y negocios que tocan á Ja Real Hacien- da , penas de Cámara , gallos de Julíicia , y filtrados , defensa de la Jurisdicion , v Patronato Real , tic personas mandada»- ayudar por pobres » y Religiones reformadas Mendicantes » no llevarán derechos algunos. RECEPTOR DE PENAS DE CAMARA. 1. T il.uvaiin el Décimo de todo lo que entrase en su poder saca- das las coítas ; con declaración , de que solo podrá llevarlo de aquellas condenaciones confirmadas por Sentencias de reviíta » y en (33) en ninguna manera de Jas que se devolviesen á Jas partes , des- pués de haber entrado en su poder , por revocarse Ja primera Sentencia. RECEPTORES ORDINARIOS. JPor Jas Notificaciones , y Citaciones- que hicieren en Jos Corredores de la Re:.l Audiencia , llevarán dos reales , y fuera quatro reales » y solicitando á la parre en horas competentes , no pudiendo ser habida para hacer la Notificación , llevarán á qua- rro reales por las demás diligencias que hicieren en su busca» jurando el motivo que hubiere para repetirlas , y que no es para aumentar coitos , y si se mandare que en la última dexe papel, llevará por el , y por la razón que pusieren de haberlo dexddo» otros quatro reales. II. De las Notificaciones » y Citaciones que se hicieren fuera de la Ciudad haíta una legua p llevará dos pesos , y pasando Iiaíta dos i tres pesos , y excediendo la diftancia , llevará quatro pesos. III. De las Declaraciones que recibieren dentro del Real Palacio» llevará ocho reales » y saliendo á recibiilas á qualquiera parte de la Ciudad , y sus Varrios , doce reales. IV. De los apremios que hicieren sobre exibicion de Inítrumen- tos 3 Alhajas , ó á alguna persona para que declare » I/evará ocho reales ; y si para que se execute effa diligencia , repitieren otras» en horas competentes > llevarán á quatro reales por cada una. V. De las execuciones que se les cometieren contra principales» y sus Fiadores » trabándose en alguna alhaja , con fianza de sa- neamiento » llevarán veinte reales » y de lo escrito á dos reales por foja de veinte renglones plana » y siete partes renglón » y te- niendo treifita renglones » y diez partes cada uno , á tres reales foja » inclusive dicha fianza » el requerimiento de pago , y notifi- cación del citado ji y términos de la execucion que debe hacer al Reo para que desde entonces le corran las setenta » y dos lle- ras ; y si la execucion se verifica con embargo » descripción » y deposito de bienes » llevarán según los dias de ocupación que gaítaren » regulados á dos pesos cada uno » fuera de lo escrito • y y papel sellado » pero trabajando dos horas al menos cada maña- na ó tarde. VI. De la presentación de Poder , llevará quatro reales. VII. De recibir el Juramento » y extender las deposiciones de Xefti- gos por Interrogatorio » lle\Mirkn dos reales por cada pregunta, con advertencia de que por largo » ó corto que sea el Interroga- to-torio 9 no han de baxar sus derechos de seis reales * ni exceder de dos pesos » fuera de lo escrito que independiente se les lia de satisfacer según Jos renglones que tuviere cada foja » reguladas á dos reales . de veinte renglones » y tres reales de treinta renglo- nes cada foja » citando advertidos ■ que ni por razón de recibir el Juramento á los Tcftigos » ni por Ja de que se Jes demueírren Inítrumentos » ó diligencias para que Jas reconozcan » han de jle- var otros derechos. VIH. De las Posesiones » Amparos , Viftas de Ojos » Reconocimien- tos » y medidas de Casas * litios » ó Solares » ilevaráií doce rea- les » concluyase , ó no en una mañana » ó tarde la diligencia , y si eílas se repitieren , llevaran ocho reales por cada una i y lo es- crito 9 regulado á dos reales foja 9 de veinte reuniones 9 y tres reales » de treinta » y diez partes renglón. IX. En todas Jas Comisiones á que salieren > y fueren nombrados por turno » ó en otra manera , y que vayan como Jueces Recep- tores 9 llevarán de salario en cada dia de Jos que ocuparen en Ja ida 9 eítada » y vuelta ■ quatro pesos , y hiendo como Escribanos» tres pesos y medio » computándose á razón de cinco leguas por dia 9 tucra del pipel sellado que gallaren en lo actuado » y de lo escrito á dos reales toja de veinte renglones , y de treinta » á tres reules 9 poniendo en las pesquisas treinta renglones » y diez par- tes renglón , en conformidad de lo prevenido en la Ley diez y sieíe Tit. veinte y siete » Lib. dos » de la Recopilación de Indias» y siendo el negocio á que fueren , perteneciente á Comunidad JEdcsiáítica de Jas que tienen bienes » ó rentas en común » lleva- rán un tercio mas de Jo que importare Jo escrito 9 v papel sella- do 9 y no de sus salarios ; y si tuere negocio de Ciudad » Villa, Universidad ■ Gremio » ó Comunidad Secular , llevarán la mirad mas de lo que conforme á lo referido importare únicamente Jo escrito » y papeJ sellado j citando advertidos » de que lian de pro- curar fenecer sus Comisiones con toda brevedad » sentando el dia que salieren de eíta Ciudad 9 y el que concluyeren su Comisión. X. tftando prevenido por Ja Ley ochenta y quatro » Xit. quince» Lib. dos y de Jas Recopiladas de Indias > que no vayan Recepto- res á diligencias pertenecientes á Pueblos de Indios » sino en Cau- sas de mucha importancia » quando se verifique » llevarán los Re- ceptores 9 los mismos salarios » que en los negocios de Españoles Jes van prevenidos , y solo de lo escrito percibirán la mitad. XI Si eítuvieren executándo algunos negocios » y Jes fueren co- metidos otros para los lugares de aquel rumbo , en elle caso no han de incJuir en Jos segundos el viage de ida » y vuelta á eíta Ciu- C?5) Ciudad 9 porque tan solamente Jo deben regular desde eJ parage donde se halJaren » y salieren » según la diítancia que de uno á otro hubiere y el tiempo que ocuparen en fenecerlos. Y saliendo de cita Ciudad con dos » ó tres negocios de diítintas personas para una Jurisdicion » no han de llevar mas de un salario que han de prorratear entre los interesados » y solo pagarán cítos separada» é integramente 9 lo que á cada uno correspondiere de papel * y escrito. D CAUSAS CRIMINALES. E un Auto cabeza de Proceso » Jlevará quatro reales. De la presentación de Escrito de queielia » y su proveido»" quatro reales. xn. XIII. llevará XIV. L>e las Sumarias que pasaren ante los Receptores en virtud de querella 9 ú Auto de Oficio» llevarán seis reales por cada Tes- tigo 9 y lo escrito á razón de dos reales foja » y examinándose en casa del Juez » llevará otros quatro reales mas » v haciendo Rela- ción del eítado de ellas , y de las Causas que eliuvieren en p!e- nario en las Visitas de Caree' » llevarán ocho reales en la primera Visita 9 aunque los Reos » y cómplice* sean muchos » por el cono- cimiento que deben tener del echo » y sus circunltancias » con lo que han a¿iuado en dichas Causas. XV. De las Prisiones que hicieren quando salieren á rondar de Jas diez de la noche en adelante 9 Uevnrá.n lo que se les aplicare de armas , y no habiéndolas doce reales siendo de su obligación el asiítir a la entrega del Reo al Alcalde de la Cárcel» y sentar la dili- gencia en la Causa. XVI. Del Reconocimiento » y declaración sobre cosas robadas » que se aprehendieren á los Reos » haciéndose dentro del Corredor del Real Palacio » ó en la Cárcel » llevarán ocho reales. XVII. De las Declaraciones que recibieren en Sumaria á los Reos aunque eítos citen negativos , y ia Causa sea grave » y se com- ponga de muchos Xeítigos » y diligencias » no ha de llevar mas que doce reales » y lo escrito. XVIII. De las Declaraciones que recibieren á los Cirujanos » y otros Peritos 9 llevará*} ocho reales incluso lo escrito. XIX De dar Fe de unas heridas » ó cuerpo muerto » siendo dentro de la Cárcel llevará ocho reales » y fuera de ella en qualquier parre de la Ciudad » doce reales. XX. Del Embargo » y Secueffcro