6o , f 4_ CONSTITUCION POLITICA BE LA REPUBLICA PERUANA. SACA POR EL CONGRESO JENERAL CONSTITUYENTE, EL DIA 13 DE MARZO DE 1828 fttPREÍíTA DE LA INSTRUCCION PRIMARIA por J. Fabián Solorzan».EL CONGBESOGENERAL CONSTITUYENTE. CONSIDERANDO Que la Constitución política es una propiedad nacional, y que K- de la mayor importancia se conserve su texto con toda su pureza y exactitud; decreta: La Constitución política del Entado no puede reimprimirse sin pe> miso de la Representación Nacional. Comuniqúese al Egccutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento mandándolo imprimir publicar y circular.—Dudo en la sala del Congreso en Lima a veinte y ur.ode Marzo de mil ocho- cientos vcínti ocho.—Javier de Luna Pizarro'—Presidente— Gregorio Cartajena.z=zVipulttdo Secrtlario=JVicolas de Pie- roía.- Diputado Secretario.—Al Presidente de la República..—EL CIUDAD A O PRESIDENTE DE LA REPUBLKJA TOE CUANTO EL CONGRESO HA DADO - sino se alcanza rehabilitación conforme á la ley.. 2. 0 Por aceptar empleos, títulos, ó cualquie- ra gracia de otra nación, sin permiso del Congreso. 8. ° Por el trafico exterior de esclavos. 4. 0 Por los votos solemnes de religión. Art. 6.° Se suspende— 1. ° Por no haber cumplido veinte y un años ^e edad, no siendo casado. 2. 0 Por demencia. 3. ° Por la naturalización en otro estado. 4. ° Por estar procesado criminalmente, y man- cado prender de orden judicial expedida con arreglo <* ta ley. •5- ° Por tacha de deudor quebrado, ó deudo* w fitUHiuiii-:'- 1 ■ ti " ■8 ^ ^ ci tesoro publico, que legalmente ejecutada no paga. 6. 0 Por la de notorinmentc vago, jugador, ebrio, casado que sin causa abandona ú. su mujer, ó nAú. di- vorciado por culpa suya. TÍTULO TERCERO. De la forma de Gobierno. Art. 7. ° La Nación Peruana adopta para etl gobierno la forma popidur reprcscntaliva consolidada en la mudad. Airr. 3. 0 Delega.el egercicio do su soberania en los tros poderes Legislativo, Ejecutivo, y Judicial, en.quc q>n dan distinguidas sus principales funciones. Akt. 'J. = Ninguno de los tres poderes podrá sa- lir jamas de los limites proscriptos por esta Constitu- ción. ,.• . . ...<' TITULO CUARTO. Del poder Legislativo. Art. 10. El Poder Legislativo se ejerce por tía Congreso compuesto de dos cámaras, una de diputa- dos, y otiü de aenadoies. Cámara de Dipidados. Art. IT» La Cámara de diputados se compon-."éti de representantes elegidos por medio de colegidá electorales de parroquia y de provincia. Aut. 12. Los colegios electorales de parroquia se formen de todos los vecinos residentes en ella, que estuviesen en egercicio de la ciudadanía, reuni- dos conforme á la ley. A«t. 13. Por cada doscientos individuos do la parroquia se elejirá un elector parroquial que tenga las calidades- la. De ciudadano en ejercicio. 2a. Vecino y residente en la parroquia. 3a. Tener una propiedad raiz, o un capital que produzca trescientos pesos al año, ó ser maestro de algún arte ú oficio, ó profesor de alguna ciencia. 4a. Saber leer y escribir, excepto por ahora los indígenas con arreglo á lo quo preveuga ia ley de elecciones. Akt, 14, Los colegios electoralcs de provincia se formarán de la reunión de los electores parroquiales, conforme á la ley. Art. 15. Estos colegios electorales elegirán los diputados á raeon de uno por cada veinte mil habi- tantes, ó por una fracción que pare de diez m¡!. AnT. 16. La provincia cuya población gea me- nor de diez mil habitantes, nombrará sin embargo Ur> diputado. Aiir. 17. Elegirán asimismo un suplentu p.oren-- 8 da dos diputados. Si correspondieren tres diputados, serán dos suplentes: si cinco, tres; y asi progresi- vamente; y si solo uno, elegirán también un suplente. Art. 18. Lae lección de diputados por razón de «acimiento prefiere á la que se haga en considera- ción de la vecindad. Art. 19- Para ser diputado se requiere—» 1 P Ser ciudadano en egercicio. 2 ? Tener veinte y seis anos de edad. 3 ? Tener una propiedad raiz, que rinda qui- nientos pesos de producto liquido al año, ó un ca- pital que los produzca anualmente, ó una renta igual, ó ser profesor publico de alguna ciencia. 4 ? Haber nacido en la provincia, ó al menos en el departamento a que ella corresponde ; ó tener en la provincia siete años de vecindad, siendo na- cido en el territorio del Perú. 5 ? Los hijos de padre ó madre peruanos no nacidos en el Perú, ademas de diez años de vecin- dad, deben ser casados ó viudos, ó eclesiásticos; y tener una propiedad raiz del valor de doce mil pesos, ó un' capital que produzca mil pesos al año. Art. 20. No pueden ser diputados— t ? Los principales funcionarios del Poder Egecutivo en la capital de la República, y cu la de los depart amentos y provincias. 2P Los vocales de la Suprema Corte deJusticia 3? Los empleados en la tesorería y contadu- ría jeneral déla República. 4 ? Los comandantes militares por los lugares en,que estén de guartficion. 5 ? Los muy RR. arzobispos, RR. «bispos, sus provisores y vicarios generales, y los gobernado- res eclesiásticos. Art. 21, A la cámara de diputados corresponde exclusivamente la iniciativa en las coqtribiiciones. negociado de empréstitos y arbitrios para extin- guir la deuda publica; quedando al Senado la fa- cultad de admitirlas, rehusarlas, ú obgetarlás. " Art. 22. Tiene igualmente el deber de acusar unte el senado al Presidente y Yicc-Prcsidentc, a los miembros de ambas cámaras, a los ministros de Estado, y a los vocales de la Corte Suprema de Justicia por delitos de traición, atentados contra la seguridad publica,concusion,infracciones de la Cons- titución; y en general por todo delito cometido en el egercicio de sus funciones á que esté impuesta pena infamante. Art. 23. La cámara de diputados se renovará por mitad cada dos años. I*a suerte designará, los diputados que deban cesar en el primer bienio. Ci mera de Senadores. Art 21. £1 Senado ¡se compondrá de tres se-10 nadorc3 por cada departamento, pudiendo á ló ma» ser, uno de los tres,"ec!esiastico secular. Art. 25. Su elección se hará bajo las bases si- guientes— la. Los colegios electo!ales de provincia for- maran listas de dos individuos por cada senador, cu- ya mitad precisamente recaiga en ciudadanos natu- rales ó vecinos de otras provincias del departamento. 