POLITICA DEL ESTADO DE MEXICO.m POLITICA DEL If^ESTABO BE MEXICO, SANCIONADA 1 it fli iff POR SU CONGRESO CONSTITUYENTE EN 14 DE FEBRERO DE 1827. PUBLICADA EN 26 DEL MISMO MES Y AÑO EN V t LA CIUDAD DE TfcZCOCO, t ^i^if RESIDENCIA DE LOS SUPREMOS PODERES #T¡J DEL ESTADO. IMPRENTA Y LIBRERIA w4 CARGO DE MARTIN RIVERA. Mfc* *«s pro-oid-icias, y procurando la tmion in- tima de los habitantes de cada lugar, tenia abandonados estos sagrados deberes, y se hallaba tan lejos de ocuparse di ellos, que lis disensiones entre los vecinos, las ruido- sas compztencias con las demás autoridades y la insubor- dinación al gobierno, traian su origen de los cuerpos mu- nicipales, y recoúbctáh por principio su ahsolnta indepen- dencia y viciosa organización Li administración de jus- ticia no ecsislia, no había jueces ni medios para pagarlos, los que hacían sus veces eran desatendidos y aun pública, é impunemznte insultados: los salteadores y bandidos, cu- ya cuadrillas lornabanuncaracter políticos atacaban al ciu- daiant picifico, asi cnlo abierto de los caminos, como en el centro de las poblaciones, el limor de la casada y el pudor de la doncella no estaban libres de los ataques del disolu- to, ni de las arterías del seductor, que triunfaban á mer- «ed di la impunidad. El desorden y desarreglo de la ka- tienda eran tales, que no se conocía la unidad, único prin- tipio para sistemarla administración, las turbas de contra' landistas, y la falta total de resguardo, hacían tan nulas ¡as rentas, y tan escasos sus productos que no alcanzaban ¿ cubrir ni aun las atenciones mas precisas del gobierno, tales como la satisfacción de los sueldos á los funcionarios públicos, que con absoluta inseguridad de su subsistencia se veían en la dura necesidad para prover á ella, de aban- donar sus obligaciones y desentenderá di dar ti ¡¡mo &[Hxj sus deberes, enervando con esto ta acción del gobierno» paralizando 6 cada puso las providencias mas ejecutivas, y reduciéndolo de este modo á una total nulidad. La divi- sión dil territorio era tan eteregenea, y tan fuera de todo arrtgtoy sistema, que para cada remo halia una particu- lar, cuyo resultado necesario era la cor fusión y el desor- den, Halia partidas de territorio v población tan escasa que podían ser iguales (i un barrio del mas pjKjUtño lugar, y no faltaban otros de estinsion tan considerable que no era bastante la vigilancia mas activa y constancia n.as in- fatigable en el trabajo de la autoridad subalterna para atenderlos, dirigirlos/i stij ciarlos. La educación pública se. hallaba en el mayor abandono: las escuelas de prime- ras letras eran muy escasas, mal dotadas, y peor dirigidas, sin estimulo para los preceptores, nijfcmeñr lo pura los nulos; un celo indiscreto <¡ue reconocía por principio la buena fe, pero que no por e¡,lo era menos per- juiuaat, iii.ptdiu tu circulación uc tos tibios, sieiinao ion esto las fuentes de la ilustración pública. Los derechosael santuario mal aphcuuos y peoi entendidos daban momo á rutuosus c,omptlencia,i ¿ aesugr anubles contestaciones en- tre tas uuioriuaucspoítiica y ecUsiástica^uc ckocobuhúca- da paso en sus pumos uc coiduiiopor i.o estar bunúcslm- duuos loa tei h.mos uc tu nupictaa jui isüiceion. ilustro rumo principal de enauslua, ta miiuna, se hatluLü por Jai- ta de capadles obstruido para las clases raucos actn.oca- das, ctmus esperanzas utscunsulun tn tosja.cos «t res- cate casi urruthudos, ó del todo csth guieos. Los caminos públicos no merecían el nombre de taita, VW.pfojpios ¡-ara destruir el trafico y la comunicación c.tie para finuntar- la,, desalentaban al hombre mas industrioso y imprendedorcbrtando el curso de mil empresas benéficas a fue daha Ju-* gar el resorte delinteres individual. Finalmente la memo- ria de los héroes de la patria que sacrificaron su vida en obsequio de las libertades públicas, y sellaron con su sangre las glorias de la nación, después del efímero triuif So fúnebre consagrado á Sus cenizas, estaba para ser de todo punto olvidada por falta de monumentos que recor-i Jasen sus hazañas y virtudes, í inmortalizasen su nombre El cuadro que se os ha puesto á la vista es suficiente vara dar una idea en grande, aunque confusa del estado •infeliz y lastimoso en que vuestro congreso recibió todos los ramos de la administracioji pública. Las sombras que oscurecían su hermosura solo han, podido disiparse á merced de la actividad y celo infatigable de los miembros que componen esta asamblea. El estado se ha formado^ crecido y levantado á la sombra de sus benéficas Iryts. Este cadáver eesánime se ludia no solo restituido úla vida, sino también lleno de vigor, de salud y lozanía. Todo ha sido sistemado y puesto en arreglo. La \ley orgánica dividió y clasificó los poderes políticos, fijó las atribuciones de cada uno de ellos y los límites dentro de los ' cuales debían contenerse: creí Un gobierno que no ecsistia: concentró el poder y lo redujo (i ht unidad por la institución de los pre- fectos y suhprefedos: su sanción puso término á ta arbi- trariedad á que están tan espuestos los congresos constitu- yentes^ enfrenó el poder del gobierno, siempre propenso al despotismo y mando absoluto, cuando no hay leyes que ¡o encierren en el circulo de sus atribuciones, impidiéndole lobrar el mal. El gobierno municipal recibió impulso y ac- ilidad por la ley publicada para el arreglo de los ayun-Iwrtkntos. Estos, cuerpos que á causa de la profusión con que s£ habían multiplicado, se hallaban ecsaustos de fon- dos y destituidos de personas capaces df. funcionar en ellos par su nueva organización, quedaron en estado de protnp - ver la prosperidad interior en iodos svs ramos: las cali- dades que se cesijen de las jjersonus que deben componer- los, los fondos conque se les ha dotado, aplicándoles los cuuntiosos productos de las tierras de comunidad, y n, as que todo la acción que se hu concedido sobre ellos á ion «¿al- tes del gobierno pura obligarlos á dar el Heno ú tus uebe.- 'es,y la vigilancia y cuidado que deben tener puraque la inversión de sus fondos sea legitima, sonuua garantia se- gura -de que no quedaran frustradas las lisongeras esperan- zas que se han concebido de tan benéfica y saludable ins- íilw.ion. Las rentas del estado han adquirido un aumento considerable y progresivo: sin haber recibido un peso la asamblea constituyente deja en arcas, a pesar de los cuan- tiosos gados erogados enla traslación de sus poderes, mas de doscientos mil. Las leyes dictadas para el arre- glo de la hacienda han producido estos saludables y bene- fieos efectos. Quedan caucionadas la legitimidad del co- bro y seguridad de la recaudación,por el resorte del in- terés individual que se hu puesto en acción, haciendo to- mar una parte activa u los administradores en tan impor • tantes operaciones. La intervención de las autoridades po- líticas en los enteros, sobre evitar los fraudes consiguientes al sisitma de contribuciones indirectas, pone á cubierto ¡a propiedad de los particulares de los ataques y atentados que en este ramo se cometen con frecuencia por los (¡giji- ies del poder. El ingreso real (i virtual de los caudaks del 4ttado tauna sola cuja dcposüadaen una oficina que dtbadistribuirlos y rendir una sola cuenta que pueda dar idea al cuerpo legislativo de su monto é inversión, se ha conse- guido por el establecimiento de la tesorería general. La glosa de cuentas, tan necesaria cerno la recaudación, pero enteramente paralizada, y á cargo de una oficina sin or- den ni concierto, ecsausta ademas de funcionarios capaces de desempeñar sus labores, queda restablecida por la crea- eion de la contaduría general. Finalmente la hacienda del islado quedará sistemada y tendrá, su total arreglo luego que se plantee en todas sus partes la ley que se dictó