de bienes » haciéndose en menos de dos horas » llevarán diez reales » y llegando á ellas » cobrarán J alC?6) al mismo respeto que les queda regulado en las execucionet. XXI. Por un Mandamiento de prisión » ó soltura , llevará quarro reales. XXII. Por la Caución juratoria cobrará ocho reales. XXIII. Por las Notificaciones » ó Citaciones que hiciere en las Car- celes ■ cobrará lo mismo que si Jas executára en el Corredor del Real Palacio. XXIV. De la asiftencia á las confesiones » ocupando solo una mañana, ó tarde » llevará doce reales , y ocupando el dia entero B tres pesos , y á efte respeto el mas tiempo que duraren » fuera de lo escrito a y papel sellado. XXV. De cada Carcamiento • llevarán ocho reales entendiéndole por cada Reo careario. XXVI. Por cada Ratificación de Teftigos , llev aran quarro reales in- cluso lo escrito * y ratificándose en casa del Juez » llevará otros qunro reales. XXVII. De la asiftencia á tortura » siendo por mañana , o tarde » lle- vará veinte reales * y ocupando el dia entero quatio pesos » y lo escrito. XXVIII. De Fa formación de Edictos contra Reos ausentes , dar f) de haberlos fixado » y Ja de no haber comparecido » llevará doce rea- Ies , y lo escrito » y por cada Pregón cuatro reales a incluí o el real del Pregonero » y de asentar Ja diligencia de haberse presen- tado un Reo en la Cárcel , dos reales , y presentándose con es- crito llevará quatio reales j y el Proveydo » y produciéndose al- gunos recaudos , otros dos reales. XXIX. De qualquíer Auto que se provea en el progreso de la Causa 9 con vifta de ella a llevará quatro reales 9 y siendo difini- tivo un peso. XXX. De una Fianza apud Acta de Carcelería » de Calumnia , de eftar á derecho » ó de Juzgado » y Sentenciado » llevará doce rea- les incluso lo escrito. XXXI. De asiftir á la Exccucion de Jufticia ■ v yendo con Jos Reos cOndCha ios á azotes por las Calles acoftumbi adas • y vol- viendo con ellos hafta la Caree! « llevarán dos pesos ; y saliendo en derechura al palo de la horca, un peso: y de Jos condenados en pena Capital » vendo en Ja propia forma hafta poner Tcftimoiiio de la execucion de la Sentencia > tres pesos , y siendo la pena ^i^alificada quatro pesos , y habiendo repartimiento de quarroi llevará otros tres- pesos irías que hacen siete pesos > y siendo mas de uno los Reos , llevarán fa mitad mas de cada una de MU referidas asignaciones » según fuere el numero de Jos Reos. XXXII. C57) XXXII. En todos los Negocios que en qualquiera manera toquen á la Real Hacienda » si se siguieren por el Fiscal , ó Miniftro' de Real Hacienda t ó por materias tocantes á penas de Cámara ,'gaítos de Eftrados , y de Jufticia , ó sobre defensa de Ja Jurisdicion , y Patronato Real , ó de Jas tocantes á Jas Religiones Reformadas Mendicantes que no tienen bienes , ni rentas en común » ó de las fundadas con el Inftiruto Hospitalario , ó de personas mandadas ayudar por Pobres , ó de Jos Indios Particulares , no han de llevar derechos algunos » cobrando solo la mitad en Jas Causas que si- guieren Jos Caciques » ó Comunidades de Indios. PROCURADORES DE LA REAL AUDIENCIA. I. T a Os Procuradores de la Real Audiencia de efta Capital por el seguimiento de aquellos Pleytos Ordinarios » ó de concurso de Acrehedores » cuyo ínteres no excediese de un mil pesos (ó cnsa equivalente) llevarán treinta y cinco pesos en Ja primera inítancia, y por Ja segunda quince , y en el caso que sea tan corta la canti- dad que se litigare que no repare citas expensas , el Juez Sema- nero 9 ó el ante quien pendiere el negocio • Je tasarA lo que pru- dencialmente eítimare por jufto » según Jo que el Procurador hu- biere trabajado. II. De Jos PJeytos que pasaren de un mi! pesos hafta diez mil , lle- varán á mas de lo asignado en la partida antecedente á razón de seis pesos por millar en Ja primera inítancia ■ y en la segunda á tres pesos. III. De Jos PJeytos que pasaren de diez mil pesos 9 hafta veinte mil» llevarán sobre lo regulado en las dos antecedentes partidas » á quatro pesos por millar » en la primera inítancia » y en la segun- da dos pesos. IV. Item : De los Pleytos que excedieren de veinte mil pesos , sea en la cantidad que fuere , llevarán á mas de lo asignado en las antecedentes partidas » á razón de ocho reales millar en cada ins- tancia s con advertencia , que de las cantidades intermedias de uno á otro millar , mientras eftas no excedieren de quinientos pjsosi no han de llevar derechos algunos ; pero en excediendo ya debe- rán percibir el tanto por millar ■ según Ja asignación que corres- pondía. V*. De Jos PJeytos que siguieren por Jas Religiones Reformadas Mendicantes que no tienen bienes en común » y de las fundadas con el Inftituto Hospitalario , no han de llevar salario • ni otros derechos algunos ; pero siendo eJ Negocio > ó Pleyto de las demás Re-(?8) Religiones que tienen bienes en común , ó de Iglesias , Catedra- les , sus Cabildos , Congregaciones Eclesiáíticas , y Cofradías, llevarán una torcía parre mas , así de lo que va señalado á cada Inftancia , como de lo que contiene cada una de las partidas de eíre Arancel , en Jo respectivo al negocio que por dichas Comu- nidades siguieren. VL De las Ciudades , Vi/las » Universidades » Gremios , Vecinda- rios » dos » ó tres personas que representen diítintos derechos á que cada uno lo siga , llevarán para *i la mitad mas de lo que se asigna á una persona sola en cada millar , y io tniímo por lo to- cante á los demás negocios que por dichas Comunidades» y per- sonas siguieren , según la asignación que se hace en las demás partidas de efte Arancel , y aque correspondiere el negocio ; pero con la advertencia que si /as tales personas representan un propio derecho » como Padre , Madre » Albaceas » ó Herederos , no han de pagar mas que como una persona ¿ eftando también en la in- teligencia de que los derechos señalados , los ha de cobrar fene- cidos que sean los P/eytos , y no antes , ni hacer conciertos con las Partes , ó partidos algunos de que los seguirán á su coíta, por citar prohibido por las Leyes. VII. Por el Seguimiento de los Juicios Ordinarios , sobre propie- da l de Tierras , Aguas , y otras semejantes que no tienen quota fixa , ni equivalencia , llevarán á quarenta pjsos en la primera inftancia » y veinte y cinco en la segunda , y por quanto en ello no se puede dar regla cierta » si atendidas las circunítancias del negocio pareciese excesiva , ó baxa eíta regulación , se ocurrirá al Juez Semanero , ó al de la Causa para su juíta proporción. VIII. En los Pley tos Ci v iles en que fueren nombrados » para defender á personas que eltan mandadas ayudar por Pobres * no llevará de- rechos algunos , pero en el caso de obtener , ó que llegue á con- seguir facultades para satisfacer al Procurador que asi fuere nom- brado > llevará cite respectivamente lo que le correspondiere » se- gún el interés , ó mateiia del litigio , con arreglo á efte Arancel. 