2a. Estas listas pasarán á la respectiva junta departamental (la primera vez al Congreso, ó en su receso á la comisión que establezca al efec- to) que eligirá en razón de tres por cada departa- mento. Art. 2G. Habrá también dos senadores suplen- tes por cada departamento elegidos en la misma for- ma que los propietarios. La ley designará las reglas á que dehan sugttarse estas elecciones. Art. 27. Si un mismo ciudadano fuese elegido para senador y diputado, piefcriiá la elección ¡>aia senador. Akt. 23. El articulo 18 comprende también á los senadores. Aüt. 2D. Para ser senador se requiere— 1 ? Ser chrJaJatn en cgercicio. 2 ? La edad de cuarenta aflos cumplidos. 3® Tener una^iopicdad leintcrial que rindamil pesos (J* producto liquido al año, ó un capital que produzca anualmente un mil pesos, ó una renta de igual cantidad, ó ser profesor publico de alguna ciencia. < P No haber sido condenado legalmente ext causa criminal que traiga conmigo pena corporal ó infurtíante. Art. 30. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados. Ar/t. 31. Es atribución especial del Senado co- nocer si ha lugar á formación de cnu3a en lns acu- saciones que haga la cámara tle diputados, debien- do concurrir el voto unánime de los dos tercios de los senadores existentes para formar sentencia. Art. ¡ii. La sentencia del Senado en estos ca- sos no produce otro efecto que suspender del em- pleo al acusado, el que quedará sujeto a juicio se- gún la ley. Art. 33. El Senado se renovará por tercias partes de dos en dos aiios. Los senadores nom- brados en tercer lugar cesarán al fin del primer bie- nio: los nombrados en segundo, ti] fin de) segundo bienio; y en lo succesivo, los mas antiguos. Atribuciones comunes dt las dos Cámaras, Art. 31. Las dos cámaras se reunirán el veinte ji nueve de Julio de cada año, aun sin necesidad de12 convocatoria. Sus sesiones duraran noventa dias utües continuos, que podrán prorogarse por treinta diasmas, á juicio del Congreso. Art. 35. Cada cámara calificará las elecciones de sus respectivos, miembros, resolviéndolas dudas que ocurran aobro ellas. Abt. 36. Cada cámara observará el reglament» que para su economia interior, formara el actual Congreso, sin perjuicio de las reformas que deman- dare la experiencia, si ambas lo «st imasen conve- niente. >. Abt. 37. Cada cámara tiene el derecho exclu- sivo de policía on la casa de sus sesiones; y fuera de ella, en lo que corresponda al libro ejercicio de sus atribuciones. Art, 38,. No se podrán celebrar sesiones en ninguna de las dos cámaras, sin que estén presentes los dos tercios del total de sus respectivos miembros; pero los presentes podrán compeler a los ausentes para que concurran á llenpr sus deberes. Art. 30. I,as sesiones serán publirp.s, y sola- mente se tratarán en secreto los negocios que por su naturaleza lo exijan. Art. 40. Todo senador y diputado, para ejer- cer su cargo, prestará ante el Presidente de su res- pectiva cámara u¡ juramento de cumplir ftyi.nj.V.esus deberes, y;de obrar en todo conforme a la Cons- titución. Art. 41. Cualquier miembro de las dos cama- ras puede presentar en la suya proyectos de ley por escrito, ó hacer las proposiciones que juzgue con- venientes, salvo las quo por el articulo 21 corres- ponden exclusivamente a la de diputados. Art. 42. Los diputados y senadores son invio- lables por sus opiniones, y jamas podrán sor recon- venidos ante la ley por las que hubieren manifesta- do en el desempeño de su comisión. Art. 43. Mientras duren las sesiones del ConJ greso, no podrán los diputados y senadores ser de- mandados civilmente, ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales contra aiíjun miembro de las cámaras, desde el dia de su elección hasta dog Hesea después de haber cesado su cargo, no podrá procederá* sino conforme al articulo 31. Aut. 44. Los poderes de los diputados y sena * dores na se pueden revocar durante el tiempo do au comisión, sino por delito juzgado y sentenciado *egun los artículos 31 y 32. Art. 45. Ningún miembro de las dos camarar podrá obtener para si, durante su comisión, • sino «1 ascenso de escala en su carrera. Art. 46. Todo senador y ;dieutado puede sern reelegido, y solo en este caso es renuncíable el cargo. Art. 47. La dotación de los diputados y sena- dores se determinará por una ley. JUribucioncs del Congreso. Art, 48. Son atribuciones del Congreso—' la. Dar las leyes,interpretar, modificar, ó de- rogar las existentes. 2a. Aprobar los reglamentos de cualesquiera cuerpos ó establecimientos nacionales. 3a. Designar la fuerza armada de mar y tierra en tiempo de paz y de guerra, y dar ordenanzas ó reglamentos para su organización y servicio. 4a. Declarar la guerra óido el Poder Ejecuti- vo, y requerirle pava que negocie la paz. 5a. Aprobarlos tratados de paz, y demás con-- venios procedentes de las relaciones exteriores. 6a. Dar instrucciones para celebrar concorda- tos con la silla apostólica, aprobarlos para su ra- tificación, y arreglar el ejercicio del patronato. 7a. Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas extrangeras, y estación de escuadras en eí territorio y puertos de la República. 8a. Fijar los gastos generales, establecerlas con- tribuciones necesarias para cubrí) los, arreglar su re- caudación, determinar ga inversión, y tomar anual-15 mente cuentas al Poder Egecutívo. 9a. Abrir empréstitos dentro y fuera de la Re- publica empeñando el crédito nacional, y designar las garantías para cubrirlos. 10a. Reconocer la deuda nacional, y fijar loa medios para consolidarla y amortizarla. lia. Determinar el peso, ley, tipo)' denomina- ción déla moneda; y uniformar los pesos y medidas. J2a. Reglar el comercio interior y exterior. 