Estatuto provisorio CONSTITUCIONAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE-RIOS P ■ K" ic& mm %<& EN LA AMERICA DEL, SUR* SANCIONADO Y PUBLICADO EN 4 DE MARZO DEL AÑO 1822. Por e\ W. Congreso pvo\'mcia\ de e\\a REUNIDO EN LA VILLA CAPITAL DEL PARANA En 6 de Diciembre del año. IMPRENTA DE LA INDEVWDENCI A.EL CONGRESO GENERAL DEL E N T R E-R IOS A LOS PUEBLOS Y HABI TA JV* TE S DE LA P ROVUfCIA. i ■iplÉltwi- c iudadanos : al presentaros el Estatu- to provisorio constitucional , reglamentos, y decretos, que liemos dado para la reforma de nuestra administración , y restaurar el órden, la dignidad, y libertad, que habíamos perdido, nosotros os engañaríamos, si nos lisonjeáse- mos de presentaros un invento, ó secreto par- ticular en este órden. Con semejante propo- sito mas habríamos aspirado á hacernos vana- mente espectables, que á ser útiles, y corres- ponder á vuestras confianzas; y ni nosotros te- nemos talentos suficientes para ello , ni pare- ce que hay ruta alguna nueva por descubrir en la materia , después de lo que se ha apura- do por el espíritu constitucional, tan genera- lizado en estos últimos tiempos. Nosotros no hemos hecho mas que recoger y acomodar á exigencias, y circunstancias el resultado principal de las meditaciones de hombres superiores á nosotros , que han sido sancionadas desde mucho antes de ahora , pro- movidas, y respetadas por las naciones y pue-blos , cuya opulencia, y engrandecimiento ein ulamos. Acaso no sera todo lo bueno , y todo lo me- jor que pudiera presentarse: pero sí, creemos, que es lo suficiente en nuestro estado para ser felices , si lo cumplimos No es a la verdad la multiplicación inútil dr leyes miñutísimas la que liare la felicidad de los pueblos , sino el cumplimiento de aquellas principales, sin las que no puede haber sociedad alguna , or- den , libertad , ni adelantamiento : y estas se han recopilado, en cuanto lo necesitamos , y en el verdadero sentido en que todos deben entenderlas, para que no haví^a tropiezo en su cumplimiento por parte de los ciudadanos, ni capciosidad, que autorice a los que mandan para burlarlas impunemente. líe aqui toda la recomendación que he nos creido deber hacer de nuestros trabajos en la fbfmacion del Estatuto constitucional de la provincia , y de todas las demás sanciones, y declaraciones que le acompañan. Nosotros estamos persuadidos de haber puesto con ellas las bases: de una paz sucesiva inalterable, déla libeitad, civil del territorio, y de su prosperi- dad, y adelantamientos. Hadamos todos aho- ra la experiencia de cumplir las leyes, y no c • l< is que aquellos serán los resultados.— Sa... b.s sesiones en el Pararía á Vi de mar- zo de IS-Í2—.Marcelino Pelaez, presidenta— Josp l '. a.ucixeo Ta borda , viee-pr- iiiente—- José Soler.—Puntaleo* Pane lo, —Casiano Calderón. Ignacio Luis JMoreyra, secretario. ESTATUTO PROVISORIO institucional di: la provincia di-: e.yi'REr/os. SLCC10N 1, Declinación del estado, ;i forma de gobierno. Art. I. La proi ¡n !¡a «le Entre-Ríos, en el de la plata, se declara, y constjtúyé, <*í»ti I» calidad de por abofa , y hasta la sanción y ultimas declaraciones del ro tigreso general de todas sobre la (orina de jfobiérno, en un formal estado, y go- bierno represéiil alvo, independiente, bajo las leyes que por este estatuto se establecen* 2. Ella es una |)arte integrante de las provincias unidas del rio ile la plata, y fortín con todas una sola naciun , que se reconocerá bftjo aquel di. ta lo, ú otro que acuerde el congreso general, á cuyas delioeraciones se sujeta desde ahora; y promete estar, y pasar por ellas sin contradicción , asi en esto como en todo lo demás que le corresponde. o* El territorio del estado será por ahora todo lo com- prendido entre los dos grandes rios Paraná, y Uruguay, ti- rando por el norte hasta el arroyo de Guaiquiraró, sobre la cost i oriental de! primero; y de allí, cortando para el Nordeste, hasta el Mocoreti , sobre la costa occidental del Uruguay; salvo el derecho exclusivo del congreso general para am- pliar, o restringir estos limites, según mas coniLeuicnte parez- ca. 4. La administración del estado se expedirá en adelante por un congreso de diputa los representantes de la provin- cia, los cuales tendrán abiertas sus sesiones , ó las sus¡ code- ra n, según lo exijan los negocios de eüos: por un gobernador electo por dicho congreso, en quien residirá el poder ejecu_ tivo de la provincia , siendo ti gefe superior militar, y poli-2 tico de ella con «I tratamiento de señoría, y que la goberna- rá por el termino de dos a ¡ios por las leyes, estatutos , y re- gl amentos, que dicho congreso sancionará succesivamen- te : y per los jueces, y tribunales de justicia que se establez- can. 5. Ln facultad de hacer las leyes relativas á la adminis- tración interior, y particular de la provincia reside en el congreso. 6. La facultad de hacer ejecutar las leyes reside en el gobernador. 7. ' La facultad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los jueces, y tribunales establecidos por la loy. SECCION 2. Congreso provincial. 8. El congreso se compondrá por ahora de un diputado por cada uno de los cinco pueblos principales de la provin- cia, elegidos por electores de todos loe departamentos, con- forme se halla constituido al presente. 9. El congreso tendrá sus sesiones en esta villa capital del Parará en los meses de Diciembre , Enero, y Febrero- Mayo Junio, y Julio—nombrando su presidente, y vice-presi- dente mensualmeute, de modo que rolen estos cargos por todos los miembros. El nombrará asimismo su secretario, y demás oficiales que requiera el despacho de los npgocios. 10. Los diputados no serán arrestados, ni procesados, du- rante su asistencia á la legislatura, y mientras van y vuelven de ella; excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen,que merezca pena de muerte, infamia , ú otra aflictiva ; de lo que se dará cuenta á la sala con la sumaria información del hecho. 11. Los diputados por sus opiniones, y discursos en la sala no podrán ser molestados en tiempo, ni lugar algu- 3 no. Pero la sala podra castigar á sus miembros, expul- sando á cualquiera de ellos de su seno por desorden, con- curriendo unánimes todos los restantes en la medida. 