7 IX. Por el seguimiento de qualesquiera juicio executivo aunque x; ¿ 'c sea en virtud de executoria , subítanciándose sin oposición * lle- vará diez pesos » y habiendo oposición , sin prueba de Teítigos» llevará otros diez pesos haíta la Sentencia de remate , v dándose pi ueba dentro de los diez dias de Ja Ley » llevarán otros seis pe- sos mas , que por todo hacen veinte pesos » y el Procurador del Reo 9 solo percibirá Jo que le corresponde desde la oposición a la execucion , con exclusión de Jos ocho pesos primeros , y ape- Jándose para la Real Audiencia , siguiéndose en ella la segunda ins- C*9) inftancia en el efecto devolutivo » llevarán lo mismo que por ellas queda asignado en los Ordinarios. X. Por el seguimiento del grado de segunda Suplicación para el Real » y Supremo Consejo de las Indias que se subítancia en la Real Audiencia » llevarán lo mismo > y en la propia regla dada en la segunda Inftancia. XI. De los Concursos de Acrehedores » Juicios de esperas , de di- visiones 9 y particiones , llevarán de los Acrehedores lo que va ta- sado en Jas partidas de Juicios Ordinarios * según el interés del crédito » y respecto á no poder adoptarse eíta regla al Procurador del Reo * el Juez Semanero » ó el de la Causa hará la regulación de lo que elte debiere percibir por su trabajo. XII. P.»ra Ja percepción de los derechos que les correspondan para el seguimiento de un Juicio de Cuentas , y adicciones » se arre- glarán á Jos que eítan señalados en Jas partidas de Pleytos Ordi- narios 9 según fuere el interés que se contendiere. XIII. Por el Seguimiento de qualesquiera Artículos , y Juicios Su- marios de Posesión , y otros semejantes » no habiendo prueba» y siguiéndose dos Inftancias « llevarán quatro pesos en cada una» y habiendo prueba en una » ó en otra Inftancia » llevarán quatro pesos mas en Jo que la hubiere » cuya asignación se entiende fue- ra de lo que va regulado en lo principal del Pleyto. XIV. Por Jas asiítencias de Inventarios » Aprecios » y Almonedas k que concurrieren , como Curadores de Menores » Defensores de ausentes, fatuos» ó con Poder de Jas Partes» y orden suya, sien- do por mañana , ó tarde , llevarán dos pesos , pero si se repitie- ren dos Actos en cada dia , llevarán por ambos quatro pesos. XV. De pedir la aprobación de unos Inventarios , habiendo contradi- eion » y siguiendo un Articulo > llevarán cinco pesos , y no habiendo- la sino que llanamente se haga la aprobación , llevará veinte reales. XVI. De la asiítencia á posesiones que aprehendieren en nombre de sus partes » á Viftas de Ojos , y otros semejanses Acto> , dentro de la Corte llevarán dos pesos , y ocupándose el dia entero , qua- tro pesos. XVII. Por la asiítencia á los Remates que se les encargaren de qua- lesquiera bienes , siendo independientes de qualesquiera J uicio » lle- varán dos pesos por cada una , y de pedir su aprobación otros dos pesos siendo llana , y siguiéndose Articulo , llevarán lo que á eítos eítá señalado ; pero asiítiendo en nombre de la parte por quien cltuvieren siguiendo el Juicio » en efte caso no han de lle- var mas derechos de los que Jes eítan señalados en cada Inftancia, y Articulo , por ser asi eíta como otras semejantes diligencias , y K Au-C4o) Autos las que deben executar » y se incluyen en la referida as .guacion. XVIII. De los Teftimonios que pidieren de lo determinado , Iitis pendencia » y oti os de su naturaleza , siendo conducentes á ios Autos que eftuvieren siguiendo » 110 han de JJevar cosa alguna, porque como queda expresado en Ja partida antecedente ¿e in- cluyen ellas diligencias en Jo que se Je recula P^>r cada fníran y Artículo ; pero en el caso de ser independiente de Pl^\ llevaran a. razón de un peso por cada uno de Jos referidos Tes- timonios. XIX. En los Pleytos que defendieren como Procuradores ad lirem, llevarán lo que por ellos queda regulado en cada una de sus res- pectivas Iníiancias , y Artículos » y Jo mismo según Jo que tra- bajare 9 y A.é\os á que concurrieren quando fuere el nombra- miento para Ja asiítencia de Inventarios , Aprecios, Almo: s ,a<, y otras de Jas que quedan referidas en Jas antecedentes parti á cuya asignación se han de arreglar. XX. Por todas Jas diligencias Judiciales , y extra judiciales oue hicieren en los recursos de fuerza que interpusieren para la Real A-u iiencia » haíta Ja resolución deJ Artículo inclusive la Provisión Ordinaria , llevarán cinco pesos 9 y no habiendo pro- visión por ser el recurso de lo> Juzgados Eclesiáíd icos de cita Corte s llevarán tres pesos. XXI. Por Ja solicitud , y diligencias que hicieren para la expedi- ción de los Despachos Ordinarios % haíta entregarlos en toda forma á Jas partes , llevarán dos pesos quatro reales * siendo en virtud de Decreto que supla el Despacho , llevarán ocho reales, y precediendo para Jibrarse rcspuclta Piscal , ó de Asesor en el Superior G >bierno , ó Superintendencia de Real Hacienda, llevarán veinte reales , y eíto se entiende no siendo de Pleytos que ya effcen siguiendo , porque en eñe caso ya eítan compre- hen ii ios en los derechos que por ellos Jes quedan tasados , como también 9 se lian de comprehender Jos Despachos de Emplaza- mientos con que se iniciaren qualesquiera demanda. XXII. En Jas Causas Criminales que Jos Reos eligieren Procurador por tener facultades para pagarlo » llevarán treinta y cinco pesos en la primera Iníiancia , y diez y seis pesos en la segunda : y por defender á los Reos como Curadores , Defensores , y para asiftir á sus confesiones > careos , torturas , y ratificaciones habiendo condenación de coilas 9 y donde cobrar , por haberse pueíto al Reo en alguna Oficina para que Jas devengue , llevarán lo que respetivamente , y según Jo que durare la asiítencia de cada uno C4O uno de los referidos Actos Ies corresponda. Y siguiendo la Causa en ambas iníiancias no han de exceder sus derechos ( inclusive Jo referido) de diez y seis pesos , Jos que se Jes han de pagar en el prorrateo que se liiciere de las cofias entre los IYliniítros intere- sados en la Causa» ó según Jo que del producto de el las jpropor- cionalmente les correspondiere quando no alcance á satisfacer in- tegramente á todos Jos Interesados. XXIII- De Jas Peticiones Ordinarias que deben hacer Jos Procura- dores , y le son permitidas , llevarán á quatro leales • fuera del papel , ora sean de Comunidades , ó de personas particulares. XXIV- De los Conocimientos que hacen para Jlevar los Autos » y Jos Procuradores sacan de los Oficios para los eífudios de los Abogados , quienes los firman en el Libro que tienen para elle fin , llevarán un real , y otro por el trabajo que tienen en cargar los Procesos para entregarlos. XXV. Quando acaeciere que cliando siguiendo un Juicio el Pro- curador , la parre mudare otro » ó falleciere otro antes de fene- ce! lo , se representará asi á la lAeal Audiencia para que le man- de satisfacer Jo correspondiente á Jo que hubiere trabajado. XXVI. Por la asiítencia á Jos Remates de Real Hacienda á que con especial orden , ó poder de las Partes concurrieren , y por todas las diligencias que para ello executaren por los Poitorcs , lleva- rán veiente y cinco pesos , verificándose el Remate , en la parto por quien hicieren la poítura , y no verificándose llevarán diez y seis pesos , entendiéndose eíta asignación quando el valor de la cosa que se rematare fuere de diez mil pesos , pues si no lle- gare han de Jlevar la mitad de Jo que respectivamente queda regulado 9 y habiendo pujas del quarto diezmo 9 ó medio diez- mo percibirán por ello á mas de lo referido 9 Jo mismo que por eJ seguimiento de un Articulo » según Ja diílincion que en cllaA queda hecha. XXVII. Encargándose á los Procuradores el Despacho de los Go- bernadores Intendentes 9 atendiendo á los pasos que median para las fianzas , y otroa requisitos que deben preceder en Jas Ofici- nas á que ocurran , y tiempo que en ellos imbertirán , llevarán siendo proviítos por su JVIageítad diez y seis pesos. XXVIII. Y de Jos proviítos por el Superior Gobierno » llevarán Ja mitad de lo asignado. XXIX. ü se Jes encargare el despacho de un Juez de residencia para tomarla * á los que han exercido Corregimientos antes del eítablecimiento de Intendencias 9 llevarán indiítinfámente por to- das las diligencias conducentes > quatro pesos. XXX.C42) XXX. Oc la aprobación de dichas Residencias en cardándoles su despacho ■> respeéto á las muchas diligencias que median para él, siendo de Corregidor proviíto por ¿»u MageHad • veinte pesos, y siendo proviflo por el Superior Gobierno , llevarán diez pe- sos , y pidiendo Teítimonio del Auto de su aprobación , Nevarán un peso mas iiviiftintamente. XXXI. Por Ja presentación de Cédulas , que