13a. Habilitar toda clase de puertos. 14a. Proclamar la elección de Presidmte y ^ice-Presidente de la República hecha por los cole- gios electorales; ó hacerla cuando no resulten elejidos 8egun la ley. 15a. Crear ó suprimircmpleos públicos, y asig- narles la correspondiente dotación. IGa. Conceder cartas de ciudadanía. 17a. Crear establecimientos de beneficencia. 18a. Formar planes generales de educación é fastruccion publica; y promover el adelantamiento de tas artes y ciencias. 19a. Acordar patentes por tiempo determinado á tas autores ó introductores de alguna invuncion ó Mejora útil k la República. 20a. Arreglar la división y demarcación terrfto- lial, oyendo previamente ú las Juntas departamen- tales.21a. Conceder premios á. las corporaciones 6 personas que hayan hecho eminentes servicios á la Nación; y decretar honores á la memoria de los gran- des hombres. 22a. Conceder amnistías é indultos generales, Cuando lo exija, la conveniencia publica. 23a. Autorizar extraordinariamente al Poder Egecutivo, y solo por el tiempo preciso, en casos de invasión de enemigos ó sedición, si la seguridad pu- blica lo exijiere; debiendo concurrir los dos tercios de los votos en ambas cámaras; y quedando el Egecuti- vo obligado ú dar razón motivada de las medidas que tomare. 24a. Trasladar á otro lugar la residencia de loa tres Supremos Poderes cuando lo demanden graves circunstancias y lo acuerden dos tercios de los miem- bros existentes del Congreso. Formación y Promulgación de la» Leye». ArtT. 49. Las leyes pueden tener principio in- distintamente en cualquiera de las dos Cámaras, excepto las que por el ai ticulo 21 corresponden á la do Diputados. Art. 50. Son iniciativas de ley— la. Los proyectos c^ue presenten loa Senado- res ó Diputados,ir 2a. Los que presente el Poder Egecutivo p«r ftedio de sus Ministros. Art. 51. T dos los proyectos de ley, sin excep- ción alguna, se discutirán guardándose la forma, in- tervalos, y modu de proceder en las discusiones y vo- taciones que prescriba el reglamento de debates. Art. 52. Aprobado un proyecto en la Cámara da 8u orijen, pasará a la otra, para que discutido en ella, Se apruebe ó deseche. Art. 53. Aprobado el proyecto por la mayoria absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Egecu_ t'vo, quien jo suscribirá y publicará inmediatamente^ 8mo tuviese observaciones que hacer. ■*aT. 54. Si el Egecutivo tuviere observaciones 1ue Uacer, lo devolverá con ullas á la Cámara de su °r'gen en el termino de diez días útiles. Art. 55. Reconsiderado en ambas Cámaras, con Pre-Senciade las observaciones del Ejecutivo, si fue- obado por d >s tercios de los miembros presen- to' de aquélla en qu tuvo su orijen, y por la mayoria *1)8|>'uta de la otra, se tendrá por sancionado , y sa , lr*ejecutar; pero sino obtuviere el veto r loa Presidentes de las dos Cámaras y su» secre- tarios. Art. 64. El Congreso para promulgar sus leyes, ü8ara de la formula siguiente: ¡ "El Coigresode la República Peruana, ha dado k hñguienU: (aquí el testo)—Comuniqúese al poder Qeeuiiiopura que disponga lo necesario o su cumpl- "•"«to, mandándolo imprimir, publicar y circular." Art. 65. El poder Ejecutivo hará ejecutar, guar- íttr y cumplir las leyes bajo esta formula: . CluiidnnoX.—Presidente de la República— *or cwnlo el Congreso ha dado la ley siguiente: (aquí testo)—par toJ0 ¡liando se imprima, pMiq w, «rc« c' y k de. el debido cumplimiento." Jaulas Vepa¡ia;ncn!aki, Art. C6. En la capital de cada departamento ha- ra una junta compuesta de dos individuos por cada PrQvincia. Art. e7i £] nV¡oln ¿c egtris juntas es promover • °s intereses dul departamento ed general, y do las Pro''incias en particular. ( Art. ba. La elección do sus miembros se hará *n misma forma que la de los diputados con aira*11' b20 gto a la ley: se nombrara a si mismo un suplente por j cada provincia. Art. 69. Para ser individuo de la junta departa- mental se requieren las mismas calidades que para diputado a lu Cámara de representantes de la nación; pero con vecindad forzosa de siete años en la pro- vincia. Art. 70. No pueden ser individuos de esta jun- ta, el Prefecto del departamento y su secretario, los gub-prefectos de las provincias, y demás empleados civiles dotados por la liacienda publica, los comandan- tes del ejercito, los RR. obispos, sus provisoies, loa gobernadores diocesanos, los canónigos y eclesiás- ticos que tengan cura de almas. Art. 71. Corresponde a las juntas calificar las elecciones de sus miembros, y resolver las dudas que ocurran sobre ellas. Art. 72. Los vocales de las juntas departamen- tales gozan la misma preiogativa que por el articu- lo cuarenta y dos se declara a los diputados y se- nadores. Art. 73, Las juntas departamentales abrirán ca- da año sus sesiones, aun sin necesidad de convocato- ria, el día primero de Junio. Serán publicas, y du- raran hasta el treinta y uno de Agosto, gobernándo- se en su rejimen interior por el reglamento que lee dará el Congreso.21 ■Art. 74. El Prefecto del departamento abrirá an "alíñente las sesiones de la junta, y la instruirá por «sentó de los negocios públicos, y de las providen- cias que considere necesarias para la mejora del de- partamento. Art. T5. Son atribuciones de estas juntas- la. Proponer, discutir y acordar sobre los ma- de fomentar la agricultura, minería, y demás clases de industria de sus respectivas provincias. 2a. Promover la educación é. instrucción publi* Ca> conforme a loa planes aprobados por el Congreso. 3a. Promover y cuidar los establecimientos de beneficencia; y en general todo lo que mire a la po- 'la¡» interior del departamento, exepto la de seguri» íad Publica. 4a. Hacer el repartimiento de las contribucio- nee que correspondan al departamento, y conocer, en Cas° de queja, de los que se hagan respectivamente e° I0* pueblos por las Municipalidades. 5a. Hacer el repartimiento del continjente de Mívídnós que correspondan al departamento para el cjercitoy armada. 