12. En el easo del articulo 10, y ocurriendo queja contra algún diputado por delito que no sea de la inspec- ción del congreso, examinado el asunto en sesión publica, podrá la sala con sufragios unamimes separar al acusado de su seno, y ponerlo á disposición de los jueces para so juzgamiento. 13. Ningún diputado podrá ser empleado por el gobier- no sin consentimiento del congreso. 14. Durarán los diputados en su representación dos años; y son reelegibTes perpetuamente , mientras gusten los pueblos reelegirlos. 15. El congreso actual concluye el dia ultimo de diciem- bre del año mil ochocientos veinte y tres. 16. Para que no se trepide en el modo de dirigirse á este congreso provincial , se declara, que en los encabe zamientns de las presentaciones que se le dirijan, se le dará el tratamiento de honorable congreso de entre Ríos; y en el cuerpo de ellas, y de palabra el de vuestra hono- rabilidad. Los diputados no tienen mas que el de V. llano. SECCION 3. Forma de la elección de los diputados. 17. Ln elección de los diputados se hará dos meses antes de cumplirse el biennio de la auterior representación, para que los electos esteu oportunamente en la capital al tiempo preciwo para la apertura del nuevo congreso. 18. Paraelegfr los diputados se reunirán en cada pue- blo electores de los distritos que se señalarán, elegidos popu- larmente en la forma que hasta «oqui; y asociados á los -que debe nombrar el pneblo, formarán la junta electoral,4 que hará el nombramiento. El se extendera por aera formal, fírma la de todos, que pasarán al electo cinte—A la Villa capital del Paraná concurrirán dos electores por cada uno de los departamentos N. I y N. 2 del I. La villa nombrará quatro—Al pueblo de Nojjnyá concurrirán do» electores por la Matanza, y campaña. El pueblo nom- brará tres—Al pueblo de Gualejiiay concurrirán «lo* electores por toda la canpaña hasta el T.da. El pueblo nombrará tres— Al pueblo de Gualegunichá concurrirá un eletor por la cimpañi. El pueblo nombrará qua- tro. A la villa de la Concepción concurrirán dos electores por cada uno de los departamentos N. 2. 3. y 4. del 2. La villa nombrará quatro. 20. Ninguno podra ser elegido diputado á este congreso que no sea del fuero común, debiendo solo entenderse excluidos por esto en lo militar los que se hallen en cuerpos veteranos y actual servicio : veinticinco años cum- plidos de edad, y ciudadano natural de la América, vecino hacendado, ó con un capital propio en qualquiera otro giro de industria, ó comercio , ó alguna arte, profesión, ó oficios útiles: sin dependencia del gobierno por servicio á sueldo. 21. Cada elector será autorizado por un certificado del comandante de departamento, que acredite, haber resultado electo elector popularmente para el nombramiento de di- putados. 22. ReunidosSos electores en los pueblos por el orden que se ha propuesta, se presentarán con sus certificados al alcalde mayor ordinario, el cual elegirá día, y hora, y señalará el lucrar, donde deban reunirse, presididos por él como lo verificarán con su citación, 89, Juntos asi, y congregados nombrarán un secretario de dentro, ó fuera de la junta, y procederán á votar individualmente. 24 Solos los electores votarán : y qualquiera de ellos podra ser elegido también diputado, teniendo las calida* des, ó cireu-fancias do la ley. 25 El secretario extenderá acta formal , en que cons- ten los votos con especificación , y se resuma la plura- lidad á favor de quien la obtenga , firmándola todos con el alcalde, y secretario. 2b* La elección, para ser leg-itima , deberá obtener una pluralidad de quatro votos de cinco; de seis de ocho; de ocho de diez. 27 En cas»» de no obtener alguno esta pluralidad, des- pués «le tres votaciones, la suerte decidirá entre los dos que teñeran mas votos. 28 T«»«la esta votación, y escrutinio deberá hacerse neto continuo, después de principiada la elección. •¿i) A la acta deberán agregarse por cabeza los certi- ficados originales, con que se presenten los electores; y todo se pasará al electo , conforme á lo prevenido por el articulo 18. 30. Verificada, y comunicada la elección, la junta elec- toral queda disuelta. SECCION 4. Atribuciones del Congreso. 31 El diputado electo, con la acta de su nombra- miento, se presentará al congreso saliente , á quien tocaI exclusivamente esta calificación , para que, aprobada, que de expedito para desempeñar su cargo por el tiempo prefijado. 32 Al congreso saliente toca la elección de gobernador; y la deberá hacer quince dias antes de su fenecimento, para que quede el electo posesionado del cargo en un mismo dia con el nuevo congreso. 33 El congreso puede tomar en consideración de ofi- cio, ó á queja de parte eu qualquiera tiempo, la conduc- ta política del gobernador sobre delitos de traición , malversación de los fondos públicos, infracción de cons- titución , ú otros que según las leyes merezcan pena de muerte, ó infamia ; y dictar las providencias, que crea convenientes para su separación, y castigo. 84 Al congreso corresponde formar las leyes , que de- ben regir la administración interior de la provincia. 35 Establecer derechos, imponer contribuciones ttunpora- les, y pedir, y recibir empréstitos sobre los fondos de la pro- vincia. 36 Señalar sueldos, y pensiones sobre ellos. 37 Reglarla forma de los juicios, y establecer los jueces, y tribunales de justicia. 38 Crear, y suprimir empleos de toda clase. 39 Reglar el comercio interno, y exterior de la provincia; como los pesos y medidas dentro de ella: salvo loque en la primera parte pueda corresponder por derecho al congreso general. 40 Formar planes de educación publica, y proveer de me- dios para el sosten de los establecimientos de esta clase. 41 El congreso puede pedir del gobierno los estados, y noticias, que necesite de las rentas de la provincia, para deli- berar en qualquiera asunto que le toque. 42 AI congreso entrante corresponde recibir cada hit li- nio del gobernador saliente la cuenta general de las renta* públicas; examinarla , y juzgarla. 43 Ultimamente al congreso toen por ahora nombrar, é instruir los diput idos para el congreso general. 