para organizaría. La aáministracionde justicia ha renacido con el establecimiento y dotación efectiva de los jueces letra- dos en cada partido y de los magistrados que componen ios tribunales superiores. Vuestro congreso bien penetrado de la necesidad de arreglar este ramo importantísimo de que depende la libertad civil del ciudadano, su seguridad individual y la ecsistencia del verdadero derecho de pro' piedad, se ha ocupado desde los momentos de su instala-- don de los medios que conducen naturalmente á la conse- cución de este fin. Nadie duda que los derechos mas precio- sos del hombre en sociedad dependen de la breve, fácil y pronta espedirían de los asuntos judiciales, y queáeslos im- portantes objetos no sepuede dar el llena sino por la precisión, yeisactüudenlas formulas judiciales, yelarregloen elmo- do de proceder en los juicios. Unaño escaso haempleado este, congreso en la discusión de los c&digos de procedimientos civil y criminal. Se han combinado en ellos en cuanto ha Sido posible nut shas costumbres y leyes con Uis dt la sa- bia nación inglesa-, que es el modelo de que no deben repararse losqut quieran obtener un resultado feliz en las instituciones libres de los pueblos. Las actas (k las sesio*nes en que se han discutido estas materias son lo único luepuede dar idea del pulso y circunspección con que han procedido vuestros representantes para dictarlas. Ellos se li- scngean de que concluido por sus succesores lo muy poco que falta para perfeccionar este dificil c interesante pro* yecto, el estado empezará á sentir las ventajas de su eje- cución, gozará de la verdadera libertad que no puede ec- sistir mientras la vida, el honor y la propiedad de sus ha- bitantes se hallen á merced de los agentes del poder. Casitodas las leyes dieludas por esta asamblea lutncmis* pirado á la unidad de la división del territorio; asi que ye no se advierte aquella monstruosa cterogeneidad que hacia tan dificil y complicada la administración de los diver- sos ramos puestos á cargo del gobierno. La división po- lítica ha sido la base de todas las demás. Las autorida- des, tribunales, y oficinas superiores tienen su asiento en el lugar de la residencia de los supremos poderes del es- tado: en cada cabecera de distrito cesiste un gefe politice con la denominación de prefecto un administrador de relic- tas y un tribunal de apelación que ejercen sus funciones precisamente en el mismo territorio: otro tanto sucede en ios partidos con los sub-pr efectos, jueces de primera ins- tancia y administradores subalternos, y en las municipali- dades con los ayuntamientos y receptorías. Por la ley or' gánica se formaron los distritos evitándose á los pueblos y particulares con tan saludable medida la imponderable molestia de ocurrir á la capital con pérdida de sus %w tereses y abandono de sus familias, en solicitud de la au- toridad que debe aprocsimarse á ellos. La ley sobre reunión y división departidos ha regularizado [en lo posible estas tecciones: nada se ha omitido para obtener la igualdad,(mi) procurándose que fuese el resultado de una razón com, patita del aspecto físico del terreno, su cstincion, indstria. población, recursos y producciones naturales. Los caminos han recibido algunas mejoras y adelantos. El de Acapulco tan importante p'ira el comercio marítimo se está actual- mente construyendo, al mismo tiempo que se han solici, tado empresarios para abrir uno que conduzca á los esta- dos de la tierra-adentro. La industria de los particulares en el ramo de minería ha recibido un fomento considera» ble por el establecimiento de fondos de rescate en los mas importantes minerales del estado. Decretada la convoca- ción de empresarios para el establecimiento deunu casa de, moneda, se ha presentado uno que ofrece condiciones muy ventajosas, tales como el entero en plata acuñada al ve* rificarse laintrodaccionde las pastas, la acuñación deloro al mismo precio que la de la plata, y otras. Los premios para los niños, las gratificaciones para los preceptores rf« primeras letras, y la libertad de leer y tener libros, unic» medio para difundir con rapidez la ilustración tan necesaria al estado- injanlil de nuestros pueblos, son debidosálos de. cretos de esta asamblea. En el ataque que recibió la repü- blica por la occiclica que contra la independencia de la nación se sacó subrepticiamente de sil santidad, sor. prendiendo su buena fe, vuestro congreso no se olvidó de. Sus deberes: no solo fie el primero que tornó en consideracioit negocio tan impártante, dictando providencias enérgicas y medidas vigorosas que evitasen el mal' que podia causar un ¿ocninento de esta clase, 6 corlas en sus progresos; sino qu* publicó un manifiesto que se tradujo alin^l's í insertó con elogio en los periódicos de Londres, y espidió un decreta concediendo itn premio considerable al que iluilruse eslu materia ena ¡mejor disertación.N Se esfá óoríclüyendo en San Crisloval Ecatepee lili monumento suntuoso erigido para perpetuar la mémorit del invicto gencrul Morclos, recordar á la posteridad sut hazañas, y escitar en los habitantes del estado las virtudes cívicas y prendas heroicas que hicieron tan recomendable á este virtuoso ciudadano. El estado queda constituido, arreglados todos sus ramos y en marcha sus autoridades. La constitución ha venido á serla clave del edificia. .Afo es una reunión de de- claraciones vanas después de las cuales todo queda por hacer, y que de nada sirven si no es de manifestar á los vueblos el camino que deben emprender para ser libres y felices; es si, la reunión de los principios que han servido de bases para dictar leyes puestas ya en practica y reduci- das á ejecución. Habitantes del estado, esta es una ligera reseña dé las muchas providencias que han dictado vuestros repre- sentantes en beneficio de los pueblos 6 que han tenido el honor de presidir. Seria impasible entrar en el pormenor de todas ellas, y detallar sus resultados. Las actas de sus sesiones y la colección de sus decretos son lo único fue puede dar una idea justa y cabal de sus trabajos y ta' reas mil veces interrumpidas por ocurrencias desagrada- bles capaces de desalentar á otros pechos menos resueltos y almas menos firmes que las de los miembros que com- ponen este congreso. La cuestión de distrito federal por la cual el estado hizo pérdidas tan considerables, se sostuvo por mas de u<» oso con energía y actividad, con honor y con deco- ro. Las tsposiciones é iniciativas de ley dirigidas al con- greso general cotutiluyente y á las cámaras que le me»cedieron, seránun monumento eterno del desin'.eresy amor patrio con que sacrificaron su tranquilidad y reposo, y hasta su ecsislencia política los miembros que las sus- cribieron. La posteridad no podrá menos de hacer justi- cia á unos hombres que tuvieron ¡a resolución y firmeza necesaria para arrostrarlo iodo, y sufrir toda clase dt persecuciones antes que abandonar el deposito sagradoque se les habia confiado. Este ha sido el verdadero origen de iodos los males del estado. Las ocurrencias posteriores no son sino una consecuencia necesaria de la persecución que se ha desatado contra una autoridad que 710se pudo hacer sucumbir. Vuestro congreso está salisfeclio de qut en el centro de las facciones, y en el fermento de los partidos Jamas ha secundado las miras de ninguno, siempre firme y constante en los principios de justicia que lo animaron desde los primeros momentos de su ecsislencia; ha visto con igual desprecio á los libelistas y lisongeros, ni lo ha abatido la detracción, ni envanecido la lisonja;habrá er~ rado muchas veces, porque no goza de la prerrogativa de la infalibilidad; pero sus intenciones siempre han sido rec- ia? y sanas. Al depositar en vuestras manos la constitución, que no es sino el resultado de sus anteriores decretos, pone fin á sus tareas, y los miembros que lo componen se retiran al seno de sus familias á aguardar con toda la serenidad del filosofo, la firmeza del hombre libre, y la seguridad del honrado ciudadano, el juicio de la inflecsible é imparcial posteridad sin dudar un punto de que les será favorable- —Tezcjco 14 de febrero de 1827.