6a. Cuidar que los jefes de la milicia nacional "lantengan disponible la fuerza de sus respectivos Cuerp0S) y ia posible disciplina militar. 7a. Velar que las Municipalidades cumplan su» iberos, y dar parte al Prefecto de los abusos que22 8a. Examinar1 las cuentas que deben rendí/ anualmente las Municipalidades de los fondos pecu- liares de las poblaciones. 9a. Formar la estadística del departamento en cada quinquenio. 10». Entender en la reducción y civilización do las tribus de indígenas limítrofes al departamento, y ¡¡.traerlos a nuestra sociedad por medios pacíficos. lia. Tomar conocimiento de los estados de in gjesosy egreeus del departamento, y pasar sus ob- servaciones sobre ellos al Ministerio de Hacitnda. I2a. Dar razou al Congreso de las-infracciones de Constitución. J3a. Elejir senadores de las listas que formen los colegios electorales de provincia. 14a. Presentar al jefe de! poder Ejecutivo una terna dobla de candidatos para la prefectura del de- partamento, debiendo su mitad recaer en personas que no se^jj, naturales, ni vecinos del departamento, lúa. Presentar al gefe del Poder Egecutivo ter- nas dobles para las sub-prefecturas, con la calidad da que la mitad no recaiga en naturales ni vecinos de la respectiva provincia, sino do las otras del de- partamento. 16a; Presentar al prefecto ternas para gober- nadores do los distritos, 17a. F»rmar listas dobles de tres elegibles para* ternj quo haga el Senado en la provisión respec- tiva de vocal por el departamento parala Corte Su- prema de Justicia; pudiendo recaer dicha lista ea c'üdadanos letrados de cualquier departamento. 18a. Presentar una tama doble para vocales de Acorte superior departamental, debiéndola mitad r«caer en letrados que no soan naturales ni vecinos ^1 departamento. '9a. Presentar a la corte superior ternas doblea para jueces de primera instancia. 20a. Elegir seis individuos de la lista que para chispa dioeesan) forme el cabildo eclesiástico según 'a 'ey, debiendo la mitad ser de fuera de la diócesi, Pero con nacimiento en la República, o veinte anos deservicio en la iglesia peruana, y naturaleza en las nuevas repúblicas de América. El acta de elección pasara al Senado y en su receso al Consejo de Esta- do, por el órgano respectivo. 2¡a. Informar al Presidente de la República de 'as personas que juzguen mas aptas para todos los ernp!eos civiles de) departamento, y para las preben- das de k diócesi. 22a. Calificar a los extrangeros co mprendidos en el párrafo cuarto, articulo cuarto, é informar al Con- greso sobre los damas que merezcan carta de ciuda- danía. Art. 76. Los fondos de que por ahora podrán Aponer las juntas, son los derechos de pontuzgos,24, y portazgos, los bienes y rentas de comunidad de in- dígenas, en beneficio de ellos mismos, los fondos de las Municipalidades, deducidos sus gastos na- turales. Art. 77. Propondrán ademas al Congreso los arbitrios que consideren asequibles pura aumento de «us fondos. Art. 78. Los acuerdos de las juntas, que se ver- sen sobre la atribución primera (articulo setenta y cinco) pasarán por el conducto del Prefecto, y con sus observaciones ni Poder Ejecutivo; quien las dirijirá al Congreso, en que podrán obtener su apro- bación por una sola discusión en cada Cámara. Art. 79. No estando reunido el Congreso, po- drá el Poder Ejecutivo, oido el Consejo de Estado, mandarlas egecutar provisoriamente, siempre que por su utilidad demanden pronta providencia. Pero de todas ellas deberá dar cuenta al Congreso lue- go que se reúna. Aut. 80. La Junta Departamental se renovará por mitad cada dos aíos. Los nombra dr.s en segun- do lugar cesarán al fin del primer bienio, y en lo sus- cesivo los mas antiguos. Aut. 81. Tendrán los miembros de estas juntas la dotación que designe la ley.25 TITULO QUINTO. Puder Egecutivo. ART. 82. El Supremo Poder Egecutivo se cger- ^eta por un solo ciudadano, bajo la denominación de írp*idente de la República. Art- 83. Habrá también un Tice-Presidente, |JUe feemplaze al Presidente en casos de bhpfiSibili- ' d fisica 6 morai> ó cuando salga a campaua; y en erio de uno y otro egercera el cargo provisional- el Presidente del Senado, quedando entre °8U8penso d<- las funciones de senador. Art- 84. El egercicio del Poder Egecutivo no PUede ser vitalicio, y menos hereditario. La dura- la Ca's" de Presidente de Ja RepuMi-ii sera °cUatro años: pudiendo ser reelegido inmediata- ^nte P°f una sola vez, y después con la intermisión " Periodo señalado. ^ Rt- 85. para sor Presidente ó Vice-Presidente trejte1"iefe haber nacido en el ternario del Pcru, ''nstuucion para senador. ... T- 8Q. La elección de Presidente de la Repu- llca so K • . ° «ara por los colegios electorales de Provin- ae'ielf . uenvio y forma que prescriba la ley, que se ra «obr« las bases:21 la. Cada colegio electoral de provincia elegir* por mayoría absoluta de votos dos ciudadanos, de 1°'; qui1 uno por lo menos no sea natural ni vecino ¿ú' departamento, remitiendo testimonio de la acta di elección al Presidente del Senado. 3a. La apertura de las actas, su calificación 1 escrutinio se bata por el Congreso. 3a. El que reuniere la mayoría absoluta de toe del total do electores de los colegios de provio' cia sera el Presidente. 4a. Si dos individuos obtuvieren dicha mayori&t sera presidente el que reúna mas votos. Si ¡gu^ numero, el Congreso elegirá, a pluralidad absoluta uno de los dos, quedando el otro para Vice-prc»1' dente. 5a. Cuando ninguno reúna la mayoriaabsolut*»; el Congreso elegirá Presidente entre los tres que b*9 biesen obtenido mayor ó igual numero de sufragio'1 y entre I03 dos que quedan, elegirá asi mismo vice-presidente. 