44 A la instalación de este , cesará esta atribución del congreso provincial; y los diputados representantes, y sena- dores se nombrarán del modo que (o determine dicho con- greso general. SECCION 5. FormHcion, y sanción de las leyes. 45. Toda ley debe tener principio en el congreso. 4(5. Presentado el proyecto, se leerá, y discutirá en tres sesiones distintas , mediando entre cada una de ellas tres dias por lo menos, sin lo que no -e pasará ñ deliberar. 47. Los proyectos de ley, y demás resoluciones del con- greso de igual naturaleza, para ser aprobados, deberán ob- tener la mayoría de quatro votos de los cinco diputados del congreso. 48. Los proyectos de ley, constitucioualmente aprobados, pasarán al gobernador de la provincia. 49. Si los subscribe, ó en el termino de quince dias no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley, y se proce- derá, a su publicación. 50. Si encuentra inconvenientes , los devolverá objecio- nados al congreso, dentro de aquel termino. 51. Reconsiderado en el congreso, si obtubiese sufragios unánimes de los cinco miembros será ley. En caso contra- rio quedara desechado. SECCION 6. Gobierno. 52. El gobierno y poder ejecutivo de la provincia se ex- pedirá por la persona, en quien recaiga la elección de gober- nador.63» Ninguno podrá ser elegido gobernador de la próvm» cia que no tenga las calidades de ciudadano.natural del terri» torio de la unión , y treinta y cinco años de edad cumplidos. 64. Tampoco podra ser elegido ningún diputado del con- greso» 65. Antes de entrar al ejercicio del cargo liará el go- bernador en manos del presidente del congreso, y á presen» cia de toda la sala reunida, el juramento siguiente. Yo N.juro por Dios nuestro Señor,y estos santos evan- gelios, que desempeñaré fielmente el cargo de gobernador, que se me confia: que cumpliré, y baré* cumplir la constilucioii de la provincia, y todas las disposiciones, que le toquen por el congreso y gobierno general de la nación : que no me opondré á ellas en manera alguna: y que gobernaré la pro- vincia en paz y justicia por las leyes. 66. Durará en el cargo por el tiempo designado en el art. 4.secion I.cou el tratamiento, que allí mismo se expresa» 67. En caso de enfermedad, acusación, ó muerte del go- bernador lo será provisionalmente el que se eligiese por el congreso. 68. Si esto sucediese, durante la interrupción de las se- siones , de modo que no pueda proveerse de pronto la con- vocación , tomará el mando de las armas el oficial mas anti- guo, y de mayor graduación de la provincia, que se bailase r ..*.. to imi sea necesario á la formación del poder central de fe* nación. 90. Después de esta época no se podra innovaren el has-, ta pasados dies años. 91. La provincia defeca á sus representantes y magis- trados el exercicio de los tres poderes, á cargo «le que la exerzan en la forma, y con la independencia reciproca, «pie previene este estatuto. 92. Las corporaciones, y magistrados de los tres dichos poderes son responsables a la provincia en los términos que se ordena por este estatuto. 93. Ninguna autoridad de (a provincia es superior á la ley: ellas mandan , juzgan , y gobiernan por la ley : y es. seyuii ella que se les debe respeto, y obediencia. 94. Al constituir la provincia los tres poderes, y delegar- les las facultades, que se les designan por este estatuto , y las que les competen por las demás leyes generales , que especialmente no estén revocadas en el territorio , se reser- va el nombramiento de sus representautes con las atribucio- nes expresadas, y la de exercer libremente el poder censorio por medio de la prensa. 95. Para el efecto la prensa es libre, bajo el reglamento dado por el executivo general de las provincias en '2). de octubre del año pasado de 181L y aprobado posteriormente por la asamblea general de el año 13. el qual se agregará por apéndice de este estatuto, con les reformas necesarias, cou- forme á las circunstancias particulares de la provincia. 13 SECCtON 11; Derechos particulares. Aht. 96. Los miembros del estado deben ser protegi- dos en el i>oze de los derechos de su vida , reputación, libertad , seguridad , y propiedad. Nadie puede ser pri-* vado de alguno de ellos, sino conforme á las leyes. 97. Los hombres son de tal manera iguales ar.te la ley, «pie ésta, bien sea penal, preceptiva , ó tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al podero- so, que al miserable para la conservación de sus derechos. 98. Las acciones privadas de los hombres , que de nin- gún modo ofenden el orden publico, ni perjudican á un tercero , están solo reservadas á Dios , y exentas de la au- toridad de los magistrados. 99. Ningún habitante de la provincia será obligado á hacer lo que la ley no manda , ui privado de lo que ella no prohibe. 100. Ningún individuo podrá ser preso sin prueba en sumario, al menos semiplena, de crimen , por que merezca pena corporal. 101. Las cárceles solo deben servir para la segundad, v no para castigo de los reos. Toda medida que á pre- texto de precaución conduzca á mortificarlos mns allá de lo que aquella exige, será de cargo al juez que la autorize. 102. Ningún habitante del estado puede ser penado, ni confinado, sin que preceda forma de proceso, y sentencia legal. 103. Es prohibida á los jueces, y magistrados toda re- quisición arbitraria, y apoderamiento injusto de Un pape- les, y correspondencias de un ciudadano: cuya medida solo podrá adoptarse en el caso, y bajo la formalidad pre- venida por el articulo 100 de esta sección , siendo clia con- ducente á concluir la prueba de su crimen. 3104. La casa de un ciudadano es un sagrado , que na- die puede violar sin crimen por la fuerza , y solo se alla- nará de este modo en caso de resistencia á la autoridad legitima. * 105. Siendo la propiedad un derecho sagrado é invio- lable, los miembros de la provincia no pueden ser priva- dos de ella, ni gravados en sus facultades, sin el con- sentimiento del congreso, ó por un juicio conforme á las leyes. 10b'. Cuando el interés de la provincia exija, que la pro- piedad de algún pueblo, ó individuo particular, se destine á los usos públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensación. 