solo sea para que se les de el pase , ó que queden asentadas en el Tribunal donde se hiciere la presentación , y que se devuelvan , llevarán dos p> -. , y encargándoseles el despacho de Ja presentación á Preven. Curatos » y otros Beneficios • llevaran por tolas sus ocurrentes diligencias diez pesos. XXXII. Por la Solicirud «le los Despachos de Comisión que se les encargaren . ó de licencias agregados Mandamientos de Indi< Cartas acordadas , JVleicedes • y otros de efla naturaleza , lleva- rán tres pesos. XXX1U. De los enteros que por especial encargo hicieren de qual- quier Cantidad, y Ramo de Real Hacienda * siendo in lepenu ien- tes de los Plcytos , y demás negocios que van referidos , llevaran dos pesos » y perteneciendo al despacho de qualesquiera de ellos, no han de llevar mas derechos que los que se señalan en la par- tida que correspondan. XXXIV. De las declaraciones , y abaluos que como Peritos hicieren de Oficios vendibles , y renunciables , llevaran un peso , habiendo parte que lo solicite. XXXV. En los Negocios que siguieren por la Real Hacienda , ó que sea interesada por qualesquiera de sus Ramos » de gaítos de fc.ftrados , y de Juítícia , ó en detensa de la Jurisdicion Patronato Real , ni de las Religiones que van referidas , y no tienen bienes, ni rentas en común , ni de las personas miserables , no han de llevar derechos algunos. CONTADORES ENTRE PARTES. Os Contadores de Cuentas , particiones , y liquidaciones entre parres por las Cuentas que ajuítaren , y liquidasen , lleva- rán lo que corrscpjnda á su trabajo , según la Tasación que hicie- re c. Señor Contador mas antiguo del Tribunal de Cuentas * con- foi me se manda por S. M. en la Real Ce>iula de Erección de elfos Oficios , fecha en seis de Febrero de mil setecientos cinquc^M y tres. ALA** II. L II. IH. IV. ALARIFES MEDIDORES , Y OTROS Tasadores. _'Or el trabajo que impendiesen en tasar Esclavos , Ganado» Alhajas , y qualesquiera otros bienes raices , ó muebles , se les pagará á razón de quafro pesos por cada dia de seis horas de tra- bajo de los que ocupasen en las diligencias * y formación de la Cuenta ; y si trabajare»! menos , rata por cantidad , fuera de lo escrito que se les pagara á quarro reales por foja de treinta ren- glones plana , y diez partes icnglon. Y saliendo fuera de la Ciu- dad » se les pagará á mas de lo dicho • los dias de ida , y vuelta, á razón de ocho leguas por dia , poniendo expresión jurada al fin de Ja diligencia de los dias que en ella han ocupado. Por las Viítas de Ojos , Reconocimientos , y Mensuras , sien- tío dentro de la Ciudad , llevará veinte reales • concluyéndose en una mañana , ó tarde , fuera de lo escrito , v ocupando mas tiem- po se Je pagará como va expresado en la partida antecedente. PREGONERO , Y BERDUGO. Jf^Oi cada Prepon que diere el Berdugo , que hace Oficio de Pregonero , á las Fincas , y demás bienes que antes de proceder- se á su remate , se mandan dar, llevará un real , y por el remate un peso. De la fixecuciori de tortura * llevará de cada Reo atormenta- do un peso , y sus Avudantes á dos reales. Por cada Reo que azotare , siendo por las calles acoftumbra- díis , llevara un peso , y sus Ayudantes á dos reales ■ y saliendo en derechura al palo de la horca , llevará á quatro reales de cada Reo y sus Ayudantes » á real. Por la Execucion de pena Capital , llevará dos pesos por cada Reo , y Jos despojo* que es columbre ciársele , y sus Ayudantes á dos reales » y siendo la pena quaJificada de cuba , fuego , O quai tos , llevará , otro peso mas de cada Reo , y sus Ayudan- tes otros dos reales. ¡i. JUECES ORDINARIOS, Y DE COMISION. v3 B observará el Arancel que gobierna en eífa Ciudad , con Jas aeclaraciones que se expresarán. De los Despreces , y Pregones que se dieren para llamar al Delinqüente , en caso que no pueda ser habido , y donde hubie- L re(44) re cofl^mlve de Imponer cita pena , Heve el Juez por cada uno un peso i quanJo aíluj sin Escribano , por no haberlo , y donde le h^y » lleve solo qu-itro reales pór su fiima. III. 1><-I Omccilly en caso que el Reo aya de ser condenado á pe- na de muerte , donde hubiere cottumbre de llevarse elle derecho, lie ve el Ti/ez cinco pesos , siendo primero juzgado , y no antei de fcCilo i y «i «o mereciere pena de muerte que no lleve Oir.e- ctllo , con ral que donde hubiere coíiumbre de llevar menos por elle derecho , no exee lan de ella. IV. Oe una tiegua , y seguro > lleve el juez , quatro reales , ora a<5lue con Escribano * ó sin el. \rm De la Sentencia del ¡sentamiento que mandare hacer , asi en bienes muebles , como en raices • y del Mandamiento que para ello diere . actuando con Escribano lleve el Juez quatro rea p ,r su firma , y donde no lo hubiere , lleve un peso , y no Ilc- \ e, rtA la p jr la reveíala. hacer Inventarios , Tasaciones ■ Almonedas , Pi;tic;oner, Fmb irg >s , o Entrega* de qualesquiera bienes , ora acluOn sin Escribano donde no Íq hubie«e , ó con ¿1 lleven los dichos Jueces quatro p sos corrientes por cada día de los que se ocuparen cu mcn.s diligencia.* - y si tuerc medio día dos pesos , y nada p,¡ firman de dichas el i I igencias, VII. CLie los dichos Jueces no lleven derechos del Vino * ni de p>ílu a , ni de medida* , ni de los Suelos de la Plaza ; pero por y no antes de serlo. Ylll. Que los dichos Jueces no lleven Setenas , ni otras penas al- gu ias , de las que según las Leyes pertenecen á la Cámara ue Su Magettad ; sino es en caso que por ellas se les deílinarc al- gu a , que entonces podran llevar la que les eíluviere apl^ v nada mas , y Ja parte que hubieren de llevar por ellar dw- p iedlo por Ley > u Ordenanza , se entienda • siendo primerasner- «e p wada la Cámara , v satisfecha la parte , so pena que si con- trav inieren los dichos Jueces a cite Capitulo , paguen con Ul feoVenas aplicadas a la Real Cámara , lo que de otra suerte per- cibieren. , IX. Que los Jueces lleven quatro reales por cada firma que e. ren en lo acluado , despachado , y otorgado ante ellos • qu^* do acluaren con Escribano , y ningún otro derecho I»**» pe- (45) pero quando no hubiere Escribano , y por eíta razón actua- ren ante sí , y Teítigos , lleven los mismos derechos que van asignados en eíle A rancel a. todos los Escribanos , asi Públicos como Reales por Jo que ante ellos se acida , despacha , y otorga; con tal que no han de llevar los dichos Jueces cosa alguna por sus firmas quando acflu-in sin Escribano ; y se advierte , que ha- biéndolo han de despachar precisamente con el , como eítá pit- venido por derecho , y no ante si , y Teltigos , y que los Oo- bernadores ■ Corregidores • sus Tenientes Cieneiales , ó I'articu- lares i y Alcaldes Provinciales , y de la Hermandad , no lleven otros derechos , ni salarios algunos mas que los que van asigna- dos en cite Arancel para los Jueces , aunque sea con el motivo de diligencias que hicieren yendo de unas p.ntes á otras quando las execut.m dentro de su Jurisdicion , y asi no se Ies asignr. h los dichos Gobernadores , Corregidores , sus Tenientes Generales, ó Pariculares , y Alcaldes Prov incJa.'es , y de la Hermandad cosa alguna por Jas leguas , 6 camino que anduvieren en sus Provin- cias » en quaiesquiera diligencias que se«,n ; pero que los Alcaldes Ordinarios, y demás Jueoes Ordinarios , quando fueren á execu- tar algunas diligencias íbera de los Lugares donde deben residir, lleven quatro pesos corrientes por cada dia de los que legitima- mente se ocuparen en ellas * con mas los de la ida , y "vuelta, regulándose eítos á razón de cinco leguas por dia; pero se advier- te que quando llevan dichos salarios , no han de percibir derechos algunos de Jo actuado , otorgado , y despachado ante cll^s , ni E>ccima de las execuciones , ni otras coítas , por razón de sus fir- mas , ni con otro motivo » ó pretexto alguno ; y