6a. La elección de Presidente y Vice-PrC' dente en estos casos, debe quedar concluida en u"'i sola sesión, hallándose presentes lo menos dosterci0* del total de los miembros do cada cámara. Art. 87. El Presidente y Vice-Presidente p»r* egercer su cargo, se presentaran al Congreso a pre*' tlir el juramento siguiente-- J27 Yo, JV. jt rl por Dios y estos santns evangelio» 9"« egercerc fielmente el cargo de Préndente o [ Vice- ^residente] <¡ue me lia confiado la Úeflubliea: que pro- [ejtre la relijkn del Estado, conservare Ui integridad t ■ pendencia de taNación, \j guardare y haré guar- r ex&< tuinenlc su Constitución y leyes. ART- 88. El P. evidente es responsable de los *ctos do su adniinisti ación. Art. 89. La dotación del Presidente y Vice- ^ 'Osidente ae d- terminara por umi ley; sin que pue- a aiimentarse ni disminuirse en el tiempo de su toando. ■^RT. 00. Son atribuciones d 'l Poder Égecuíivo- El presidente es gefe de la administración general déla República. 2a. Oidenar lo co veniente para que 9e verifi- b"' ^Uen'as elecciones populares en el tiempo, modo ^ f°Tma prescriptos por la ley. 3a. Convoca a Cong eso en el tiempo prefijado ^ 'a Constitución, y extraordinariamente, cuando exijan graves circunstancias. 4a. Abre anualmente las sesiones del Congreso dentando un mensaje sobre el estado de la Repu- lca> las mejoras ó reformas que juzgue conve- ftle,>tes. <¡e¡C 6¡i. Publica, circula y hace egocutar las leyes ongreso.6a. Da decretos y ordenes para el mejor cum- plimiento de la Constitución y leyes. 7a. Hace observaciones a los proyectos de ley que le pase el Congreso. 8a. Vela sobre la pronta administración de jus- ticia en los tribunales y juzgados, y sobre el cumplí' nuento de las -sentencias que estos pronuncien. 9a. Es gefe supremo de la-s fuerzas de mar y tierra, y dispone de ellas para la seguridad interiof y exterior de la República. 10a. Declara la guerra a consecuencia de la re- solución del Congreso. lia. Concede patentes de corso. I2a. Dispone de la milicia nacional para la se- guridad interior, dentro de los limites de su departa- mento, y fuei a de el, con consentimifinto de el Con- greso, y en su receso del Consejo de Estado. . 1.3a. Hace tratados de paz, amistad, alianza 1 otros convenios procedentes de relaciones exterioreí con aprobación del Congreso. 14a. Recibe ios ministros extrangeros. 15a. Nombra los enviados diplomáticos y con» sules, los coroneles y demás oficiales superiores del egercito y armada, con aprobación del Senado, J en su receso del Consejo de Estado. 16a. Nombra los demás empleados del egerc** to y armada con arreglo a las leyes."a. T5á retiros, concede licencias, y arregla 'as pensiones de los militares conforme a las leyes. 18a. Cuida dé la recaudación é inversión de 'as contribuciones y demás fondos de la hacienda Publica. '9a. Nombra y remueve libremente los minia* Diatr°s de Estado. *0. Nombra a propuesta en terna del Senado a '°h vocales de la corte suprema y superiores de Justicia, y a i08 rfemas jueces y empleados, ó depen- jle,ltes de estos tribunales, a propuesta en terna de as cortes respectivas. ^'a- Nombra los empleados de hacienda con 4rregloala ley. 22a. Nombra los Prefectos y Sub-prefectos a ^"puesta en terna doble de las juntas departamen- tos. ~3a. Celebra concordatos con la silla apostoli- ' arreglandose atas instrucciones dudus por el Cc">gre8o. Concede ó niega el pase a los decretos Co"ciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, si c°ntienen disposiciones generales, con el consenti- ""«nto del Congreso: con el del Senado, y en su re- Ceso del Consejo de Estado, si pe versan en nego- Cl°* particulares; y con audiencia de la Corte Su- Pre»»ia de Justicia, si fuesen sobre asuntos conten- ciosos.30 25a. Elige y presenta a loa Arzobispos y ObiV- poa de la terna que le pase el Senado, y en su rece- jo el O >:is >j > -i s Üst 11 >. 26a. Elige y presenta para las dignidades, ca- nongias, prebendas, curatos y demás beneficios ecle- siásticos que corresponden al patronato, conforme a las leyes. 27a. Provee todos los empleos que no le están prohibidos por la Constitución. 28a. Tiene la suprema inspección en todos loa ramos de policía y establecimientos públicos, costea- dos por el Estado, bajo sus leyes y ordenanzas res- pectivas. 29a. Expide la* cartas de ciudadanía. 30a. Puede conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del tribuna! 6 juez de la cau- sa, siempre que concurran graves y poderosos moti- vos, y que no sean los caso3 exceptuados por la ley. 31 a. Provee con arreglo a ordenanza a Ia3 consultas que se le hagan, en los casos qae ella pre- viene, sobre las sentencias pronunciadas por lo3 juzgados militares. 32a. Suspende hasta por tres meses a los em- pleados de su dependencia infractores ¿c¡ sus decre- tos y ordenes que no sean contra ley, y aun les pri- va de la mitad del sueldo con pruebas justificativas; y cuando crea deber foi marseles causa, pasara los aa-31 gentes al tribunal respectivo. T- 91. Son restricciones del Porler Egccut'ivo ^ }&' No puede diferir ni suspender en circuns- Cla alguna las elecciones constitucionales, ni las e8 del Congreso. ^ 2a- No puede salir sin permiso del Congreso t . terr>torio de la República durante su encargo, J 6la «Beses después. No puede mandar personalmente la fuerza ^ a8¡n consentimiento del Congreso, y en su re- 8oí del consejo Estado; y cuando asi lo mande, el residente se hará carga de la administracioa. *a- No puede conocer en asunto alguno judicial. 6*. No puede privar de la libertad personal; y lih CaS° de 1ue ,0 exiía la 8egurldad Pul,lica P°dra te^ar°r^n de arresto, debiendo poner dentro de cua- v ocho ho-as al detenido a disposición del juez resP«ctiV0. Dd Consejo de Estado. RT. 92. En receso del Congreso habrá un Con» *l° de Es.ado compuesto de diez senadores eleji- P°f ambas Cámaras a pluralidad absoluta. 93. El Presidente de este consejo es el Vi- 'e~Presidente de la República, y en su defecto, el res^ento del Senado. Aai< 94. Son atribuciones do este consejo—39 la. Velar sobre la observancia de la Constitu- ción y de las leyes, formando expediente sobre cual' quiera infracción para dar cuenta al Congreso. 