107. Todos los miembros de la provincia tienen dere- cho para elevar sus quejas, y ser oídos hasta de las pri- meras autoridades de ella. 108. La provincia reconoce , y ratifica todas las dispo- siciones que dio la asamblea general del año 13, prohibien- do el tráfico de esclavos al territorio de la unión , y dan- do por libres á todos los que nacieren en él de la escla- vatura existente, desde el 31 de enero de dicho año en adelante: las cuales se cumplirán religiosamente con las reformas, y amplificaciones que se les liarán, conforme á las circunstancias actuales, por el reglamento, que se agre- gará por apéndice de este estatuto. SECCION 12. Ciudadaiiia, y naturalización. Art. 10.9. Son ciudadanos , y gozan de todos los dere- chos de t des , activos, y pasivos en la provincia , conforme á las declaraciones de este estatuto , todos los hijos nati- vos de ella , y demás americanos naturales de cualquie- ra pueblo, ó provincia de ios territorios que fueron espa- ñoles en ambas /\mericas, que residan en ella de presen- te, y residiesen en adelanti. Ib 110. La naturalización solo compete al congreso, y go- bierno general de la nación. Con patente de las autorida- des de aquella clase, que han reconocido las provinr'as an- teriormente , »» de Las que en adelante se constituyan, serán también ciudadanos de la provincia todos los españoles y extrangeros que las obtengan: debiendo presentarlas al go- bierno, para que se tome razón de ellas en el registro cívico» que debe llevarse para este efecto , y se publique en la ga- ceta para conocimiento general. Sin este requisito no ten- drán efecto alguno , ni se aprovecharán los agraciados de sus privilegios. 111. Los ciudadanos, ademas de los derechos declarados por la sección anterior , comunes á todo habitante do la pro- vincia, tienen el de votar, y ser votados en las asambleas - populares , y por los gobiernos para los empleos de la pro- vincia, bajo las excepciones que se dirán. 112. Estas derechos se pierden por delito, que merezca pena de muerte , infamia, ó expatriación : y los tienen sus- pensos los acusados de ellos, durante la causa: los locos, los dementes , los deudores quebrados de mala fé , los deudo- res de plazo cumplido al erario público, losesclavos , y los niños, que no han llegado á la edad de diez y ocho años. 113. Los ciudadanos naturales tienen también suspenso el derecho de ser votados para los empleos, que requieren edad determinada por este Estatuto, y leyes generales de la nación , mientras no lleguen á ella. 114. Los ciudadanos naturalizados tienen también sus- penso el derecho de ser votados para cosa alguna, ó la voz y voto pasivo en la provincia hasta diez anos después de ha- ber sido naturalizados : excepto el caso de un mentó rele- vante , y una gracia particular, que se conceda por el con- greso. 115. Tienen ademas suspensos estos derechos los que HUI16 no tienen empleo, oficio, ú ocupación útil , y modo de vivir honesto y conocido ; y aquellos por último , á quie- nes se prive de su i;oze por interdicción judicial. 116. Desde el año de mil ochocientos cuarenta ten- drán suspensos también estos derechos los que uo sepan leer y escribir. SECCION 13. Reforma de este estatuto. Art. 117. Este estatuto no podrá variarse, ni reformarse sino en los casos y tiempos designados por los artículos MI y 90 sección 10. 118. La moción para la reforma se apoyará por tres votos de los cinco, incluso el del que la haga. 119. Discutida la moción, podrá sancionarse ron rúa. tro votos de los cinco—Que el artículo, ó artículos en cuestión exigen reforma. 120. Esta resolución se comunicará al gobierno para que, con su opinión fundada, la devuelva dentro de ocliu días á la sala. 121. Si él disiente , reconsiderada la materia, los cinco votos unánimes podrán sancionar la necesidad de la reforma; y se procederá á hacerla con cuatro votos de los cinco. 122. Si en la nueva discusión uo se conformasen los cinco votos unánimes , quedará el proyecto desechado. 123. Verificada la reforma, pasará al gobierno para su publicación : y se hará inmediatamente. SECCION 14, Providencias generales^ 124. Continuarán observándose las leyes generales , por- que hasta ahora se ha regido la adminisfración , en lo que no hayan sido alteradas , ni digan contradicción al presen- te estatuto, hasta que succesivameute sean variadas, ó re- formadas por la legislatura, 17 125. Que la asi mismo sujeta la provincia, en lo espiri- tual y eclesiástico de su religión, al gobierno episcopal de Buenos Aires; y cuanto ademas en este respecto se dispon- ga por el congreso, y gobierno central de la nación. 12<>. Este estatuto será solemnemente jurado en toda la provincia, 127. Ningún empleado político, civil, militar, ó ecle- siástico podrá continuar en su destino, sin prestar juramento de observarlo, y sostenerlo. El mismo juramento liarán los que de nuevo sean promovidos, en manos de quien el gobierno dispusiere , poniéndose constancia de ello en sus despachos, y patentes, 128. Todo el que atentare , ó prestare medios para aten- tar contra el presente estatuto, y orden admiuistratorio, que por el se establece , será reputado enemigo de la nación, y castigado en tal clase con todo el rigor de la ley. Dado en la sala de las sesiones en el Paraná , firmado de nuestra mano , sellado con nuestro sello , y refrendado por nuestro secretario , á los cuatro dias del mes de marzo de mil ochocientos veintidós años. Marcelino Pelaex , presidente , diputado por Gualegnay- r|,ú.—José Francisco Tavorda vice-presidente diputado por Nogoyá—José. Soler diputado por el Paraná—Pantaleon Púnelo diputado por el Uruguay—Casiano Calderón di- putado por Gualeguay—Ignacio Luis Moreira secretario.APENDICE 1.* PLAN, Y DIVISION PE LOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE-RIOS, Con /< * jueces , y tribunales de justicia que hay en tila, y Reglamento dado para sh administrador} por el H. Congreso provincial* En sesión de este d¡a ha resuelto el congreso establecer, y reglar el |)Oíjer judicial en la provincia; y para poderlo verificar con todo el acierto «pie interesa, sobre 11 plan de división en que se han puesto provisionalmente por el go- bierno los departamentos de ella , ha acordado el decreto siguiente. Digase al señor gobernador , que pase al congreso , á la mayor brevedad, el último plan , y división de los departa- mentos de 'a provincia , para proceder con su vista á pro- veer los jueces competentes para la administración de jus- ticia. Y lo traslado á V, S. para su cumplimiento á los efectos indicados. Dios guarde á V. S. muchos años. Sala de las sesiones en el Paraná a 8 de Febrero de 1822.