todo lo conte- nido en efte Capitulo se observe , pena de volver con el quatro tanto mas lo que se llevare, en contravención de lo expresado» que se aplica por rxntad A la Real Cámara , y parte de quien se recibiere. COMISÍONARIOS. liando se nombrare alguna persona por Juez de Comisión par» cualquiera Causa , ó materia que sea , se Je paguen quatro pesos corriente» por cada dia de los que se ocupare en. la diligen- cia , con los de la ida * y vuelta , regulándose los dias del cami- no á cinco leguas por cada uno , excepto quando se nombrare Juez de Comisión para executar á alguna Persona sus Haciendas» ó Bienes , en cuya Obligación , ó Escritura se aya obligado a pa- gar Salarios 4 los Jueces que se Ies despacharen , porque en e/te caso deben Uevar el salario asignado en el Inítrumento por la par- teXI. I. II. 111. te que se obligó , ora sean mas , ó menos de los quatro pesos ; y ios demás Jueces de Comisión » solo lleven los dichos quatro pe- tos corrientes » sin que se Ies pueda extender efte salario por nin- gún Juez de qualquiera calidad » y condición que sea el que los despáchate ; y solo por elta Real Audiencia , según las circunffan- cias » especialidad » ó gravedad de algunas Comisiones podra au- mentarse , si lo tuviere por conveniente : y todos los Juece.; que fueren nombrados para qualquiera Comisión , y asalariados en la forma expresada » no lleven otros derechos algunos mas , ni por razón de sus firmas , ni de Jo que ante ellos se actuare » ni con ot . motivo , ó pretexo alguno» aunque ellos por si lo sean Ordinarios, pena de reítituir con el -quatro tanto mas lo que llevaren fuera de lo expresado g que desde ahora se aplica por mitad a la Real Cáma- ra » y parte de quien lo recibieren- DECLARACION. Ue los expresados Jueces Ordinarios no han de percibir mas derechos aunque sean Letrados» y que siéndolo no han de po- der remitir á oti os en Asesoría los Pleytos » Negocios » ni Causas pendientes en sus Juzgados » debiendo subítanciarlas , y determi- narlas por ¿i mismos » conforme al espíritu de las Leyes nueve, Xit. cinco > Lib. tres de Caftilia • y Ja treinta y tres > Xit. diez y seis Lib. dos » de Indias. ESCRIBANOS DE CABILDO , PUBLICOS, de Provincia , y Reales. L Os Escribanos de Cabildo, Públicos» de Provincia» y Rea- les ue cita Ciudad » llevarán los derechos que les citan asignados» p >r el Arancel formado por la Real Audiencia de la Ciudad de Ja Plata » en el año de mil setecientos veinte y siete » con las de- claraciones » y adiciones que se expresarán á su continuación. ESCRIBANO DE CABILDO. Brechos de los Escribanos de Cabildo de qualquier recibi- miento de Regidor perpetuo » cinco pesos. Iteni : De recibimiento de qualquiera AJcalde Ordinario » o Regidor , o otro Oficio animal » lleven los dichos Escribanos un peso » v quatro reales. ¿fa» Item : De recibimiento de qualquiera Jurat»ria » lleven los di- chos C47) IV. V. vi. VII. chos Escribanos tres pe.«os. Item : De recibimiento de qualquier Escribano » ora sea de Cabildo » ó del Número » lleven tres pesos. Item ' del Poder que se da á los Procuradores que se envían á Cortes « por el regiltro » y saca » cinco pesos. Item : De los Arrendamientos de las Carnicerías » Pescaderías» Candelerías » y otras qua/esquiera cosas que se arriendan á perso- nas que se obligan á abaftecer , por ser cito en beneficio común del Cabildo » y Vecinos , sean obligados los dichos Escribanos á executarlo por razón de sus Oficios » sin llevar por ello dere- chos alguno.s. Item : De los Pregones que se dieren á Jas Rentas de los di- chos Cabildos » no lleven derechos algunos los Escribanos de ellos» respecTto de pagarles salario , pero donde no lo gozaren » le pa- guen los Cabildos los Pregones conforme á cite Arancel • y pi- diéndoseles Xeítimonio ae dichos Pregones > y diligencias * lle- ven á quatro reales por foja de la parte que los piaiere aunque sea el Cabildo » ora elten asalareados ó no» y dos reales por el sig- no. Y por la Escritura en que se obligan los Arrendadores con sus fiadores ■ ora etten ó no asalareados los dichos Escribanos , lleven quatro pesos por el regiítro » y primer Teítimonio » y no se pa- guen á razón ae fojas como las demás E>crituras » pero si pidie- ren dos » ó mas Xeitimonios » lleven por los demás iuera del pri- mero á quatro reales p ar cada foja » y dos reales por el signo. . VIII. Item : Por las Escrituras » y Procesos tocantes á los Cabildos» no lleven derechos algunos de la parte de dichos Cabildos 9 'os Escribanos de ellos , si gozaren salario» pero si les pidieren Teíti- monio para guardarlo en sus Archivos » les lleven » ora elten » ó no asalariados » á quatro reales por cada foja de el » y dos reales del signo » y no lleven » ni puedan llevar salarie alguno los dichos Escribanos de Cabildo » de iglesias JVIonaíterios » ni otra persona alguna » so pena de privación de sus Oficios.. - - — . —*.----- ^ - Item : Se manda que en los demás Capítulos que se omiten en elte Arancel de los Escribanos de Cabildo • se arreglen cítos precisa y puntualmente á los que se ponen púa los demás Escri- banos Públicos , ó Reales » y demás Juzgados Ordinarios ; lo* quales son como siguen. . ^ - - — - «> - -— — — - . ~ — DECLARACION. Ue para llevar quatro reales por foja de lo escrito » debe tenci treinta renglones plana » y diez partes renglón , y de lo M COB- IX.C48) contrario se rebaxará lo que le corresponda » y teniendo Veinte renglones » y siete partes , llevará á dos reales foja. ADICION. XI. I^Or el Arancel que for nrtaren los Jueces de Turno el día da Ordcnan-zas , que debe firmar , y hacer fíxar el Escribano de Cabildo en cada una de las Bodegas , y Pulperías de eíta Gíudad el mismo dia del año , llevará ocho reales y medio » incluso todo coito , y Jos mismos por qualquiera licencia para abrir Bodega, Pulpería » ó Miítcleria. XII. üe las Visitas que deben hacerse en el año en las casas referi- das con los Jueces de Turno respectivos , llevará solo el Escriba- no de CabiLio un peso por cada Visita , y I'ulperia indiírintamen- te •» comprchendiciidos-e en eíta quota todos los derechos de ac- tuación general de Visita ; y en el caso de formarse causas sobre contravenciones á la Ordenanza , deberá exigir los derechos Pro- cesales de Escribanos Públicos conforme á efte Arancel » en cum- plimiento ■ y observancia de lo mandado por el Real Execuroi isl del Consejo Supremo de Indias , expedido sobre la exacción de -eítos deiecnos , con lecha de diez y ocho cié Junio de mil sete- cientos setenta » y quatro. XIII- Par cada una de las Vivirás que deben hacerse en las -Casas - Cererías , llevará el Escribano dos pesos , y ademas las actuacio- nes si resultasen culpados. XIV. Por cada una de las Visitas que se hiciesen en las Tiendas Z .paterias , con los Maeítros mayores » llevará el Escribano, siendo Indios, dos reales » y á los Españoles, ú otra caita quatio reales , cuyos derechos en uno , y otro caso deberán partirse en- tre el Escribano y Maeílros mayores respeelivos. XV. Por cada una de las Visitas generales que se hicieren en el año , eo las Tiendas publicas de Saítrerias de eíta Ciudad por el Alcalde , y Veedor uel Gremio , conforme; á lo prevenido en sus conltituciones aprobada* poi el Superior Gobierno , llevarán los dichos Alcaldes , y Veedores , asi mi-roo el Mayordomo de su Hermandad , y el Pscribano de Cabildo quatro pesos cada uno - o* cada dkt-poc la ocopacaeuv-, .y.trabajo de dicha Visita , que de- berá hacerse dentro de dos dias , v si mas durare no se les ha de aplicar cosa alguna mas de lo correspondiente á dichos dos dias. /I. Por la uiftenCM al examen de qualquiera Maeítro de Oficie para poner tienda pública , llevará el Escribano quatro pesos ; y siendo Indios ios examinados , dos pesos , incluyéndose en eítus de- C49) derechos el asiento en