2a. l'restar'su voto consultivo al Presidente de la Hepublioíi en los negocios graves de gobierno. 3a. Acordar por si solo ó a propuesta del Presi- dente de la República la convocación a Congreso ex- traordinario, debiendo concurrir en uno ú otro caso las dos terceras partes de sufragios de los consejeros presentes. 4a. Desempeñar las funciones del Senado desig- nadas en las atribuciones doce quince y veinticua- tro y veinticinco (articulo noventa) y en la restricción tercera (artienlo noventa y uno. Sa. Recibir el juramento al Presidente del Se- nado cuando llegue el caso de ejercer el poder Eje- cutivo según el articulo 83. 6a. En receso del Congreso el Consejode estado desempeñara la atribución del Senado spgun el ar- culo 31, haciendo el fiscal déla suprema de acusador de algún miembro de las Cámaras ó vocal de la Corto Suprema en los delitos de traición, atentados contra la seguridad publica y demás que merescan pena corporal. Ministros de Estado A.RT. 95. Los negocios del gobierno de la Repu-33 Mica se despacharan por los ministros de estado, cu- yo numero designara la ley. Art. 96. Para ser ministro de estado se requie- ro las mismas calidrdes que para Presidente de la ^publica. ART. 97. Los ministros firmaran los decretos^ y edenes del Presidente, cada uno en su respectivo ^mo, sin cuyo requisito no serán obedecidos. Aht. 98. Darán razón a ca la Cama.-a en la aper- tum de las sesiones, del esiado de su respectivo ra- *G| ¿ igualmente los informes que se le, j.idan. Art. 99. El ministro de hacienda presentara talmente ala Cámara de diputados un estado ge- neral de los ingresos y egresos del tesoro nacional, y *si mismo el presupuesto general do todos los gastOB Publicos del año entrante con el monto de las con- tribuciones y rentas nacionales. Art. 100. Loa ministros son responsables de los *ctog del Presidente que autorizen con sus firmas, c°otra la Constitución y las leyes. *Rt. 101. Formaran para su rejimen inleriorun reglamento que deberá ser aprobado por el Congreso. Art. 102. La dotación délos ministros se deter- minara por la ley sin que pueda aumentarse ni dismi- en el tiempo de su cargo. 3 J34 TITULO SESTO. Poda Judicial. Art. 103< El poder judicial es independiente, y se ejercerá por los tribunales y jueces. Art. 104. Los jueces son perpetuos, y no pue- den ser destituidos sino por juicio y sentencia legal- Art. 105. Habrá en la capital de ta República una Coi te Suprema de Justicia, cuyos vocales serán elejidos uuo por cada departamento. Art. 10G. Habrá en las capitales de departamen- to cortes superiores, y en las provincias juzgados de primera instancia; precediendo para el establecimien* to de unos y otros petición de las juntas departamen- tales. Aht. 107. Habrá tribunales especiales para el- comercio y minería. La ley determinara los lugares donde deban establecerse y sus atribuciones pecu- libres. Cork Suprema de Justicia. Art. 108. La Corte Suprema de Justicia se com- pondrá de siete vocales y un fiscal, pudiendo el Con" greso aumentar su numero según convenga. Aht. 109. £1 Presidente tie la Supiema sera35 e'egido de su seno por los vocales de ella, y su dura. c'on sera la de un año. Art. 110. Para ser vocal de la Corte Suprema de Justicia se requiere— 1 S* Ser ciudadano en ejercicio. 2.° Cuarenta aiíos de edad y nacimiento en la ePubl!ca,o en otras aeGcionesde America con diez 51108 de servicio en los tribuu iles superiores del Perú, 3 b Haber sido vocal de alguna de las Cortes 8uper¡ores, ó mientras se organiza el poder judicial Con arrreglo a esta Constitución, haber ejercido la profesión de abogado por veinte anos con reputación Notoria. ■^RT. 111. Son atribuciones de la Supr ema Cor* te de Justicia- la. Conocer de las causas criminales que se for« Henal Presidente, Vice-Presidente déla República * 'os miembros de las dos Cámaras, y a los ministros "e estado según los artículos 31 y 32. 2a: De los negocios contenciosos de los indivi- duos del cuerpo diplomático y cónsules residentes era a República, y de las ofensas contra el derecho do 1bb naciones. 3a. De los pleytos que se susciten sobre contra» 'as celebradas por el^obierno supremo ó bub ajentes. 4a. De los derechos contenciosos entre departa- mentos ó provincias y pueblos d<; distintos departa- mentos.5a. De los recursos de nulidad contra las sen- téncias dadas en ultima instancia por las cortes supe- riores en el modo y forma que designe la ley. 6a. Conocer en segunda y tercera instancia de- ja residencia de loa Piefectns. 7a. Entercera instancia de la residencia de )og demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ella. 8a. En tercera instancia de las causas de presas, eomisos y contrabandos, y de todos los negocios con- tenciosos de hacienda conforme a la ley. 9a. Hacer efectiva la responsabilidad de las coa- tes superiores. 10a. Dirimir todas las competencias entre las cortes superiores y las de estas con los demás tri- bunales. Ha. Consultar sobre el pase ó retención de bu- las, breves y rescriptos pontificios que se versen so- bre asuntos contenciosos. 12a. Informa- anualmente al Congreso de todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia. 13a. Oir las dudas de los demás tribunales y juz- gados sobre la inteligencia de alguna ley y consultar itliidadamente al Congreso. 