—José María Luis Mora, presidente.—José María ile Jáurcgui, diputado se« cretario.—José Nicolás Olacz, diputado secretario*EL CIUDADANO MELCHOR MUZQUIZ, CORONEL DE EJERCITO Y GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, A TODOS SUS HABITAN" TES, SABED! QUE EL CONGRESO IIÁ DECRETADO LO SI- GUIENTE: Iios representantes del estado de México reunidos en congreso constituyente con el objeto de cumplir la volun. tad de los pueblos que los nombraron, y dar el lleno a" las funciones que por ellos les han sido encomendadas, decretan y sancionan bajo los auspicios del Sér supremo, autor y legislador de las sociedades, la siguiente POLITICA. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO I, Del estado, su territorio, religión y forma de gobierne. Art. 1.° El estado de México es parte integrante de la federación mexicana. 2. ° Es libre, independiente y soberano en lo que es- elusivamente toca á su administración y gobierno interior. 3. ° Está sujeto á los poderes generales, en todos y solos aquellos puntos que la constitución federal ha lija- do como atribuciones de dichos poderes. 4. ° El territorio del estado es el comprendido eu losdistritos de Acapulco, Cueniavaca, Huejulla, México, Tasco, Toluca, Tula y Tulancingo. 5 o La ciudad de Tezcoco es la cabecera del distrito de México, y la residencia de los supremos poderes del estado. 6. ° En el estado nadie nace esclavo, ni se permite su introducción. . - - 7. ° En el estado no se reconoce titulo ni distintivo alguno de nobleza, ni se admite fundación de vinculado, nes de sangre, ni empleo hereditario ni mas méritos que los servicios personales. 8»° . Toda ocupación honesta es honrosa en el estado, 9. ° Quedan prohibidas en el estado, para lo sucesivo• las adquisiciones de bienes raices por manos muertas. 10. El estado es dueño de todos los bienes muebles é inmuebles que estén vacantes en su territorio, y de to- dos los que dejaren los que mueran intestados sin here- deros. 11. Ninguna autoridad cuyo nombramiento parta de otros poderes que los del estado, podrá ejercer en él man- do ni jurisdicción sin el consentimiento de su gobierno. 12. No lo necesitan las autoridades que por la cons. titucion federal pueden ejercer su jurisdicción sobré I09 subditos del estado. 13. La religión del estado es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana con esclugionjdel ejercicio de cualquiera otra. 14. El estado fijará y costeará todos los gastos nece- sarios para la conservación del culto. 15. La forma del gobierno del estado es republicana Tepresentatiya popular.1G. E! gobierno del citado para su e'crcicio se divi* de en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, y ja/uas podrán reunirse dos 6 mas de estos en una corpo- ración ó persona, ni depositarse el legislativo en un in- dividuo. CAPITULO II. De los naturales y ciudadanos del estado. Art. 17. Es natural del estado el que tenga las cali* dades que al efecto ecsija la ley. 18. Es ciudadano del estafe: Primero. El natural en la comprensión de su terri- torio, Segundo. El natural ó naturalizado-en cualquier pun- to de la república mexicana, y vecino del estado. Tercero. El que obtenga del congreso del estado car- ta de ciudadanía. 19. Es vecino del estado: Primero. El que tenga un ano de residencia en él con algún arte, industria ó profesión. Segundo. El que sea dueño de alguna propiedad raiz en el estado, valiosa al menos en 63 ps, y cuente de po- seerla un ano ó mas. 20. La vecindad no se pierde por comisiones del go- bierno general ó del estado fuera de su territorio. 21. Tiene suspensos los derechos de ciudadano: Primero. El procesado criminalmente. Segundo. El que por juez competente está entredicho áe administrar sus bienes. Tercero. El deudor quebrado, ó deudor á los cauda* les públicos. 3Cuarto. El vagó 6 mal cnücfenMo. Quinto. El sirviente do.n.' Suco. . Sosto. El que está sujeta á la patria potestad. Sétimo. Los eclesiásticos recalares. 22. Pierde el derecho de ciudadanía por el mismo hecho: Primero. El que se naturaliza fuera del territorio de la república mexicana. Secundo. El que por sentencia ejecutoriada es con- denado á presidio, cárcel ú obras públicas por mas da •dos años. 23 Solamenteel cuerpo legislativo puede rehabilitar en los derechos de ciudadano al que los perdió. CAPITULO III. De los derechos de los ciudadanos y de los habitantes del tstado. _ Art. 24. Los derechos de los ciudadanos del estad» consisten en la facultad de tflegir y ser electos. 25. A ningún habitante ha, un suplente pan el cío de que miera ó se inhabilite alguno de los cinco propietarios. 51. Los¡nombrados para componer la diputación, por.n mente en 1*3 sesiones últimas antes de la renova- cion del congreso, sería precisamente de los que estén al concluir de diputados. 5 5. El primir nombrado serí el presidente de la di- putación. Po.' si falta lo será el que se ¡e sigue, se^un el órdea de nombramientos, y el último nombrado scjí el secretarlo. 53. Lis funciones de esta diputación durarán todo el tiempo del receso de! congreso, y en el año próesi- nn í la renovación de los diputados, hasta el último acto de las juntas preparatorias del congreso siguiente. 57. Son fie Jaldes de esta diputación permanente: Primera, Velar sobre la observancia de la constitu- ción y las leyes, formando espediente sobre cualquier ncidente que haya notado, relativo á estos objetos, para dar cueati al co.ajreso en sus próesimas sesiones. Segunda. C ¡avocar á sesiones estraordinarias, de acuerdo con el gobierno. Tercera. Ei caso de muerte 6 inhabilidad de alguno ó algunos de los diputados propietarios, llamar al su- plente ó suplentes que se sigan, para llenar esta falta en las siguientes sesiones. Ciarla. Presidir y deliberar en las juntas prepara- torias á la renovación del congreso hasta que nombren su presidente y secretarios. Quinta. Conceder ó negar al gobernador la licencia de que habla el artículo 13G.Sesta. Suspender á los funcionarios de que habla la facultad sétima del artículo 32 de este título, que en el tiempo del receso cometieren delitos atroces, dándose cuenta al congreso en el primer dia de las próesimas se- siones. 58. El congreso en sesiones estraordinarias se ocu- pará esclusivamente del objeto íi objetos comprendidos en su convocatoria: las cerrará aunque no haya eva- cuado su comisión antes del dia de la apertura de las ordinarias, reservando á estas la conclusión de los pun- ios pendientes. 59. El lugar de las sesiones del congreso será el designado para la residencia de los supremos poderes del estado y no podrá trasladarse á otro punto, sin que para ello estén de acuerdo las tres cuartas partes de los diputados que lo componen. 60. El congreso se renovará parcialmente cada dos años, saliendo en el bienio de 029 los diez últimamente nombrados, y en los bienios sucesivos los mas antiguos. 61. Los diputados nuevamente electos, presentará» sus credenciales á la secretaria del congreso para dar cuent^i con ellas en la primera junta preparatoria. 62. Esta se tendrá ocho dias antes de la apertura de las sesiones. 63. Cuatro dias después se tendrá la segunda en que se calificarán los nuevos poderes y se elegirán el pre- sidente, vice-presidentc y secretarios para el congreso. 64. En cualquier número que se reúnan los dipu- tados, están facultados para compeler á los ausentes á que vengan á las sesiones. 