—José Soler, presiden- te.—Ignacio Luis Moreira , secretario.—Sr. gobernador de esta provincia. Consecuente al decreto de ese honorable congreso de ayer, acompaño el plan de división de los departamentos de la provincia, hecho últimamente para facilitar ti despacho, é inteligencia de sus negocios políticos, y militares , á loe fines indicados por dicho decreto. Dios guarde a V. II. muchos años. Sala de gobierno en el Paraná á 9 de febrero de 1822.—Lucio Jlansilla.— Muy honorable congreso de la provincia. PLAN, Y DIVISION DE LOS DEPARTAMENTOS DE ESTA PROVINCIA DE ENTRE-RIOS. Para la mejor administración, y gobierno de esta provin- cia dé Entre-nos en lo civil , militar, y político, se divide toda ella en dos departamentos principales ; de los que c ida ano tendrá bajo de sí cuatro departamentos subalternos. . á saber. Departamento principal num. I." del Paraná. Departamento principal num. 2.° del Uruguay. Estos dos departamentos serán goberna los por dos co- mandantes generales; de los que el uno residirá en la villa del Paraná, y el otro en la villa de la Concepción. Las referidas dos villas con sus respectivos egidos que- dan separadas de los territorios de todo otro departamento, bajo el inmediato gobierno délos dos jefes principales. La villa del Paraná es ademas ta capital de toda la provincia ; y en ella deberá tener sus sesiones el congreso, y residir el gobierno general de ella. Artículo adicional por el congreso. Departamentos subalternos del comandante general del Paraná. Él comandante general del Paraná tiene bajo de sí los de- partamentos siguientes, con los territorios que se les de- signan.....................................• • á saber. Departamento n. 1.°—Se compone de todo el territorio, y poblaciones comprehendidas desde el arroyo de las Conchas, Paraná arriba , hasta el arroyo de la Mida. Departamento n. 2."—Comprende desde las Tunas hasta María grande, incluso el Sauce , Espinillo, Quebracho, y el Tala. , , Departamento n. 3."—Comprende desde el Paracao , Pa-20 raná abajo , hasta la barra del Nogoyri , y desde allí por sus fondos hasta las puntas de dicho Nogoyá, ¡ocioso el pago de D. Cristoval. Departamento ti. 4."—Comprende de-ido la barra del Sm goyá, Paraná abajo , hasta la barra de Gualegnay ; y poi sus fondos hasta dar con el arroyo de las taires. Departamentos subalternos del comandante yenerai del Uruguay. El comandante general del Uruguay tiene bajo de si lo* departamentos siguientes, con los territorios que se les de- signan.....................................á talter. Departamento n. 1.°—Comprende desde la barra de Gua- leguay , Paraná abajo , basta la barra del Gualeguaychú; y por sus fondos hasta el arroyo de Jená. Departamento n. 2.°—Comprende desde la barra «le Gua- leguaychú, Uruguay arriba, hasta la barra del Yerna; y por sus fondos hasta las puntas del dicho Gualeguaychú. Departamento n. 3."—Comprende desde las Raices ha.sta el Sauce de Luna; y desde los fondos del Villayuay basta el Tifl resito. Departamento n. 4."—Comprende desde la barra del Ye- ruá , Uruguay arriba, hasta el Mocoretá : y por sus fondos hasta las Banderas, inclusos el Chañar, IMoreyra, las Yegu >s, y Ort¡7.— Paraná nueve de febrero de mil ochocientos vein- tidós.—Lucio JMansilla.— Es copia. Morryra , secietario. JUECES. Que üf.ben haker en los departamentos. Departamento piincipal N. I. Villa capital del Paraná.-Un alcalde mayor.—Cuatro Alcaldes de cuartel. Departamento w. 1.-Un alcalde de Hermandad. 21 D> partamentn n. 2.-Uno ídem. Departamento». 3.--Un alcalde miyor en Nogoya. Un alcalde de hermandad en la Matanza ; y otro ¡¡rual en la Campaña; dependientes del alcalde mayor «le No»oyá. D> parlamento n. 4. -Un alcalde mayor en Guale- gmy-.Un alcalde de hermandad en el Tala. Departamento principal N. 2. Villa principal de la Concepción del Uruguay-Un alcalde mayor -Cuatro alcaldes de cuartel. Departamento n, 1. Un alcalde mayor en Guale- ¡jnayehú-Un alcalde de hermandad en la Campaña. Departamento n. 2- Un Alcalde de Hermandad. Departamento n. 3.-Uno idem. Departamento n. 4.-Uno idem en Mandisovi. Jurisdicción, y J'ucnltades de estos jueces. A't. 1. Todos los alcaldes mayores, de hermandad, y de cuartel podran conocer verbalmente en toda demanda, que no pase de ciento y veinte pesos. * 2. En las que pasen de es>ta cantidad se hará la deman- da precisamente por escrito , y solo podrán conoctr los alcal- des mayores ordinarios de los cinco pueblos. 3. Para estas demandas de mayor cuantía se extiende la jurisdicción del alcalde mayor ordinario de estt villa á lo* departameotos n. I.y n. 2. del 1.' La del alcalde ordinario de la villa de la Concepción á los departamentos n. 2. y 4. del 2.", y la del alcalde ordinario de Gualeguaychú al de- partamento n. 3. del 2," 4. En los juicios criminales conocerán todos los alcaldes á prevención , según ocurra á cualquiera de ellos la noticia, ó queja del deliro, y del delincuente, hasti formar (a su- maria información en los termino* que se dirán , con la que 422 dará cuenta al alcalde mayor m;is inmediato, dentro del de- partamento pr'ncipal ea que 6e bailen, coa remisión de la persona del reo, 5. Los alcaldes mayores ordinarios procederán á justifi- carlo, y sentenciarlo en la forma que se dirá. 6, Tienen ademas todos los alcaldes la ótíigaemú de ye'ar el órden ,y quietud en sus respectivas jurisdicciones, ocurriendo siempre á prevenir cualquier delito, 6 exroso con el auxilio de los vecinos, ó de cualquiera partida de tropa, 6 guardia, que pueda implorarse, y que se les dará inmediatamente. Forma de proceder en nidias instancias de fon Juicios. 7> Todo juicio civil ordinario , ejecutivo, ó criminal, no tendrá mas que dos instancias, y con ellas quedará ejecu- toriado todo negocio. PRIMERA INSTANCIA. Demandas civiles ordinarias. 