14a. Velar sobre el pronto despacho de las cau-37 888 pendientes en las cortes superiores. Art. i 12. para hacer efectiva la responsabili- dad de la corte suprema ó de alguno de sus miem- ^r°s nombrara el Congreso en el pr imer mes de las 8e9'oties ordinarias de cada bienio un tribunal de s'ete jueces y nn liscal sacados por suerte de un nu- n>ero doble,que elegirá a pluralidad absoluta de le- rdos que no sean del Congreso. Cortes Superiores de Juslicia. Art. 113, Las cortes superiores de justicia se ^ ""Pondrán del numero de vor-ales y fiscales que de- ^oie la iev gu presidente sera electivo en loa ^o» términos que el de la Corte Suprema (arti- °ulí> 109.) Ar rio T *>ara ser m<^'v'('uo de una corte supe- Se requiere— * °- Ser ciudadano en ejercicio. * • Treinta años de edad. (0f Haber sido juez de primera instancia, reía» dic' a,ente~uscal5 ó mientras sa organiza el poder ju- do | C°n arreg'° a e;5ta constitución, haber ejercí» a abogac¡a p0r ¿¡ez a,-¡og con repUtacion notoria. ^ T' Son atribuciones de las cortes supe-38 la.. Conocer en segunde y tercera instancia> se admitirá demindu alguna, Civil . > 0 criminal de injurias, salvo las acciones lisca- y denus que exceptúe ¡a ley» de^RT asuntos «obre que estos jueces Paz podran conocer ett ¡uicio verbal y su forma ^eferminaran por la ley. Rt. i2¡j_ Los juicios civiles son públicos: los es deliberan en secreto: las sentencias stjn IW-40 tivadas, y se pronuncian en audiencia publica. Art. 123. Las causas criminales se harán por jurados. La institución de estos se detallara por un» Jey. Entretanto los jijeces conocerán haciendo d juzgamiento publico, y motivando sus sentencias- Art. 124. No habrá mas que tres instancias e» los juicios, limitándose la tercera a los casos que designe la ley. El recurso de injusticia notoria eS abolido." Art. 125. Se prohibe todo juicio por comisión. Art. 126. Ningún tribunal ó juez puede abre viar ni suspender en caso alguno las formas judi' cialcs. Art. 127. Ninguno puede ser preso sin precfl' dente información del hecho por el que meresca pe' na corporal, y sin mandamiento por escrito, del jue* competente; pero infrag>anti puede un criminal ser arrestado por cualquiera persona, y conducido ante e' juez. Puede también ser arrestado sin previa i*1' formación en los casos del articulo 91 (restricci"" 5a). La declaración del preso por ningún caso pue' de diferirse mas de cuarenta y ocho horas. Art. 128. Una ley determinara los casos en qüí haya lugar a prisión por deudas. Art. 129. Quedan abolidos— 1 ? El juramento en toda declaración y con#'41 8lgi> ^° Wusa criminal sobre hecho propia. * • ijh confiscación de bienes. 3? El tormento. 4 ® Toda pena cruel y de infamia transcedental. " * La pena capital se limitara por el código P'nal (que forme el Congreso) a los casos que ex- cesivamente la merescau. ®* El embargo se limitara a solo el caso en aparesca responsabilidad pecuniaria; en el que 86 "brara con proporción a la cantidad a que esta Pueda extenderse. Art. 130. Producen acción popular contra loe JUeces el prevaricato, el cohecho, la abreviación 6 UsPension de las formas judiciales, el procedímién- l'egal contra la libertad personal y seguridad del •W'cilio. ■^rt. 131. Todas las leyes que no se opongan esta constitución quedan en su vigor y/uerza has- a *• Organización de los códigos. TITULO SEPTIMO. Régimen interior de la República. Art. 132. El Gobierno político superior de loa Parlamentos se egercera por un ciudadano deno-42 minado Prefecto bajo la inmediata dependencia id Presiden'e de la República. Art. 133. El de cada provincia por un ciudadano denominado sub-prefecto, bajo la inmediata depen* dencia del L'refeeto. Art. 134. El de los distritos por un ciudadano, denominado gobernador bajo la del sub-prefecto. Art. 135. La duración de los cargos de prefec- to y sub-prefeoto sera de cuatro años: la de los go- bernadores de dos a~ios, pudiendo ser removidos an- tes, si asi lo txigiere su conducta, srgun las leye* Art. 136. Para ser Prefecto, sub-prefecto, o go- bernador se requiere—ser ciudadano en egercicio, treinta años de edad, y probidad notoria. Art. 137. Son atribuciones de estos funcio narios— la. Mantener el orden y seguridad publica de sus respectivos territorios. 2a. Hacer egecutar la Constitución y leyes de' Congreso, y lus decretos y ordenes del Poder Ege- cutivo. 3a. Hacer cumplir las sentencias de los tribuna- nales y juzgados. 4 P Cuidar de que los funcionarios de su depe», dencia llenen exactamente sus deberes. Akt. 138. Tienen también los prefectos la inten-43 •fenoi» económica de h hacienda f ti lico del depar- tamento. Una ley determinara cu cunstanc iadameute '*> atribuciones de estas autoridades. Aur. 139, Son restricciones-- J». Impedir ea manera alguua, ó ingerirse en •M elecciones populares. 2«. Impedir la reunión y libre egercicio de laa JWtaadepaitameotales. 3». Tomar conocimiento alguno judicial; pero 81 U tranquilidad publica exigiere fundadan ei te la 'Prehensión de algún individuo, podían ordenarla ¿esde luego, poniendo al anestado dentro or pa- tenta y ocho horas a disposición del juez, y renú- 'dudóle los antecedentes. Municipalidades. Aftt. 140. En toda población que por el censo i<;dad de l0s ciudadanos en la forma que 6lgue. 4 j0^llT- '^O. Ningún peruano esta obligado a hacer lúe tm mande la ley, ó impedido de hacer lo quei "^"Prohibe. Ifj^*' Ninguna ley puede tener efecto re- ^Ut' '52. Nadie nace esclavo en la República; ^P°co entra de fuera ninguno que no quede libre, ^'ent ' Todos pueden comunicar sus pensa-, ^Q °* de palabra ó por escrito, publicarlos por me- r e 'a iniprenta sin censura previa, pero bajo la ^naabilida(j que determine la ley. jjr ^ ' '54. Todo peruano puede permanecer ¿ sa- j, territorio de la República según le convenga, a° consigo sus bienes, salvo el detecho de ter-1^ 46 cero, y guardando los reglamentos de policia. Art. 15-5. La casa de todo peruano es un asi'" inviolable: su entrada solo se franqueara eu easos y de la manera que determine la ley. Art. 1.56. Es inviolable el secreto de las cart"9' AaldmLstracion de correos tiene la responsabilidad ^ esta garantía. Art. 157. Todos los peruanos son iguales ao'8 la ley, ya premie, ya castigue. Art. 153. Todos los ciudadanos pueden ser 5 mitidos a los empleos públicos sin otra diferencia quí li *a de sus talentos y virtudes. ij A*r 159. Las co ntribuciones se repartirán p'9' orcionalm ;nte entre loa ciudadanos, sin excepc'( di privilegio alguno. Uen Puhlico, legal nente reconocido, exigiere j ?r°P'e^ad de algún ciudadano, sera previamente Quizado de su valor. du -T