65. Las sesiones del congreso ordinarias y estraor- 4diñarías, se abrirán y cerrarán con asistencia del gobier» no y con las formalidades que prescribe su reglamenta interior. CAPITULO V, De les diputados. 66. Ningún ciudadano podrá escusarse del cargo de diputado sino en el caso de reelección inmediata, avi- sando, si fuere posible, á la junta electoral, á efecto de que nombre otro antes de disolverse. G7. Ninguna autoridad podrá reconvenir á los dipu- tados, en ningún tiempo, por sus votaciones en el con- greso. 68. Los diputados no podrán: ■ Primero. Ser demandados ni ejecutados civilmente por deudas en el tiempo de las sesiones ordinarias y es- traordinarias. Segundo. Ser enjuiciados por delitos comunes, sia que preceda declaración del congreso de haber lugar á la formación de causa. Tercero. Compareccrcivil ni criminalmente sino an- te el tribunal compuesto de individuos del congreso con arreglo á lo que previene su reglamento interior. Cuarto. Pretender ni admitir para sí, ni solicitar pa- ra otro pensión ú empleo del gobierno general ó del es- tado, á no ser que el destino sea de ascenso por rigorosa escala. G9. Los diputados al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento de guardar y hacer guar- dar esta constitución, la federal y la acta constitutiva, y de cumplir fielmente con las obligaciones de su encargo,[i.sj' " 70. Las dietas de los diputados se fijarán cada cua- tro anos. CAPITULO VI. De las elecciones de diputados, 71. Las elecciones de diputados al congreso del es- tado se haríin por los mismos electores y en el mismo mes que las de los diputados al congreso general. 72. Habrá juntas municipales, de partido y una ge. ueral de todo el estado. . 73. En las primeras se elegirán electores primarios, 'las segundas elegirán electores secundarios, y la última nombrará diputados para ambos congresos. - 74. Solo podrán votar en estas juntas los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y vecinos del estado, y únicamente podrán ser electos los ciudadanos en el ejer* cicio de sus derechos que sean mayores de veinte y cin* co anos. 75. Nadie puede votarse»á sí mismo bajo la pena de perder el derecho de votar y ser votado por esta sola vez. 76. Ninguno de los elegidos podrá escusarsc por mo" tivo alguno de estos encargos, si no es del de diputado en el caso de reelección inmediata. 77. Todas estas juntas se celebrarán en público, no habrá guardia en ellas, y ninguno de los concurrentes se presentará con armas. 78. Sus presidentes cuidarán bajo la mas estrecha responsabilidad de que se obre en ellas con total suje- ción ú las facultades que concede la ley. 79. Luego que se instalen preguntará el presidente «i alguno tiene queja sobre cohecho ó soborno para queI-14-! )a elección lecaiga en fte erp uada persona: habiéndola, se h;irá pública justificación verbal en el acto, y resul-- tando cierta la acusación á juicio de la junta, serán pri- vados los reos de voz activa y pasiya por esta sola vez y para este único efecto: los calumniadores sufrirán la mis- ma pena, y de este juicio no habrá recurso alguno. 80. Los presidentes se abstendrán de hacer indicar ciones para que la elección recaiga en determinadas per- sonas. 81 Los electores elegirán de entre ellos mismos un secretario y dos escrutadores á pluralidad de votos. 82. Las dudas eme se suscitaren sobre las calidades de los miembros de la junta, si fueren de hecho las de- cidirá esta á pluralidad de votos, y su decisión se ejecu- tará sin recurso por esta sola vez; pero si la duda versa- re sobre lo prevenido en esta ú otra ley, se dará por es- cluido el elector. 83. Se estenderá la acta de la unta ó juntas que hu- biere habido, y la firmarán, el presidente, secretario y es- crutadores, y de esta acta se sacará una copia que firma- rán también los mismos individuos. 84. A los elegidos se les participará su nombramiea to por medio de un oficio firmado del presidente, secre- tario y escrutadores, que les servirá de credencial. 85. Concluido el acto de los nombramientos, inme- diatamente se disolverán las juntas y será nulo cualquier acto en que se mezclen. 86. Las juntas municipales se tendrán el primer do- mingo de agosto en cada una de las municipalidades, di- vididas estas en tantas secciones cuantos fueren los electo- res primarios que correspondan á toda la municipalidad.87. El número de estos electores estará con la p»- blacion de la municipalidad en razón de tres por caJa cuatro mil almas, ó una fracción pase de dos mil. 88. En toda municipalidad, aunque su población no llegue á cuatro mil almas, se elegirán sin embargo tros electores primarios. 89. La junta de la cabecera de la municipalidad y las desús secciones, serán presididas'por los ciudadanos de- signados por la autoridad facultada para esto por la ley 90. En cada una de ellas se elegirá un elector que sea vecino de la sección, ecsistentc al tiempo de la elec- ción en la municipalidad. 91. En ellas solo podrán votar los vecinos de la sección. 92. Se declarará elector por cada sección el que reuniere la mayoria absoluta de votos. Si dos ó mas la reunieren, la suerte decidirá el empate. 93. Si se suscitaren dudas de hecho al tiempo de ha- cerse la regulación de votos sobre el valor ó nulidad de la elección, se decidirá en el acto y se tendrá por resuel- to lo que acordare la junta á pluralidad de votos de los concurrentes. 94. Si la decisión fuere en contra del valor de !a elec- ción, ó la duda fuere de ley, se dará por excluido de elec- tor el sugeto sobre quien recaiga la decisión ó la duda, y por electo el que haya reunido respecto de los demás, la pluralidad de votos de la sección; si estos fueren dos ñ mas, la suerte decidirá el empate. 95. La copia de las actas de elecciones de las sec- ciones, se remtirá por el presidente de la junta de la cabecera de la municipalidad al presidente de la jtiuU. de partido.[1G] ÜC. Las juntas electorales de partido se tendrán cu las cabeceras de estos el domingo último de agosto, y se- rán presididas por los subprefectos, y en la cabecera del distrito por el prefecto. 97. Concurrirán á votar en estas juntas los electores Primarios de las municipalidades pertenecientes á cada Partido, cuyos nombramientos hayan sido aprobados en las juntas preparatorias. 93. Estos presentarán sus credenciales al presidente de la junta á efecto de que se asienten sus nombres en e\ libro destinado para las actas, puedan asistir á las juntas preparatorias y á la de elección, y elegir de entre ellos mismos, secretario, escrutadores y las comisiones que han de ecsaminar las credenciales de los electores, y las ac- tas de las elecciones hechas en las juntas municipales. 99. El número de electores secundarios que han de elegirse en las juntas de partido será el de uno por cada seis de los primarios que correspondan á todo el partido ó por una fracción que pacte de tres. 100. Se declarará elector secundario el que reunie» re la pluralidad absoluta de votos de los primarios que concurrieren á la junta departido. 101 La elección se hará de ur.o en uno si fueren va» rios, por escrutinio secreto mediante cédulas; si ninguno de tos votados en el primer escrut inio reuniere la mayoría absoluta de votos, se repetirá la votación entre los dos íjue hubieren reunido el mayor número, quedando electo d que la obtenga. La suerte decidirá cualquier empate que pueda haber, ya en el primer escrutinio para proce- der al segundo, ya en este para decidir de la elección. 102. Si antes de disolverse la junta se suscitare dudade hecho sobre el valor de alguna ó algunas de las elec- ciones, la junta resolverá en el acto: si fuere contraria su decisión al valor de la elección ú la duda versase sobre esta ú otra ley, se dará por escluido el sugeto en que re. Caiga ta decisión ó la duda, y se procederá á nueva elec^ cion en los términos prescritos. 