el Libro > y la Certificación que diese á la parte. D ESCRIBANOS PUBLICOS , Y REALES. Erechos que han de llevar los Escribanos Públicos , y Rea- les » Censos » Provincia * y los demás de íes Juzgados Ordina- rios 9 asi en las Causas Civiles » como en las Criminales. L)c manifeítar » y regiítrar qualquiera Mina de qualquíer metal que sea lleven los dichos Escribanos un peso al descubridor por el Auto 9 o Decreto que se proveyeren á su Petición » y por los que se proveyeren sobre eítacas ae Minas • lleven quatro reales» por el hecreto o Auto que le correspondiere á cada Pedimento. II. De qualquiera otro Decreto de traslado » pedir Autos » 6 de otra qualescjuiera cosa en la subítanciacion del Proceso » lleven los di- chos E.vci ¡baños dos reales por cada Decreto. III. Por los Autos interlocutorios » lleven los dichos Escribanos quatro reales. IV. Item : L)e todos los demás Autos que se proveyeren , y los di- chos Escribanos autorizaren en qualquier materia que sea • y de Jas cabezas de Proceso para fulminar Causas Criminales , ó de las que se proveen para publicarse como Vandos » ó en otra manera , yen- do con pie 9 y cabeza % lleven los dichos Escribanos á quatro rea- Jes por cada uno » quando no excediere de una foja , y si pasare de ella á razón de quatro reales por cada foja. V. Item : Por la Sentencia difmitiva 110 excediendo de una foja* lleven los dichos Escribanos un peso » y si tuviere mas » lleven á quatro reales por cada foja. VI. Item : De qualquiera Mandamiento para embargar » prender» dar posesión ■ o pnra otra qualquiera cosa » lleven los dichos Es- cribanos un peso ; pero si es para dar soltura » lleven quatro rea- Jes ■ ora sea á uno ó á muchos » citando presos por un mismo delito , pero si fueren diversos los delitos y las personas » lleven quatro reales por cada una. Vil. Item : Del juramento de Calumnia , desisorio » ú otro quales- quiera que las partes hicieren , y de sus confesiones » y declara- ciones expjntaneas , ú obligatorias » y de las que hicieren en el tormento 9 y asentar todo lo que en ellas dixeicn , lleven Jos di- chos Escribanos » tres reales por cada juramento » y á quatro reales por cada foja de lo escrito. VIII. Item : E n las presentaciones de Teftigos su recepción » y ju- ramento » por el primero » lleven los dichos Escribanos tres rea- les»C5o) les 9 y por lo* demás Xeftigos dos reales por cada uno » y a qua tro reales por cada foja de sus declaraciones , y si es para pren der lleven por el primero tres reales , y por los dos siguiente dos reales por cada uno » y á quatro reales por cada foja de su declaraciones * y nada mas aunque se presenten y haiga muchc Xeftigos para efte efe<5lo porque en excediendo de tres para pren der 9 no deben llevar derechos algunos de su examen , ni del ju ramento » ni de Jas fojas que escribieren de sus declaraciones. IX. Item : Por cada Pregón , que se diere • ó Edicto que se pu- siere en qualquicr materia que sea , lleven los dichos Escribanos, por hacer dar , y asentar el Pregón » ó Edicto quatro reales. X. Item : De qualquier presentación de Escritura , Proceso , le 9 ú otro qualesquiera lnltrumento » lleven Jos dichos Escriba- nos dos reales por el Decreto que le correspondiere , y si fuere Auto quatro reales. XI. Item : Por cada Notificación que hicieren dichos Escribanos, ora sea de Auto , Decreto » ó Sentencia ■ lleven quatro reales. XII. Item : De alentar , y notar en las Peticiones , Autos , Es- crituras • y demás Inltrumentos de quaíesquier personas , y cali- dades que sean * como sean presentado que llaman poner cargo, lleven los dichos Escribanos dos reales por cada anotación. XIII. Item : De asentar la Presentación en qualquiera Proceso , en grado de apelación , siendo de una persona , y de una pieza de Autos ■ lleven los dichos Escribanos quatro reales ; pero si es de mas piezas , o de mas personas » ó de Cabildo » lleven un peso. XIV. Item : Por dar Fe , Xeítimonio , ó Certificación de la pre- sentación en qualquiera grado , ó de haberse presentado qualquie- ra Escritura , Proceso • lnltrumento * Petición , o Vale , ó de orra qualquiera cosa , lleven los dichos Escribanos quatro reales» y si fuere signado » dos reales mas por el signo. XV. Item : De la Negación , u Otorgamiento de la apelación, lleven Jos dichos Escribanos quatro reales , ora se haga por Auto» o Decreto. XVI. I tetn - C^jie quando las partes se presentaren en grado de apelación , los Escribanos ante quien hubieren pasado los Proce- sos , si lo¡> dieren Originales , no lleven derechos algunos , v * pidieren Xeítimonio de ellos , lleven quatro reales por foja » y dos reales del signo. XVII. Item : Que Jos dichos Escribanos lleven los mismos dere- chos en la segunda Inítancia , y grado de apelación , que los que van asignados en cite Arancel , y deben llevar en la primera. XVIII. Item : Que quando pasaren los Autos de un Escribano > * otro C5 0 otro Escribano , aquel ante quien pasaron primero • no lleve mas derechos que aquellos que le tocaion de su trabajo ■ y actuación» haíta el punto » y citado en que fueron remitidos, y el que los re- cibiere perciba asi mismo los que le tocaren en su actuación de>de el tiempo que corrieren ante ci 9 sin que quando acaezcan eítas remisiones perciban unos Escribanos los que pertenecieron á otros} y quando lo hubieren de remitir sa á quatro reales por cada una de el > como en ios demás Xeítimonio^ » con mas dos reales del signo. XX. Item : Por las Almonedas t y Remates de qualesquiera bie- nes , y haciendas • lleven los dichos Escribanos dos pesos por el dia en que se hicieren , y por asentarlo quatro reales por toja. XXI. Item : Que quando Jos dichos Escribanos fueren á qualquiera fxecucion 9 u hacer otros Autos , y diligencias , y otorgar Xelti- naontOi Escrituias 9 y otros quaíesquier Inltrumentos lucra de Ja Ciudad 9 o Provincia de donde lo son , y deben residir , lleven por cada un dia dos pesos , y lo mismo por los de ida , y vuelta, Tequiándose elfos á cinco leguas por dia , y mas sus derecho¿ de lo actuado 9 y otorgado en la foima prevenida en elle Arancel. XXII. Item : En la denuncia de quaíesquier delito quando alguno denuncia de el » diciendo que no sabe quien lo haya cometido , lo asienten los dichos Escribanos » y vavan con Jos Jueces á iiacer las diligencias con toda prontitud y vigilancia, y si hallaren al de- Jinquente , lleven los derechos que le tocan según Jas diligencias que hicieren de examen de Xeítigos , Decretos , Autos , Noti- ficaciones y otras qualesquiera » arreglándose en todo á eíte Aran- cel , a cofia de los culpados ; pero si no lo hallaren no lleven de- rechos , porque baíta que el querelloso pierda su acción , sin que en cite caso le deban llevar cofias algunas los Jueces » Escriba- nos 9 Alguaciles mayores 9 ni los demás Oficiales ; y si la denun- cia fuere de aquellos maleficios , ó delitos • cuya denunciación, y acusación pertenece á qualquiera del Pueblo por ser en daño co- mún , no lleven por ella derechos algunos ai denunciante ■ y los N pa-paguen aquellas personas que se hallaren culpadas : y mandamos á los Jueces • Escribanos , Alguaciles mayores , y demás Ofi- ciales y á cada uno de ellos , que cada » y quando que io conte- nido en eíte Capitulo acaeciere , executen con toda prontitud .. diligencias de su obligación » pena de suspensión de Oficios por el tiempo que pareciere conveniente. XXIII. Item : Por la licencia ■ y apartamiento de la querella , lle- ven los dichos Escribanos quatro reales , por el Auto » ó Decreto que correspondiere. XXIV. Item : Por la execucion de qualesquiera pena • asillir ¿ ella , y asentarla , lleven los dichos Escribanos un peso. XXV. Item : De la caución , confianza , ó sin ella , lleven \c chos Escribanos quatro reales , siendo de una persona , y si luc- ren de dos , ó