8. " En las demandas verbales liarán comparecer los al- caldes á las dos partes, oiián sus ra/oues , verán sus docu- mentos , y la decidirán en favor del que tenga la justicia, ha- ciendo cumplir, cada uno en su caso, lo que resuelva, por to- dos los apremios prudentes, que crea necesarios, ó por em- bargos , tasación , ó rem ite de prendas equivalentes, .si fuese sobre deuda, ó sobre algún derecho , que necesite cubrirse de este modo. 9. En las demandas, en que se ha de proceder por escri- to , presentado el memorial , si el asunto fuese ordinario , se dará traslado al demandado ; y con lo que este responda, se les mandara, que cada uno pruebe con documentos, ó con testigos los liedlos, (pie alegase ; y toda esta prueba , se volverá a oir por escrito á las partes, principiando por el demandante, con cuya orden se les darán los autos para que expongan lo que les parezca. 10. Si no hubiese hechos que probar,y la materia fíese de puro derecho,se darán dos escritos por cada uno en re- ciproca contestación. 11. Los artículos se substanciarán con un escrito de par- te á parre. 12. Concluida esta substanciación , resolverá el juez lo que ciea de justicia , con dictamen de letrado. 13. Si no hubiese letrado en el territorio, se remitirán los autos al pueblo, ó ciudad donde lo hubiese, nombran* dolo el juez, y remitiéndole con ellos el honorario, graduado á cuatro reales por foja por todo derec'io; cuyo monto lo sa- tisfarán las partes litigantes por mitad. Juicio r jecutivo. 14. En los juicios ejecutivos, reconocida la deuda, ó presentado documento ejecutivo , se le mandará al deudor, que p*>gue dentro de tres dias: y no verificándolo, se proce- derá á embargarle bienes suficientes , si asi lo pidiese el acreedor; debiendo en todo caso principiarse el embargo por los bienes muebles , y semovientes. 15. No habiendo escribano, el juez mismo irá al em- bargo con dos testigos, y lo hará, formando una razón . o inventario por escrito de lo que embargue , el cual será fir- mado por e! juez, la parte , y los dichos testigos. 10. Lo embargado se depositará precisamente en una tercera mino , de suerte (pie el deudor ejecutado quede pri- vado efectivamente del uso, y posesión de lo que se le em- barga. 17. Verificado el embargo , se mandaran tasar [o* bienes embarcados , á pedimento del demandante; y concluida esta operación por peritos, que el juez nombre, se señalará día para el remate , que se auuiu inrá por carteles para ocho dias después.24 18. Si algún tercero reclamase los bienes embargados por suyos, deberá probar la propiedad dentro de tres días siguientes, ó en el término perentorio , que el juez le desu- ñase , según las circunstancias: en caso contrario seguirá el remate. 19. Si la probase, se mejorará el embargo en otros bie- nes ; y si no los tuviese el deudor, la acción sera nula , y té sobreseerá en el juicio. 20. Verificado el témate , se pagará lu demanda y costo á tasación. Juicio crimina/. 21. En los juicios criminales , bien sea de oficio, ó á queja de parte, se levantará sumaria información del hecho con los testigos que sean sabedores 22. Si fuese sobre muerte , ó lieridas, y hubiese faculta- tivo, se pondrá por cabeza un certificado de éste, que ex- prese las heridas , las partes donde estén , ó si son, ó no de muerto precisa. 23. Si no hubiese facultativo, el alcalde reconocerá el cadáver , ó el herido , y pondrá certificado de Ihs Imridiw, que tiene , examinando los testigos mas inteligentes, que puedan ser habidos , ó los que le asistan , y preguntándoles •obte la naturaleza de las heridas á su juicio, el número de ellas, y lugar donde estén. ¿4. Concluido este sumario, si fuese hecho por los alcal- des de hermandad , ó por ios de cuartel eu los pueblos don- de los hay , se remitirá con el reo al alcalde mayor ordina- rio mas inmediato, dentro del departamento principal, á que corresponda. 35. El alcalde mayor, asegurado el reo, procederá á tomarle confesión con cargos , haciéndole los qi e le resul- ten de! sumario, con asistencia de un padrino defensor, que hura que nombre el mismo antes de aquella diligencia. 26. Verificada la confesión, nombrará el alcalde mayor un fiscal, que lo acuse según su culpa , y pida la pena, que deba imponérsele por las leyes; y le pasará el proceso para ti efecto. 27. El fiscal deberá hacerlo dentro de seis dias siguientes. 2S. Acusado por el fiscal , se pasará el proceso al padri- no defensor, para que haga su defensa dentro de otros seis días. 29. Después de esto se ratificarán los testigos en sus declaraciones , haciéndolos comparecer para el efecto: y se probaran las excepciones , que hubiese alegado el reo. 30. V erificado esto , se darán los autos al defensor , que adelantará lo que ¿usté en defensa de su protegido , dentro de tres dias. 31. Con lo que diga el defensor [tasarán al fiscal, para que haga lo tnismo por su parte, dentro de otros tres dias. 32. Concluida asi la causa, se pronunciara sentencia por el alcalde, con dictamen de letrado. 33. Si para consultar éste, fuese preciso mandar los autos fuera del pueblo, el alcalde los podrá mandar á quien guste; poique ¿os abogados tienen obligación de servir sin interés en su ministerio, toda vez que el reo uo tenga bienes. SEGUNDA INSTANCIA.—DE APELACION. Demandas verbales. 34. Todas las demandas verbales de menor cuantía, en que conozcan los dos alcaldes mayores ordinarios de esta villa capital del Paraná , y de la Concepción del Uruguay, quedan ejecutoriadas con su sola resolución , y se cumplirá esta sin mas recurso. 35. Las que resuelvan los alcaldes ordinarios de Nogoyá, Gualeguay , y (Jualegunycuu , solo serán exequibles hasta cincuenta pesos. Eu todas las que pasen de esta cantidad,26 se apelará He los dos primeros al alcalde mayor ordinario de esta villa capital ; y del último al de la villa de la Con- cepción del Uruguay. 36. Las de igual naturaleza , en que conozcan los alcal- des de hermandad de los otros departamentos , y de la cam- paña , romo los alcaldes de cuartel de las dos villas prin- cipales , -o'u serán exequibles hasta veinticinco pesos con sola su resolución. De esta cantidad para arriba se apelará al alcalde mayor ordinario de la villa, dentro de cuyo depar- tamento principal se hallasen. 