103. El nombramiento de elector secundario deberá recaer precisamente en ciudadano vecino del partido, y eesistente en él al tiempo de la elección. 104. No podrán ser electores primarios ni secunda- rios, los que al tiempo de la elección ejerzan funciones judiciales, civiles, eclesiásticas ó militares, ni los que ¡as ejerzan gubernativas con titulo ó formal despacho del go- bierno civil, eclesiástico ú militar. 105. La copia de las actas de las juntas preparatorias y de la del partido, se remitirán por su presidente al de la junta general. 10G. La junta general del estado se tendrá en el lu- gar de la residencia de sus poderes supremos el domin- go 1.° de octubre, y el dia siguiente. El primer dia se ele- girán diputados al congreso general, y el segundo los que correspondan al congreso del estado. 107. Será presidida esta junta por el gobernador del estado. 103. Concurrirán en ella á votar diputados para am« bos congresos, I03 electores secundarios nombrados en las juntas de partido de todo el estado, cuyos nombramíen1- tos hayan sido aprobados en las juntas preparatorias. 109. Estos presentarán sus credenciales al presidente de la junta general á efecto deque sé asiente.» sus ffdrnb&s en el libro destinado para las actas, puedan asistir á lasU8] juntas preparatorias y álas lie elecciones tic diputados para ambos congresos, elegir de entre ellos mismos, secreta- rio, escrutadores y las comisiones que han de ecsaminar las credenciales, y las actas de las juntas preparatorias y electorales de los partidos. 110. La elección de diputados que según la convoca- toria correspondan para ambos congresos se liará de uno en uno por escrutinio secreto mediante cédulas. 111. En cada votación será electo diputado el que reuniere la mayoría absoluta de los votos. 112. Si en ninguno concurriese esta mayoría, entra- rán á segundo escrutinio los dos en quienes haya recaido el mayor número y quedará electo el que la obtenga. 113. La suerte decidirá cualquiera empate que pueda- haber va en el primer escrutinio para proceder al segun- do, va en el segundo para decidir de la elección. 11 1. El testimonio en forma de la acta de elección de diputados al congreso general, que previene el art. 17 de la constitución federal,'se remitirá jior el presidente ile la junta general del estado al del consejo de gobierno- 115, La copia de las actas de las juntas preparatorias, y de la de elección de diputados a! congreso del estado se remitirá al presidente de su congreso. 11G. En las mismas juntas se elegirán diputados su- plentes para ambos congresos, y su número será el de uno qor cada tres propietarios ó por una fracción que llegue á dos. 117. El número de suplentes al congreso del estado pue se elegirá en cada bienio, sení el que correspon- da por la regla del artículo anterior al número total de los propietarios que componen el congreso.110. Para ser elegido diputado al congreso gene- ral, no se requieren mas calidades que las prescritas por la constitución federal. 119. Para serlo al congreso del estado se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos y mayor de 25 anos. 120 No podran ser diputados al congreso del estado. Primero. Los que hayan sido nombrados el dia ante" rior para el congreso general Segundo. Los senadores que deban empezar 6 conti- nuar en su cargo los anos siguientes. Tercero. Los obispos, gobernadores de las mitras, y vicarios generales. Cuarto. Los comandantes generales que ejerzan ju- risdicción en el estado. Quinto. El gobernador, su teniente, el tesorero ge- neral y los administradores de rentas de distrito. Sesto. Los electores á la junta general. TITULÓ n\r. PODER EJECUTIVO, PARTE PRIMERA. DEL GOBIERNO DEL ESTADO, CAPITULO I, Personas que lo desempeñarán. Art. 121. El gobierno del estado se desempeñará por un gobernador y Un consejo. 5[20] CAPITULO II. Del gobernador. Art. 122. Para ser gobernador de! estado se re- quiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos mayor de treinta y cinco anos, nacido dentro de territorio de la federación, y del estado secular. 123. No puede ser gobernador del estado: Primero. El empleado civil ó de hacienda, con título ó formal despacho del gobierno federal. Segundo.. El que lo sea en la misma clase, y en los mismos términos por la autoridad eclesiástica. Tercero. El senador ó diputado del congreso ge- neral. 124.. El gobernador del estado durará en el ejercicio de sus funciones por cuatro anos, y podrá ser reelegido inmediatamente una sola yez si sufragaren ú su reelec- ción dos tercias partes de votos.. 125. La elección del gobernador se hará por el con» greso en votación nominal y en sesión permanente el dia 1.9 de octubre. 126. Quedará nombrado el que reúna mas de la mi- tad de los votos. 127. Si no resultáre esta mayoría absoluta en el pri- mer escrutinio, se repetirá éste entre los dos que reu- nieren mayor número.. 123. Si mas de dos reunieren la mayoría respectiva,, la suerte decidirá entre los que obtuvieren igual número, de votos, quieues deben entrar eu el segundo escrutinio*J !a miíina suerte decidirá también fle la elección si en la votación segunda hubiere empate. 129. El gobernador dará principio á sus funciones el dia doce de marzo del ano inmediato al de su elección. 130. Prestará juramento ante el congreso de guardar y hacer guardar esta constitución, la fedecal, y la acta constitutiva, y de cumplir fiel.y legalmente las obligacio- nes de su encargo. 131. Terminado el tiempo de su gobierno, no podrá continuar en el ejercicio de sus funciones ni por un dia solo. 132. Si el dia doce de marzo no se presentiré el gobernador nuevamente electo á prestar el juramento, entrará á funcionar el teniente gobernador; y por su de- fecto el consejero secular mas antiguo. 133. Si vacaren las plazas de gobernador, su tenien" te ó consejeros, se nombrarán individuos que las sirvan por el tiempo que le faltáre á aquel cuyo lugar van k ocupar. CAPITULO III. Facultades y obligaciones del gobernador. Art. 134. Son facultades del gobernador: Primera. Nombrar, de acuerdo con el consejo, todas las plazas de judicatura, civiles y de hacienda del esta- do, cuyo nombramiento no esté prevenido de otro modo por alguna ley. ^'«unda. Ejercer la esclusiva, oído el consejo, en to- das las provisiones de piezas eclesiásticas del estado , cualquiera qUC sea su clase, naturaleza, denominación ó .duración.[22] Tercera. Hacer iniciativas de ley, oido antes el dic- tamen del consejo. Cuarta. Nombrar y destituir libremente á su secre- tario de gobierno. Quima. Suspender y remover á los empleados de estado sobre quienes la ley le diere esta facultad: Sesta. Hacer gracia de la pena capital á los delin cuentes condenados á ella, que no fueren homicidas. Sétima. Pedir á la diputación permanente que con toque á sesiones ostraordinarias ó negar su consenti- miento, procediendo en ambas cosas de acuerdo con el consejo. Octava. Objetar por una sola vez, oido el dictamen del consejo, sobre los acuerdos uo constitucionales que dicte el congreso del estado, en el preciso término de diez dias útiles, suspendiendo entre tanto su ejecución, 135 Las obligaciones del gobernador son; Primera. Cumplir y hacer cumplir las leyes del es- tado y da la federación á todas las personas y corpora- ciones, inclusas las juntas electorales. Segunda. Dar conocimiento de las leyes de la fede- ración, antes de publicarlas, al congreso del estado si es- tuviere reunido. Tercera. Dictar los decretos y formar los reglamen- tos necesarios para la ejecución de las leyes. Cuarta. Cuidar.de la tranquilidad y del orden públi». «o en lo interior del estado Quinta. Cuidar de que la justicia se administre por los tribunales del estado pronta y cumplidamente, y de que se ejecuten las