mas , ó de Cabildo lleven un peso no excediendo de una foja ; pero si pasare de una foja lleven por cada una tro reales , y nada mas , aunque sea de muchas personas , ó de Cabildo. XXVI. Item : Qie quando la parte pide se le busquen algunos Autos 5 Inítrumentos , Escrituras » ú. otros qualesquiera papslei antiguos ■ se paguen á los dichos Escribanos por el trabajo de buscarlos ■ aquello que el Juez a quien la parte * ó el Escribano ocurriere * advitrare á proporción de la antigüedad de dichos Papeles , y que sin ella circunltancia de Tasación arbitraria de J.iez , no lleve ninguno de los dichos Escribanos cosa alguna de ia parte , ni por concierto que haya tenido en ella , ni mas de lo que el Juez determinare , pon.» de volverlo con el quatro tanto mas , la mitad para la Real Cámara , y la otra mitad para la par- te de quien lo hubiere recibido • y que por guardar los Autos» lnRrumentos , ú otros qualesquiera papeles , los Jueces Escriba- nos , y demás Oficiales á quienes les tocare guardarlos según lU calidad , no lleven por ello derecho alguno » baxo de la misma p j na. XXVII. Item : De qualquíer Despacho de Emplazamiento » Recep- turía , Requisitoria Compulsoria , Executoria » u otros quales- quiera aunque vayan insertos Autos , Informaciones ■ y otras qualesquiera diligencias » lleven los dichos Escribanos á quatro reales por cada foja de pliego entero , teniendo cada plana de ¿I treinta renglones de letra cortesana , v ajuítada » y a eíte res- pecio según lo que tuviere de mas , ó menos , y aunque sea d Despacho de muchas personas , ó de Cabildo , que no lieveo m.is de lo referido. XXVIII. Item : Por hacer un Teltamento , lleven los dichos Escn* ba- C5 5) baños á razón de quatro pesos en cada dia de los que se ocupare en hacerlo , y si es medio dia dos pesos fuera de lo escrito que lle- var;; n á quatro reale* por foja , y si es Teftamento cerrado lleven por el Otorgamiento un peso , y por las diligencias de la apertu- ra los derechos ordinarios que eítan ya asignados de Autos , De- cretos , fe de muerte , y declaraciones de Teítigos. XXIX. Item : Por todos Jo¡. otros Inítrumentos , ó Escrituras de con- natos que ante ellos se otorgaren en qualquier materia, de quales- quiera calidad , circunílancias , y natuiaJeza que sean * lleven los dichos Escribanos un peso por cada foja de las que quedaren en regiílro , y quatro reales por cada una de los Teítimonios que sacaren • y dos reales p jr el signo ; y ha de tener el regiílro en cada plana cié pliego entero , cuarenta renglones , y el Xeítimo- nio treinta en cada plana de pliego entero , y uno , y otro de le- tra cortesana , y ajuítada , y á eíte respecto según io que tuvie- ren de mas ó menos , sin dexar en el icgiítro , ni en el Xcffci- monio grandes márgenes , so pena que el Escribano que contra eíto hiere en todo , ó en p.irte , reítituya el excedo de derechos con el quatro tanto mas , que se aplica la mitad para la Real Cá- mara s y la otra mitad para Ja parte de quien lo hubiere perci- bido. XXX. Item : Que qualquiera diligencia , ó actuación , y todo lo que en efte Arancel se regula , y manda pagar á razón de fc>jas por lo escrito , sea ■ y se entienda generalmente teniendo en ca- da plana de pliego entero * quarenta renglones en Jos Originales» y treinta en los Teítimonios , de letra cortesana » y ajuítada , y sin dexar en las planas grandes márgenes 5 y á cite respecto se han de regular todas las tojas que se escribieren , so pena que el Escribano que contra eíto fuere » en todo , ó en parte íeftituva el exceso de derechos con el quatro tanto mas 9 mitad para la Real Cámara » y la otra mitad para la parte de quien lo reci- bieren. XXXI. Item : Que quando dichos Escribanos erraren al^un Iiiítru- mento * Escritura , Despacho actuación » ú otra qualquiera cosa de lo que escribieren , v ante ellos se otorgare , no lleven dere- chos s ni cosa alguna por Jo que hubiere errado » ni con el mo- tivo de trabajo que en ello hayan tenido , ni con otro alguno, aunque los enmienden , y vuelvan á hacer una , dos , tres , ó mas veces por ser eso de su obligación en caso de errado, y ¿i contra lo ordenado en eíte Capítulo llevaren alguna cosa lo vuelvan con el quatro tanto mas ■ que se aplica por mitad á la Real Cámara, y parte de quien Jo hubiere recibido , y demás de eíto se Ies apre-C5 4) apremie ■ y obligue por el Juez » á hacerlo de nuevo » y bien, y entregarlo corriente á la parte sin llevarle derechos algunos por ello. XXXI l. Item : Que los Jueces » Alguaciles mayoros , Escribanos, ni otro qualquier Oficial de los comprendidos en efte Arar lleve derechos algunos a la parte Fiscal » ni á los que su Poder hubieren en las Causas Fiscales » pena de reítituir , lo que lleva- ren 9 con el quatro tanto para la Real Cámara. XXXlll- Item : Se manda que los Jueces, Alguaciles mayores, críbanos , y demás Oficiales contenidos en efte Arancel , no lle- ven derechos algunos á los quatro Ordenes Mendicantes , ni i pobres , y que los Jueces no se los lleven por razón de sus fir- mas • ora actúen con Escribano , ó sin ellos • ni con otro motivo ni pretefto alguno. Todo Jo qual se entiende asi en las Causas Civiles , como en las Criminales , pena de reítituir lo que les llevaren con el quatro tanto mas aplicado la mitad k la Real Cá- mara, y la otra mitad á las personas pobres » ü Ordenes de qu.c- nes lo percibieren. XXXIV. Item : be manda que los Indios en los Pleytos que tu- vieren por el común de sus Pueblos ■ paguen los mismos dere- chos que van asignados en eíte Arancel , y siendo Cacique ó principal que siga la Causa por sí solo , pague la mitad de dichos derechos ; pero los demás Indios de qualquier calidad y circuns- tancias que sean ■ no paguen derechos algunos , á ninguno de los jueces . Alguaciles mayores * Escribanos > y demás Oficiales tenidos en eíte Arancel • ni los dichos Jueces se los lleven por ra- zón de firmas , ora actúen con Escribanos ■ ó sin ellos , ni con otro motivo , o pretexto alguno ; todo lo qual se entienda asi en las Causas Civiles , como en las Criminales , pena de reftituir lo que les llevaren con el quatro tanto mas aplicado la mitad para la Real Cámara , y Ja otra mitad al Indio de quien los hubiere percibido. XXXV. Item : Que todos los derechos , y salarios que llevaren los dichos Escribanos , lo asienten al pie de sus firmas , asi en los Autos » y despachos , como en las Escrituras e Inlfrumentos que ante ellos pasaren : y así en los Regiítros , como en los Teítimo- nios que dieren , precisa , c indispensablemente , y de suerte que se perciba clara • v diftintamente , pena de reítituir á Jas Partes los derechos que Ies llevaren » sin eítar sentados en la forma re- ferida , con el quatro tanto mas para la Cámara de S. Mageftach y que quando no llevaren derechos , lo asienten de la miírna suerte , y en el mismo lugar , so pena en efte caso de dos p-' so* C55) sos por cada vez que lo dexaren de hacer asi. XXXVI. Item : Por rasar los derechos de qualesquicra Causas Ci- viles , ó Criminales , arreglándolos á los de cite Arancel , lleve el que los tasare quatro pesos corrientes por la tasación , quando el Proceso no excediere r incuiso en las penas contenidas en efte Arancel , á los que contravinieren á el en qual- quiera tie sus Capítulos. DECLARACION. XXXVIII. X„> Levará quatro reales por foja de los Tcítimonios, comprenuiondo cada plana treinta renglones , y diez parres renglón, y si fueren de veinte renglones y siete parres , dos reales por toja, v , con cuy° respeto se hará la regulación por el Tasador. A-XXlX. En Jos seis reaJes señalados por foja en los embargos , In- ventarios , Particiones , Entregas , y Tasaciones , se comprchen- deráu todos los ücrcclios. O XL.