37. Los alcaldes mayores ordinarios de de las dos villas principales para resolver en estas apelaciones, pedirán in- forme circunstanciado al alcalde, de quien se apele, sobre la queja de la parle. Juicios driles de mayor qvantia. Art. 88. En las demanda* de mayor qnanfia, de que co- nozcan kft alcaldes mayores ordinarios tle los cinco pueblos, conforme i la jurisdicción que les dá el articulo 2. se apelará por el orden siguiente.-1>< 1 alcalde nriyor ordinario de Guale«u uchú al alcalde mayor ordinario de la vdla d> I Uru- guay.-J)e los alcaldes nnyores ordinarios de Gualeguay y Nogoyá al alcalde mayor ordinario de esta villa capital del Paraná—y «le los alcaldes mayores ordinarios de las dos villas principales del Paraná, y el Uruguay á sus respectivos co- mandantes gener.i!es. 8.'). El coman 1 "ite principal, ó el alcalde en su caso, dará traslado por *i de la apelación eon los auto» , si se hi- ciese con ellos, ñ la parte contraria , que dehcrá contestar- lo en los se's dias siguientes. 40. Si no se presentasen los autos , los pedirá por oficio al juez . de quien se apelase , y éste los remitirá sin demora. 41. Con lo que expongan ambas partes, si la demanda no pasase del valor de, mil qu.meatos pesos, el comandante, 27 ó el alcalde nombrará dos vecinos , que compongan con él Un tribunal eventual de apelación: los juramentará de desempeñar bien y fielmente su carg-o: y se señalará día para que se reúnan en un lugar público , y decente p ira ver los autos , y resolver. 42. Si la demanda pasase de la cantidad exprcsida, los vecinos conjueces serán cuatro. 43. Confirmada , ó revocada la senteucia apelada , el tri- bunal queda disuelfo, y será de cargo del comandante, ó de el alcalde hacer cumplir la resolución , si se hubiese revo- cado la sentencia del inferior; ó devolverle á este los autos para que la cumpla , si se confirma. .inicios criminales. 44. En los juicios criminales, luego de pronunciada hj sentencia por cualquiera de los alcaldes mayores ordinarios de los cinco pueblos, á quienes compete por el art. 5. con- forme á lo ptevenido por los artículos 31 y 32, se remitirán los autos en consulta al comandante general del departa- mento principal , sin necesidad de que se «pele por el reo. 45. El comandante general nombrará seis vecinos , cr»n quienes compondrá un tribunal eventual para estos juicios. 48. Este tribunal reunido verá los autos, v sobre lo ale- gado , y probado en ellos confirmará , ó revocará la senten- cia del alcalde. 47. Confirmada la sentencia , se pasarán los autos »l é Soler. Presidente. Ignacio Luis Moreyra. Secretario.—Sr. gobernador de la provincia. APENDICE 2. Libertad de Imprenta. J£l congreso ha trahido á la vista el reglamento sobre li- bertad de imprenta dado |x»r el ejecutivo general de las DroviorMM en 2ti de octubre del año pasado de IcMlf y pan conservar en la provincia á los ciudadanos el libre ejercicio de este derecho, que es el «¡arante mas poderoso de la liber- tad en los términos mas conformes a sus circunstancias par- ticulares, precaviendo al mismo tiempo los abusos, que pu- dieran hacerse de él, lo ha adoptado, y acomodado en los términos siguientes. Reglamento sobre la libertad de la imprenta. Art. 1. Todo hombre puede publicar sus ideas libre- mente, y sin previa censura. Las disposiciones contrarías a esta libertad quedan sin efecto. "2. El abuso de esta libertad es un crimen: su acusación corresponde á los interesados, si ofende derechos particula- res; y á todos los ciudadanos , ó por ellos á un personen» publico, cuando se ofende a la religión, ó las leyes, y el orden constitucional del estado. 3. f¡M las quejas particulares conocerán los alcaldes ma- yores ordinarios de los pueblos , bajo el mismo orden y for- ma, y por las mismas leyes que rigen en los juicios sobre injurias. 4. Lista es la única acción que corresponde á todos los empleados públicos, que se considerasen agraviados perso- nalmente por una publicación ; los cuales, sin diferencia al- guna en esta parte deberán quejarse, si tubiesen acción para ello , como cualquiera otro ciudadano á ios dichos alcaldes ordinal ios , con las apelaciones establecidas en el reglamen- to de justicia.5. El alcalde agraviado podrá ocurrir en su caso á cual- quiera de los alcaldes de cuartel. 6. Es |>roliibido hablar de asunto que toque á los dog- mas de nuestra religión , ó promover máximas contrarias á la moral, 7. Lo es asimismo proclamar, y exhortar k sediciones, y movimientos que perjudiquen la tranquilidad pública, ó se dirijan si trastornar la libertad del pais. 8. E¡ gobierno en cualquiera de estos casos nombrará un fiscal que acuse, y demande ante los jueces ordinarios el castigo del flpÜncueiite, conforme á las leyes. 9. El acusado tendrá el derecho de publicar por la pren- sa la acusación , (pie se le haga , y la defensa y contestación que se dé por su parte al juez, aun antes que é.ste resuelva; como asimismo su resolución , luego que la dé , con las re- flexiones que le convengau á adelantar sus justificaciones en lo público. 10. El mismo derecho tendrá el fiscal por su parte, sin que ni á uno, ni á otro se le haga un nuevo crimen por lo que digan en defensa de su opinión , y contra la injusticia de que se quejen , guardando todo el respeto que se debe á la autoridad aun para censurarla , y quejarse de ella. 11. Sin perjuicio de estos derechos, las últimas decla- raciones ejecutoriadas se cumplirán contra el que resulte condenado por ellas. 12. Los autores son los responsables de sus obras , ó los impresores no haciendo constar á quien pertenecen. 13. El presente reglamento , asi reformado, se agregará por apéndice al estatuto, en continuación del art. i)5, secc. 10. Y lo trascribo á V. S. de su orden al efecto. Dios guarde á V. S. muchos años. Sala de las sesiones en el Paraná á 8 de marzo de 1822. -Marcelino Pelaez, pre- sidente. - Ignacio Luis Jíoreyra, secretario.—Señorgober- nador de la provincia. ATENDICE 3. Trafico de esclavos, y libertos. SI En' continuación al articulo 108 del estatuto provisorio constitucional de 4 del corriente ha acordado el congreso el decreto que sigue. Decreto revalidando la prohibición del trafico de los escla- vos , y la libertad de los hijos de elfos, bajo el reglamento general dado por la asamblea del alto 13. 