sentencias. Sesta. Cuidar de la instruccioa de la milicia localconforme á la disciplina prescrita por el congreso gene- ral, y velar para que no se use de ella sino según la ley de su institución. Sétima. Promover la ilustración y prosperidad del estado en todos sus ramos. Octava. Pasar cada seis meses al congreso una nota relativa á los particulares que contiene el artículo 32 de la acta constitutiva. Novena. Dar cuenta anualmente al congreso en la apertura de las sesiones de marzo, por medio de una me- moria, del estado en que se hallan todos los ramos de la administración pública, y adelantamientos ó mejoras de que son susceptibles. CAPITULO IV. Restricciones del gobernador. Art. 136. El gobernador no podrá: Primero. Salir del territorio del estado durante su encargo, sin espresa licencia del congreso si estuviere reunido, ó de la diputación permanente en tiempo de receso. Segundo. Ingerirse directa ni indirectamente en el eesámen de las causas pendientes. Tercero. Disponer en manera alguna de las perso» ñas de los reos en Jo criminal. Cuarto. Decretar la prisión de ninguna persona, ni privarla de su libertad sino cuando el bien y seguridad del estado lo ecsijan, y aun entonces, deberá ponerla li- bre ó entregarla á disposición del juez competente en el preciso término de sesenta horas.Qirnfa. Ocupar la propiedad de ninguna persona, ni J evturbarle la posesión, uso ó aprovechamiento de ella, sino en el caso de una absoluta é Indispensable ne- cesidad, calificada por el consejo, y previa la indemniza- ción correspondiente á satisfacción de la parte. Sesto. Impedir que las elecciones populares se cele- bren en los dias fijados por la constitución, ó que el con- greso tenga sus sesiones en las épocas designadas cons- iitucionalmente. CAPITULO V. Responsabilidad del gobernador. Art. 137. El gobernador no podrá ser demandado civil ni criminalmente por delitos comunes, hasta con- cluido el tiempo de su gobierno. 13G. El gobernador podrá ser demandado criminal- mente, aun en el tiempo de su gobierno, por los delitos comunes atroces, y por los cometidos en el desempeño de 6U cargo. 139. Nunca podrá enjuiciarse el gobernador durante su gobierno sin previa declaración del congreso, de ha- ber lugar á formación de causa. 140. Pasado un año de su gobierno, no podrá ser re- convenido el gobernador por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. capitulo yi Del stcrelario de gobierno. Art. 141. Para el despacho de los negocios de go- bierno tendrá el gobernador un secretario.mi 142. Todos los decretos, reglamentos y órdenes ge- nerales del gobernador, deberán ir firmados por el se- cretario del despacho, sin cuyo requisito no se obedece- rán. CAPITULO VII. Dtl consejo de estado* Arh !43. ET consejo de estado se compondrá del teniente gobernador y cuatro consejeros. i 44. Para ser teniente gobernador se requieren las mismas calidades que para ser gobernador. 145.. Entre la elección del gobernador y de su te- niente, habrá dos años de diferencia. 146. La duración del teniente gobernador será de cuatro años. 147. Sus obligaciones son'. Sustituir las faltas del gobernador, asistir al consejo" y presidirlo cuando no asista el gobernador. 148. El consejo se renovará por mitad cada dos años, saliendo el primer bienio los últimos nombrados, y en los bienios sucesivos los mas antiguos.. 149. El teniente gobernador y los consejeros, serán elegidos el dia 1° de octubre por el mismo orden y en los mismos términos que el gobernador: entrarán á fun- cionar el dia doce de marzo del año inmediato al de su elección: podrán ser reelectos indefinidamente, y presta- rán en su ingreso al ejercicio de sus funciones, el mismo juramento que el gobernador. 150. Para ser consejero se requieren las mismas ca#- lidades que para ser diputado. 151. Las obligaciones del consejo sont JPrimera. Dar dictamen motivado y por escrito al gobernador en todos aquellos asuntos en que la ley im- pone á este la obligación de pedirlo. Segunda. Darle en todos aquellos asuntos en que ei mismo gobernador tenga á bien oirlo. Tercera. Proponerle las medidas ó providencias que le ocurran y juzgue mas eficaces para el aumento de la población, de la industria, instrucción general y conser* vacion del orden y tranquilidad pública. Cuarta. Velar sobre la observancia de las leyes, avi- sando al gobernador ó al congreso en su caso, todo lo que juzgue necesita de remedio. PARTE SEGUNDA. GOBIERNO POLITICO Y ADMINISTRACION DE LOS PUEBLOS. CAPITULO r. Autoridades por quienes se ha de desempeñar. Art. 152. La administración interior de los pueblos está á cargo de los prefectos, subprefectos y ayuntamien- tos. CAPITULO II. De los prefectos. Art. 153. En cada cabecera de distrito habrá un funcionario con el título de prefecto, á cuyo cargo estará el gobierno político.154. Para .ser prefecto se requiere ser ciudadano dpi oslado, en el ejercicio de sus derecho?, nacido en el ter- ritorio de la república mexicana, y mayor de treinta afíos. loó. Sus funciones serán: Primera: Cuidar en su distrito de la tranquilidad pú- blica, del bucu orden, de la seguridad de las personas y bienes de sus habitantes, con entera sujeción al gober- nador. Segunda. Cuidar del cumplimiento de las leyes y ór- denes del gobierno, y en general de todo lo concerniente al ramo de policia. Tercera. Hacer que los ayuntamientos de su distrito llenen las obligaciones que les imponen las leyes. Cuarta. Velar sobre que en los pueblos haya escue- las de primeras letras, y oíros establecimientos de ins- trucción pública y beneficencia, donde pudiere haberlos. Quinta. Velar asimismo sobre l,i buena inversioa de los fondos públicos de los pueblos, y del arreglo y buena administración de los bienes de comunidad. Scsta. Formar el censo "y la estadística del territo- rio del distrito. Sétima. Conceder ó negar á los menores la licen- cia para casarse, en los caso» y términos que lo pracli- caban los presidentes de las chancillerias por decreto de 3 de abril de 803. Octava. Arreglar en los pueblos gubernativamente el repartimiento de tierras comunes conforme á las le- yes de la materia, entretanto que sobre este punto soda una ley general.• • . - • [28] . . - . CAPITULO IÜ\ Dz los subprefeclóSí Avt 15*. En cada cabecera da partido, menos en la del distrito, habrá un funcionario coa el título de subpre- fectOj nombrado por el prefecto respectivo con aproba- eiuii del gobernador. 157. Para ser subprefecto se requiere ser vecino del partido, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y mayor de veinte y cinco años. 150. Sus funciones serán en la es tensión del partido las mismas que señala á los prefectos en la del distrito e} artículo 15o úecepcion de la 6.a y 7.a CAPITULO IV. De los ayuntamientos. Art. 159. En todo pueblo que por sí ó su comarca tuviere cuatro mil 6 mas habitantes, habrá ayuntamiento. 160. Lo habrá también en las cabeceras de los par- tidos aunque no cuente cuatro mil habitantes, }■ en los demás lugares en que el congreso juzgare conveniente establecerlo por aprocsimarse al número espresado el de sus habitantes, ó por otras justas causas. 161. El ayuntamiento se compondrá de alcalde ó . alcaldes, de síndico ó síndicos, y de regidores nombra- dos por elección de vecinos de la municipalidad, me« diaute electores. 162. Para ser alcalde, regidor ó síndico, se requiere ■er ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de yeinte y cinco anos 6 de diez y ocho siendo casado,, servecino de la municipalidad y poseedor de alguna Qnffl, capital ó ramo de industria bastante á mantenerle. 163. Los alcaldes además de las calidades requeri- das, sabrán también escribir. 