($6) XL. Los quarenta renglones que debe tener ca la foja de reni': para llevar ocho reales , deberá tener diez paites cada renglor. ADICION. XLI. JPor un Poder apa 1 Ac~ra , llevarán cinco reales. XLII. Por la Relación que vaya á hacer a Ka Audiencia de qua'cí- quiera Causa que ante el pitare , llevará quince maravedís por foja de veinte renglones , y siete partes renplon. XLHI. Por el cuttj'j ae fiimas que llagan en su Oficio » llevará ocho reales , y si fuera doce reales , y si ocupare un dia dos pesos. XL1V. Por c.nda Ratificación de Tcltiau , quatro reales. XLV. Por una Chancelación en ti Oficio , quatro reales ■ y tue-r.t, ocho re;des. XLVI. Por una Relación ante el Señor Juez, de Alzadas , eftablecicU que sea el Tribuna! del Consulado , llevará quince maravedís por toja. XLVI I. Por una Exclamación llevará dos pesos. XLVI II. Por el Juramento de fidelidad que ante ellos hicieren los Señores Arzobispos- ■ ü Obispos ■ en conformidad de la Ley que Jo previene » Ilervarán diez pesos. XLIX. En todos los Pleytos , Causas , y Negocios , Inítrumentos, V demás diligencias en que fuere interesada la Real Hacienda por qualquiera de sus Ramos » ó los galios de Jidtieia , y Eílra- dos * los de Ja* Religiones Reformadas Mendicantes que no tie- nen bienes » ni lentas en común • ó de las tundadas con el Inftl- tuto Hospitalario , ó sobre defensa de la Jurisdicion , y Patronato Real , no han de llevar derechos algunos , en poca ■ ni en mu- cha Cantidad. PROTOMEDICATO. De las Visitas , y txánienes que hace. ei Exaorten de ¡Vindico : treinta y nueve pesos, tic Ciruxano : treinta v nueve pesos. Examen de Boticario : diez y nueve pesos. I xamen de Oculifta : diez y nueve pesos , quatro reales. Examen de .Sangrador , y Barbero : diez y ocho pesos. Examen de Paitera : diez y seis pesos. Visitas de las Boticas , hallándose cftas buenas , llevará el Pi oto-medico diez v *e»s pesos quatro reales por cada una ; f si no hallare ser de la Calidad que se requiere, sea Ja cantidad do- bla I. p ür 11. Por el 111. Por el IV. Por el V Por el VI. Por ei Vil. De la* C57) bisela ; entendiéndose en uno , y otro caso que la Visita de cada Botica » dure tres dias * haciéndose dichas visitas precisamente ca- da dos años. Los Miniítros , y Subalternos del Pi oto-medicato en Jos Exá- menes , y Visitas mencionadas , llevarán los derechos siguientes. VIH. El Escribano , que ha de ser uno de Jos públicos del Numero, por Ja asiítcrcia a los Examenes en lo Teórico , y Práctico, cinco pesos , y mas los derechos de Jo escrito , conforme á cite Aran- cel cerca de Jas Inloirnacioiies que deben hacer Jos que Jian de ser examinados sobre su abilid^d , y haber cumplido con Jos cursos de jus Facúltateles; IX. EJ dicho Escribano , por Jo tocante á las Visitas de Baticas, llevara diez y seis pesos , por »u asiftencia de tres dias » con mas Jos derechos de Jo escrito , conforme á cite Arancel. X. EJ Boticario acompañado para Jas dichas Visitas , por Ja ocupa- ción de tres dias , Uevará once pesos. \.í. EJ Alguacil mayor por las mismas ocupaciones , llevará cinco pesos. Vil. El acompañado para los Exámenes , dos pesos. XIII. El Fiscal para el mismo efecto % dos pesos quatro reales. XIV. El Alguacil por la misma ocupación , dos pesos quatro reales. E.I Proto-medico será obligado á entregar á Jas partes ufa ra- zón firmada de su mano , del importe de Jos referidos derechos» en cada una de las Visitas v Exámenes que hiciere , incluyendo en ellas los que pertenecen , y Jos que corresponden a Jos JVIinis- tros del Proto-med¡cato cjuc concurrieren. Y asi mi»mo el Escriba- no , sin cuya circunfeancta » no Je satisfarán cantidad alguna dichas Partes , arreglándose todos á Jas Tajas de eíte Arancel , so pena de volver lo que excediere , con el quatro tanto para la Cámara de S. Mageftad » demás de volver á Jas partes lo que llevaren. AUTO DE APROBACION 13 E LOS Aranceles. E M la Ciudad de la Santísima Trinidad Pueito de Santa IVIaria c Buenos Avies á veinte y siete de Noviembre cié mil setecientos ochenta y seis : Eftafftdc en Acuerdo Real de Juíticia el Excelentísimo Marques de Loreto , Brigadier de los Reales Excrcitos , Virrey» mador , y Capitán General de citas Provincias , y Presidente de ' Real Audiencia Pretorial , y Jos Señores Don Manuel de Arredon- • ■ Don Alonso González Pérez : Don Schaftian de Velasco ; y Don n as Ignacio Paloiiietjue , Caballero de Ja Sagrada Religión de San JuanJuan , del CTonsejo de S. M. su Regente , Oydores y Alcaldes de ^Corrc de ella , con asistencia del ^ei'ior Fiscal Don Josrrpli Minjucz de la Plata : Ha- biendo visto los Autos obrados sobre la formación de Arancel genera! para el Territorio de esta dicha Reai Audiencia, y teniendo presente el tfíspuest. , piesenrado por el Se flor Regente, con las declaraciones de este Real Acuer- do , dixeron : Que debían mandar , y mandaron se guarde , y cumpla ei Or- denado en su c<»nse«]uencia , á cuya continuación se provee este Auto , y que se observe en todas" sus partes , sin embargo de quafquiera súplica , y con- tiadicipñ , baxo la pena estatuida a los que llevaren derechos demasía) , y para que llegue a noticia de tridos , y ninguno pueda a'egar ignorancia se pi «"gonará , y publicará por Bando dicho Arancel , en la forma ordinaria , . en esta CJiud.id , como en los Lugares C iberas de Provincia, e imprim • in>erc "n de este Auto , en cantidad de quinientos excmplares para que se * bu \ a- como c« invenga , y se ponga separadamente en Tabla en la Sala de est ¿ Real Audiencia Copia autorizada de la parte que corresponde á sus Oficios, - y Subalternos , e igualmente las respectivas en los Tribunales, Juagados , v Ofic.os que coniprehencle : 1 .o que- practicaran los CiobernadorcsTntendciit<->. y todas las Justicias Ordinarias de las CJiudades , Villas , y l ugares de e * Territorio, dentro de rreinta dias , después que reciban dicho Arancel, h. doto poner en Tabla en las partes donde hacen Audiencia en el Pueblo princip.íl de la Provincia ; y dentro de orros sesenta días envíen Testimonio de como lo cumplido , baxo la pena de las Provisiones que a este fin se libraren , acompañando un l-xemplar de dicho Arancel p-. M. resuelva lo que s^a de su Soberano agracio , en vista de este dicho Arancel , y de los Autos de la ma- teria. Y sajuese Testimonio integro del Expediente como esta mandado para d mienta á S M. en su Heal , y ¡»ub'remo CJonsejo de Indias , en primera «..cae • que p >r este Auto asi lo proveveron , mandaron , y firmaron , deque doy Fe — Marqués de I.oreto = Manuel de Arredondo = Alonso CJon^alez Pérez = Sebas- tian de \elasco = Tomas Ignacio Palomeque = Joseph Márquez de la I lata = L>o?¿ Facundo de Pt'/e/o , y Pulido. Por tanto , y para los fines que van explicados , y los de su rigurosa observancia en quantas partes comprende el Arancel «.Jenei al : he resuelto se pu- blique , y h iga notorio , asi en esta ÍJapita! , como en todas las del Distrito de es- ta Real Audiencia , pues para su vei mcaCton se dirigirán los exemplares respecti- vos en la forma ordenada, liado en Huenos-Avres ii diez y siete de Marzo d• Francisco ¿Iuíomío de lia saiiilüaso es P U B L K: A ( : 1 O N. Tn Buenos-Avres dicho día mes y ano , se pub ico en las Calles v Paragei acostumbrados el antecedente Bando, ii v«>z de Pregonero, y toque de CaxaSj y Tmva!r*s , acompañad > de una C« mp.añ'a de Granaderos , y Don Paaqual íbañez •> Sargento Mayor de esta l'la/a , de que yo el liscribano del Ñuta* ro , interino de Guerra , doy fe — ^Joscfb Luis da¿>)a¿. - ^."zr<¿~ ,¿.f - I TRATAD O DEFINITIVO DE PAZ ENTRE S. M. EL REY DE ESPAÑA Y DE LAS INDIAS, JLA REPÚBLICA FRANCESA Y LA REPÚBLICA BATA VA DE UNTA PARTE. y S.M. EL REY DEL RE Y NO UNIDO DE TA ORAN BRETAÑA Y DE IRLANDA r>E LA OTRA, CONCLUIDO EN AMIFNS ETST 2j r>E MARZO JJli lSo2, CON SU TRADUCCION AL CASTELLANO. DE ORDEN DEL REY MADRID ENT LA IMPRENTA REAL AÑO IXE l8o2.