I6^' ^s ^'*)re t0(^° SRner0 de ,r!Jhajo in- ^ 0 c°mercio; a no ser que se oponga a las cos- ió» C* P^Hcm ó a la seguridad y salubridad de * hádanos. c- T Los que inventen, mejoren 6 introdus- L medios de adelantar la industria tienen ¿¡j .'Dleda,l exclusiva de sus descubrimientos y pro» fegClonea: la ley Ies asegura la patente respectiva, ó ej 'cimiento por la perdida que experimenten en ^Q «e publicarlos. P'e9 T 168' ^"^o ciudadano tiene el derecho de tiv ntai" Pet'c'ones a' Congreso ó al poder ejecu- 0 tun tal que seau subscritas individualmente. So- ntos cuerpos legalmente constituidos es permitido48 presentar peticiones firmadas colectivamente p<"* objetos que eetín en sus atiibucione». Art. 169. Ningún individuo ni reunión de indi' viduos ni corporación leya! pueble hacer peticione* a nombre del pueblo, y menos anegarse el titilo o* Pueblo Soberano. La contravención a cate y al an* terior articulo, es un atentado contia la seguridad publica Art. 170. La Constitución garantiza la deud» publica interna y externa: su consolidación y amof tizacio.i merece con preferencia la consideración de' Congreso. Art. 171. Garantiza también la instrucción p'1' Varia gratuita .i todos los ''iudadanos- lade los est*' blecimientos en que se en*« ¡ en las ciencias, literat"' ra y artes; la inviolabilidad stitucion ha sido exactamente observada, pro- VeJ'endo lo que convenga sobre sus infracciones. ■^Rr. 174. Todo peruano puede reclamar ante el ^"igreso ó poder Ejecutivo las infracciones de la ■^RT. 175. Todo funcionario publico de cualquie- ía fuero que sea, al tomar posecion de su cargo, ra- scará el juramento de fidelidad a la Constitución. ^Rr- 176. Esta Constitución se conservará sin *'teracion ni reforma por cinco años, desde la fecha e su publicación. Art. «re 177. En Julio del año de mil ochocientos 'nta y tres se reunirá una Convención Nacional, ftUtor'zada para examinar y reformar en todo ó parte 6sla Constitución. ArT- 178 Si antes del periodo prefijado, circuns- ne,as muy graves exigieren el examen y reforma de habla el articulo anterior, el Congraso podra an- *lc'Par el tiempo en que debe reunirse la convención50 ¿* Art. 179. En este caso la proposición, que poí"! ;** tener su orijen en cualquiera de las dos Cámaras, llor Huanmnga.—P Diputado por II na manga-Juan Ignacio García, ^Utudn |)0r lluancavelicn.—Manuel Segundo de rtra, Diputado por Huanta.-Jcia» Pablo de Santa jíJiputado por Lacenas. -Fermín Pando, Dipu- . por parinacochas.—Ensebio Mariano Jatmc, Di- 0 por Tayacaja.—Juan Antonio Torres, Dipu« pJ^P01" Cajamarca.—Antonio Rodrigues, Diputado •ad ■aP°yas_,'0Se Braulio Campo-redondo, Dipü. ^ Por Chachapoyas. Vice-Presidente.—Blas Casa* p °' ^'Rutado por Chota—Pablo Dieguez, Diputado o jj ,uainachur;o-Pí;íi.í) Mudalengoytia,Diputado por ^^aillCuuoo.-José León Olano, Diputado por Jaon.- 'c j¡,. 0i"° ^rleaga, Diputado par Lambayeque.—Justo é ci Muñoz, Diputado por Abancay.—Francisca ^co, Diputado por Abaacay.—Laureano LarOf52 Diputado por Aymaraes-Jo»e Mariano García Purt& toAua,Diputado por Calca y Lares.—Eujenio Salo*! Diputado por Chumbivilcas.—Pedro José de Caccr^i Diputado por Cotabambas.—Agustín Cosío, Dipu'*' do por el Cuzco.-Manuel Jorje Teran, Diputado p°f «I Cuzco—Marcos Farfan, Diputado por el Cuzc»' Francisco Borja de Pardo, Diputado por Vaj\ixQ-J^\ Piulo y Guerra, Diputado porParuro—Domingo F^'i fan, Diputado por Quispicanchi.—Juan Tomas Mosco'1* Diputado por Quispicanchi.—Cipriano de Olaguivel, Qu' putado porTinta.—Eugenio «Vendoza¡DiputadoporT¡í' ta.-Pedro José Leyva, Diputado [por T'mU.-Baltaza*^ PiÉro/a, Diputado por Urubamba.~£eam/o Gomes ^ chez, Diputado por Arequipa.—José Mariano Llosá^1 na ides, Diputado por Arequipa.—Francisco de Paula » Vijil,—Diputado por Arica.—Manuel Pérez TudcltP* putado por Arita.-Jlí. Cayetano hoyo, Diputado por C*1' Jloma.-/,«eo4 Manuel £rgu»7¡%o,Diputado por Condes11' jos.—Manuel Hurtado Zapata, Diputado por Moquegu'' Mariano Estevan de la Llosa, Diputado por Moquegul' Manuel Cuadros, Diputado por Tarapaca.-wl/anacio (?¿ das, Diputado por Cajatambo.~Di'oní«'o Viscarra, P1' putadopor Conchucos Bajo.-Juan .BauíMía Mejia.Dif>ütt do por Huaylas.-Juftm Morales, Diputado por Huay"', Manuel Calderón, Diputado por Hoaylas—Juan Ma^1'e$üf te* ut»' la* 53 Mocheta , Diputado por Huamalie».— Vicente Cam^ borda, Diputado por Huari.——Jote Manuel Tt- Tt,\ Diputado por Jauja.—Juan Ignacio de lo» Uios, Di- putado por Jauja.-Manuel Modetto del Bun'o, Diputada P°» Jauja.=Pe¿ro Jote González, Diputado por Jajija.- ^ntonio Velazquez, Diputado por Pmco.—Francite^ ^Wroi, Diputado por Pnsco.=.Ramon de AHpazaga, Di- Potado por Pase; =Jo«« Manzueto Mancilla, Diputad© P°rCanta.~Jum Jote MuToz, Diputado por Cañete.—. "tao» Manuel Lozano, Diputado por Chancay y Santa.T han Olivera, Diputado por Yauyoa.~f«áoro Caraveda, **¡Pu¡ado por lea.—Francisco faldi ieto, Diputado pot I^ma—Manuel Telleria, Diputado por Lima.-Manuel touiz Dadla, Diputado por Lima.—Mariano Alvarez, Di- putado por Lima.—Mariano Riquelme, Diputado por ángaro.-Jote Mariano £scoieáo,Diputado por A zanga. *° Rufino JUocei/o,Diputado por Azangaro.-Juan Valdez, diputado por Carabaya.-Martin Macedo, Diputado por Carabaya_«3n(íre> Barragan, Diputado poi Chucuito.-- *W» Crítottomo Molina, Diputado por Chucuito.—- "^"tuel Maaoz García, Diputada por Chueuito.=Ju/j» >fa»e Salcedo, Diputado por Lampa .=Uafael Catoría' ~'Putado por Laiupa=jC'of(i/o Mantilla, Diputado por yu4ttcane--fí/w7i<>n Echenu-ue, Diputado por Hu amane. ^ote ¿e Caceres, Diputadopor Puno.—Gregorio Carta. Diputado por tíuanuco. Secretario.—Nitela* defiero/a, Diputado por Camaua,.Secretario. Por tanto mando se imprima publi- que cueule, y se le de el debido cum- plimiento.— Dado en la coso del Go- bierno en Limu adies y ocho de Mar- zo de mil ochocientos vein te y ocho. 30se de La-Mar-V. S. E. el Minis- tro de Gobierno y Relaciones Exte- iiQVG$~-Franc¿scQ Javier Mariategui