164. No podrán ser alcaldes, síndicos ni regidores, los (jue estén á jornal, los individuos de la milicia per- manente no licenciados ni retirados, los eclesiásticos, los empleados públicos con nombramiento ó formal des- pacho de cualquier gobierno, lo? magistrados y jueces, y Jos subprefectos por el tiempo que lo sean. 165. Los alcaldes de los ayuntamientos se renova- rán en su totalidad anualmente. 166. Los regidores y síndicos donde hubiere dos, se renovarán por mitad, saliendo en cada ano los mas an- tiguos. 167. Nadie podrá escusarse de estos cargos sino es en el caso de releeccion inmediata, ó de causa justa á juicio del prefecto respectivo. 168. Las personas electís para los oficios de ayun- tamiento, entrarán á ejercerlos el dia 1 0 de enero. 169- Corresponde á los alcaldes de ayuntamiento: Primero. Ejercer el oficio de conciliadores en la forma y casos en que la ley ecsigc la conciliación previa. Segundo. Conocer por juicio verbal de las demandas civiles hasta cierta cuantía, y de las .criminales sobre in- jurias y faltas leves que no merezcan mas pena que al- guna reprensión ó corrección üjerai Tercero. Dictar lo conveniente sobre asuntos civi- les mientras no se hacen contenciosos y en estos única» mente las providencias urgentísimas que no den lugar é ocurrir al juez de primera instancia [30] Cuarto. Poner en ejecución las medidas generales de buen gobierno que haya acordado el ayuntamiento entre los límites de sus atribuciones. }70. Las obligaciones de los ayuntamientos son: Primera. Cuidar de la policia de salubridad y como- didad en su municipalidad respectiva. Segunda. Acordar las medidas de buen gobierno pa- ra asegurar las personas y bienes de sus habitantes. Tercera. Aucsiliar y proteger las que se dirijan á la educación, y á generalizar la enseñanza de primeras le- tras y la instrucción pública. Cuarta. Remover los obstáculos que se opongan á: los progresos de la industria, agricultura y comercio. Quinta. Conservar las obras públicas de utilidad co- mún, de recreo y ornato. Sesta. Administrar cuidadosamente los fondos mu- nicipales, é invertirlos conforme sus facultades. Sétima. Dar cuenta anualmente ai prefecto del dis- trito de su monto y distribución. Octava. Aucsiliar á los alcaldes en órden á la ejecu- ción de las leyes, reglamentos de policia y acuerdos del misino ayuntamicuto.TITULO IV. PODER JUDICIAL, CAPITULO I. liases generales para la administración de jmiiciü. Art. 171. La facultad de aplicar las leyes en las cau- sas civiles y criminales, pertenece eselusivamente al po- der judicial. 172. Ni el congreso ni el gobierno pueden avocar á sí causas pendientes. ' 173. Ni el congreso, ni el gobierno, ni los tribunales podrán abrir los juicios fenecidos. ] 74; Se tendrán por tales los que hayan pasado por todos sús trámites y recursos de cualquiera clase y natu ■ leza que sean. 175. Las leyes que sefiálan el -orden y formalidades del proceso serán uniformes en todos los tribunales, y nin- guna autoridad podrá dispensarlas. 176. Ningun tribunal podrá suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamentos para la administración de justicia. 177. Los habitantes del estado de México en causns pertenecientes al mismo estado, deberán ser eselusivamen- te juzgados por el tribunal competente, determinado con anterioridad por !a ley. 173. Todo tribunal civil, criminal ó eclesiástico que haya de juzgar á los subditos del estado deberá residir dentro del mismo, para que sus sentencias tengan efecto cu él[32] 170 Cualquiera ¡alta '* las leyes que arreglen el pro- ceso en lo civil y crimina! hace personalmente responsa- bles á los jjeces de derecho que la cometieren. 180. El soborno, cohecho y prevaricación de los juc- gcs producen acción popular contra ellos. 101. Los ucees no podrán ser separados de sus des- tinos sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspensos sino por acusación legalmente intentada. CAPITULO II. Administración de justicia en lo civil. Art. 182. Corresponde exclusivamente á los tribuna- les del estado el conocimiento de los pleitos y negocios Je bienes ecsistentcs en su territorio, y de los que miran al estado y condición de sus subditos. 183. Estos no podrán privarse del derecho de ter- minar sus diferencias por medio de jueces arbitros. ] 84. La sentencia dada por los arbitros se ejecutará sin recurso alguno, si no es que las partes se lo hubieren reservado expresamente en el compromiso. 185. Ningún pleito podrá entablarse en lo civil, ni ea lo criminal sobre injurias, sin hacer constar haberse in- tentado legalmente el medio de la conciliación ante el funcionario que la ley designe. 186. En todo ne ;ocio cualquiera que sea su impor- tancia y cuantía habrá lugar á lo masátres instancias, y se terminará por tres sentencias definitivas. 187. Dos sentencias conformes ejecutorían cualquier negocio. 180. En todo pleito ejecutoriado tendrá lugar el tSrcurso de nulidad ante el tribunal supremo dé justicia; s!» que por esto se suspenda la ejecución de la sentencia. CAPITULO III. Administración de justicia en lo criminal. Art. 139. Ningún individuo podrá ser preso sin pre- via información sumaria del hecho porgue merezca, se- gún la ley, ser castigado con pena corporal, y un manda- miento del juez por escrito que se le notificará en el mis- mo acto de la prisión. 190. Si la urgencia ó las circunstancias impidieren instruir la información sumaria, y que se esíienda por es- crito el mandamiento del juez, éste solo podrá mandar detener y custodiar al presunto reo, Ínterin se evacúa la sumaria y se estiende por escrito el mandamiento del juez. 191. Ninguno será detenido solamente por indicios, mas de sesenta horas. 192. Toda persona deben! obedecer al mandamiento del juez, y cualquiera resistencia será reputada por delito. 193. En el caso de resistencia ó de intentar la fuga podrá usarse de la fuerza para asegurarla. 194. En frangante todos pueden detener á un delin- cuente y conducirle á la presencia del juez. 195. El acusado antes de ser puesto en prisión será presentado al juez, siempre que no haya causa que lo estorbe, para que se le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la cárcel en cla- se de detenido: el j jez le recibirá su declaración, preci- sámente dentro de sesenta horas contadas desde su n\¿ic- #o cu ella.19G. Si se resol viere que al detenido se le ponga en Ja cárcel ó que permanezca en ella e:i calidad de preso, se proverá auto motivado, y de ¿1 se entregará copia al alcaide para que la inserte en el libro de presos, sin cu)í> requisito á nadie admitirá en calidad de tal. 197, A ningún habitante del estado se le tomará ju- raroento para declarar en materias criminales sobre he- chos propios. IOS. Queda para siempre prohibida la pena de con- fiscación de bienes. 199. La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere merecido según las leyes. 200. No será llevado á la cárcel el que dé fiador on los casos en que la ley no prohibe espresamente que se admita la fianza. 201. En cualquier estado de la causa que aparezca no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza. 202. Las cárceles se «dispondrán de manera que so- lo sirvan para asegurar, y en ningún modo para molestar á los presos. 20 5, El alcaide tendrá estos en custodia secura; pero nunca en cn^lwos subterráneos, oscuros ó mal sanos. 204. El juez y el alcaide que faltaren á lo dispuesto en lofl artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitiaria. 205. Dentro de sesenta horas, á lo mas, se manifesta- rá al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador si lo hubiere. 20G. El proceso será público después de tomar al rec- ia declaración con cargos.[35] . ., 207. Nunca se usará del tormento ni de los apremios. 208. Ninguna autoridad podrá librar órden para c! resgistro de las casas, papeles y otros efectos de los ha- bitantes del estado, si no es en los casos dispuestos es- presamente por ley, y en la forma que ésta determine. 103. Ningún tribunal del estado podrá pronunciar sentencia en materia criminal sobre delitos graves sin previa declaración del jurado mayor de haber lugar á la formación de causa, y sin que califique el jurado menor el hecho que ha motivado la acusación. CAPITULO 17. De los tribunales, 210. Habrá un juez letrado en la cabecera de cada- partido que conozca en primera instancia de las causas que en él ocurran^ 211. Habrá en cada cabecera de distrito un juez le- trado que conozca en segunda instancia de las causas que ocurran en el distrito, oyendo el dictamen, de los aso- ciados nombrados por cada una de las palles. 212. En el lugar de la residencia de los supremos poderes habrá un juez letrado que conozca en tercera instancia de las causas de todo el estado, oyendo el dicta- men de asociados si las partes quieren nombrarlos. 213. En el mismo lugar residirá un supremo tribunal de justicia, compuesto de seis ministros letrados y de u» fiscal, dividido en dos salas. 214. La provisión y remoción de los individuos de es- te cuerpo se harán según se previene en esta constitución-, 215. Toca á este supremo tribunal conocer:[363 . Primor.o. De las causas criminales del gobernador en los casos que puede ser demandado, conforme al ar- tículo 138. Segundo. De las causas civiles y criminales del te- niente gobernador, consejeros del estado, secretarios de gobierno, prefectos y jueces de primera, segunda y ter- cera instancia. Tercero. De todos los recursos de nulidad en asun- tos ejecutoriados que se interpongan de los tribunales de! estado para el preciso efecto de reponer el proceso de- volviéndolo, y haciendo efectiva la responsabilidad de los jueces. Cuarto. De las quejas y reclamaciones de los jueces á quienes se haya condenado ú sufrir las penas de res- ponsabilidad, al efecto únicamente de declararlos libres de las referidas penas. Quinto. De todas las causas de separación y suspen- sión de los consejeros del estado y jueces de primera, se* gunda y tercera instancia. * Sesto. De todas las competencias que se susciten en- tre los tribunales del estado. Sétimo. De los recursos de fuerza que se interpon- gan de los tribunales eclesiásticos del mismo estado. Octavo. De las competencias que se formen entre las autoridades del estado y las de la federación! parí»- el efecto de que no se empeñen las que carezcan de funda- mentos, y se sostengan por el contrario con su apoyo las, que fueren fundadas. Noveno. De las causas de nuevos diezmos. Décimo. De las diferencias que se susciten sobre pactos ó negociaciones que celebre el gobierno por.:"*6 sus agentes con individuos ó corporaciones del es- tado. 216. Para juzgar á los individuos de este supremo tri- bunal elegirá el congreso en el primer mes de las sesiones de rridrzo de cada bienio veinte y cuatro individuos que no sean del congreso. De estos sacarán por suerte un fis- cal y un número dé jueces igual á aquel de que corete la primera sala del tribunal, y cuando fuere necesario pro- cederá el congreso, y en su receso la diputación perma- nente, á sacar del mismo modo los jaeces de las otras salas. 217. Para ser magistrado del supremo tribunal de justicia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, letrado, mayor de treinta y cinco anos, haber sido juez á lo menos por cuatro anos, consejero del esta- tado por el tiempo que designa la constitución, ó diputa- dos en los congresos del estado ó de la federación. TITULO V. HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO. CAPITULO t, De. la Hacienda pública. Art. 218. La hacienda pública del estado se formará de las contribuciones que el congreso decretáre y de los demás bienes que le pertenezcan. 219. Las contribuciones se decretarán todos los anos en las sesiones de marzo. 220. No podrán decretarse otras que las precisas pa* »[3Gj ra cubrir el presupuesto que el gobierno presentáre. 221. Las decretadas por el congreso en el ano ante- rior cesarán sin otro requisito el dia dos de junio del ano siguiente. 222. El congreso para acordar las contribuciones ne» cesarías á cubrir el presupuesto de los gastos del gobier- no, deberá ocuparse de preferencia en ecsaminarlo en las sesiones ;de marzo, y en las mismas ecsaminará tam- bién la inversión de las del año próesimamente anterior. CAPITULO II. Tesorería general del estado, I 223. En el lugar de la residencia de los supremos poderes habrá una tesorería general, en la que entrarán real ó virtualmente todos los caudales del estado, 224. El tesorero no podrá hacer otros pagos que los que están detallados por las leyes y reglamentos en cali- dad de lijos y periódicos, ios que acordare estraordina- riamente el congreso, y los que estén dentro de la canti- dad que se concede al gobierno para gastos estruordinarios. CAPITULO HT, Contaduría general del estado. 223. En el lugar de la residencia de los supremos poder*;:; habrá una contaduría general del estado 22G. En ella se glosarán todas las cuentas de los cau- dales públicos en todos sus ramos. 227. Intervendrá con arreglo á las leves en los in- gresos y egresos de caudales de la tesorería general. *[39] TITULO VI. \ INSTRUCCION PUBLICA. CAPITULO UMCO. 228. En el lugar de la residencia de los supremos poderes habrá un instituto literario para la enseñanza de todos los ramos de instrucción pública. 229. Habrá á lo menos en cada municipalidad una escuela de primeras letras, en que se enseñará á leer, ei. cribir, las cuatro reglas de aritmética, el catecismo reli- gioso y el político. TITULO VII. DE LA CONSTITUCION CAPITIJLO E Observancia de la constitución. 230. Todos Jos habitantes del estado están obligados tajo responsabilidad, á observar la constitución en todas sus partes. 231. El congreso no podrá en ningún caso dispen- sarles la observancia de cualquiera de sus artículog.CAPITULÓ ÍI. De la reforma de la constitución. 232. Las proposiciones que tengan por objeto la re- forma de esta constitución, deberán estar suscritas por tinco diputados. Í33. El congreso nó podrá taimarlas en considera- ción hasta el año de 18.30. 234. En este año se limitará únicamente á declarar si las proposiciones merecen sujetarse á discusión, y ha* rá que se publiquen si las calificaren admisibles las dos terceras partes de los diputados presentes, reservando su deliberación al congreso siguiente. 235. El congreso del año de 831 en su primera reu- nión ordinaria deliberará sobre las proposiciones que hu- bieren sido admitidas por el anterior, y siendo aprobadas por las dos terceras partes, se publicarán. 236. Las proposiciones" de reforma que no fueren ad- mitidas por el congreso, no podrán repetirse en la. misma legislatura. 237. Las reformas que se propongan en Jos afiós si- guientes al de 30, se tomarán en consideración por d congreso en el segundo año de cada bienio, y sisecalifi-* caren admisibles, según lo prevenido en los artículos an- teriores, se publicará esta resolución para que el congre» so siguiente se ocupe de ellas. Dada en la ciudad de Tezcoco á 14 dias del mes de febrero del ano del Señor de 1827.—7.° de la in- dependencia, 6.° de la libertad y 5.° de la federación.— José María L. Mora, presidente.—Josí Francisco Gucr-[41 ] ra, vicepresidente.—Benito José Guerra.—Manuel Cer- tero.—Pedro Martínez de Castro.—Manuel Villaverde.— José Domingo Lazo de la Vega.—Alonso Fernandez.— Manuel de Cortázar.—Francisco de las Piedras.—Anto- nio de Castro.—José Ignacio de Nájera.—Baltasar Pé- rez.—Mariano Tamariz.—Ignacio Mendoza.—José Ca- lixto Vidal.—Joaquín Villa.—José María de Jáuregui, secretario.-—José Nicolás de Olaez, secretario. Por tanto, mando se observe, imprima, publique y circule á quienes toque cuidar de su ejecución. Tezco* (co febrero 23 de 1827. Svio,