1. Es prohibido en esta provincia todo trafico de escla- vos por mayor, ni por menor de fuera del territorio de la unión ; y todo esclavo que se presente en él de países extrangeros, ú ocupados por extrangeros con el designio de ser vendido , quedará libre en el acto que el amo trate de hacerlo. 2. Los comandantes, y jueces, á quienes ocurran por pro- tección de este derecho , se apoderarán de ellos, y los remi- tirán al gobierno, para que los proteja, y destine como lo ten- ga por conveniente en las circunstancias. 3 El juez , escribano, ó testigos que autorizen un tras- paso , ó contrato de venta de criados de esta procedencia, pagarán una multa de cincuenta pesos cada uno para la casa filantrópica de libeitad ; y el comprador perderá el di- nero que hubiese dado por el esclavo, á favor de la misma casa, donde deberá entregarle el vendedor, si se aliase en la provincia , quedando libre el esclavo. 4. Si el vendedor estubiese ausente , el comprador hará el entero en la caja de otra igual cantidad á la que hubiese dado por el esclavo, salvo su derecho para repetir del ven- dedor el importe de la venta. 5. Estas disposiciones no comprenden las propiedades de esta naturaleza, ya existentes en el territorio de la unión , ui i lilim á lo* transeúntes dentro ilel territorio de una provincia á otra, tus cuales podrán traer mis esclavos, y disponer de tilos como gusten en la forma que hasta aqui. 6. Son libres ademas todos los que hubiesen nacido en la provincia , 6 existiesen introducidos de l;>s otras provin- cias, nacidas en ellas do serán enterrados gratis por los párrocos de todas las iglesias de las Provincias Huidas, todos los libertos, que muriesen ¡insta el puuto de su emancipación; debiendo tener toda su fuerza obligatoria el presente artí- culo desde el 3 de maizo de 1813 inclusive. Art. 22. Estas soberanas disposiciones serán observadas, V cumplidas puntualmente en todo el territorio de las Pro- vincias Unidas del RÍO de la Plata; á cuyo cft cto hemos mandado despachar el presente reglamento , firmado por nuestro diputado [«residente en turno, y refrendado por nuestro secretario m: s antiguo.—En Buenos Aires á 3 de marzo de 1813. = Es copia — Marcelino I'elne? , presidente.—Jos¿ Francisco Taborda* vice-presidente.—Jott Soler.—JPantul"on Paítelo.. .Casiano Calderón.—lyitucio i,miu Jticrcyra, secretario. APENDICE 4.« iA SELLO, Y BANDERA. \1 concluir el congreso el estatuto provisorio constitucional, y reo lamentos relativos, toinfl en consideración la diversi- dad de banderas , sellos , y distinctivos, con que cada jefe ¡se ha creído hasta ahora autorizado para señalar *u partido, y los tristes, y ridículos efectos que ha tenido esta arbitra, riedad en la opinión de los pueblos, y en nuestro crédito exterior : y deseoso de ocurrir de todos modos á restablecer y generalizar los únicos verdaderos principios, que fian de regirnos en todo caso sobre esta materia, cualquiera que sea la forma del gobierno general , ha acordado los decre- tos siguientes. PABELLON NACIONAL JFJV LA PROVINCIA. Debiendo cubrir un solo pabellón nacional todos los esta- dos, y provincias federadas, 6 unidas en cualquier forma de gobierno, bajo del cual únicamente puede, y debe ser reconocida la nación , y los ciudadanos que le pertenecen; y deseando el congreso alejar por su parte en la provincia todo cuanto ha introducido solamente el inmoderado espíri- tu de contradicción t y partido de caudillos particulares, con tan sensible y perjudicial trastorno de la opinión, y fomento de rivalidades sangrientas entre los pueblos, y provincias de la unión ; como asimismo teniendo presente, que ningún estado particular de una federación tiene derecho para es- tablecer, y multiplicar estas insignias , y que el pabellón na- cional,, compuesto de dos fajas azules horizontales á los can- tos , y una blanca al medio en la misma forma, está san» donado, y mandado poner en todas las p'azas , puertos, yhit Mies de la nación , romo en todos loa dornas Indares, que deben tenerlo eu todo el territorio <¿eiieral de ia* provincias, por la asamblea general del año trece, donde asistieron di- putado», solemnemente t.iectos por luda» ellas ; ha venido eu declarar, y mandar, como por el presente ordena, y mui- da , i|ue en todas las plazas, puertos , y fuertes de esta pro- vincia , como en los buques de guerra , y de la propiedad particular *de sus habitantes , uo se enal bóle otro, que el dicho pabellón nacional azul y blanco en los términos ex- presados , Ínterin otra cosa no se disponga por el cougresu geueral, para que asi por todas partes se les reconozca y tenga por tales nacionales , y correspondientes á las provin- cias unidas del Rio de la Plata eu Sud-América, bajo cuyo gobierno central deben estar en todo caso los estados y pio- vincias ahora independientes: y a efecto tan solo de que se reconozca eu el misino pabellón la provincia á que pertene- ce la plaza , el fuerte, ó buque doude se euurbole , llevará en el centro, hasta la constitución geueral, el nuevo escudo p'árticúlár déla provincia, que el congreso tiene acordaao. Comuniqúese asi al señor gobernador para que »e cumpla, y publique eu la forma acostumbrada, y se agregue por M|>endice al estatuto de 4 del corriente. SELLO DE LA PROVINCIA. Ningún particular tiene derecho para dar sellos, ni acor- dar distintivos eu la provincia, siuo el congreso. Sou eu Ct'UsecÚeuCW incompetentes lodos los que se han introducido hasta el pieseute. £1 sebo de la provincia sera eu adelante un escudo ovalado, y fumado con uu cordón por el cauto, y «los ramos de lauiel por deutro. El óvulo se dividirá hori- zt iitalmetite en dos cuaiteles irregulares. La división la na. rau dos manos t BU elu¿udus. En el super or, oe menor ex- tensión, habrá una csUsilá de piula tu campo gruUu,cou e»la 39 ÍM*rWpHnfl distribuí!;» pronorcionafmente por la parte de arriba—HR(» IjYCIjJ DE EJVTHE-R/OS_En el inf rior, de mayor extensión, habrá un sol de oro en campo verde. Par encuna de «*l se leerá esta inscripción distribuida del mismo modo—UNION, LIBERTAD, Y FUERZA. Comuniqúese asi al señor gobernador para su publicación y cumplimiento, y «pie se bajen , borren , y destruyan todos los demás sellos, sijjnos, é inscripciones , que se habían in- troducido, y multiplicado : y se agregue por apéndice al es- tatuto. Los que transcribo á V. S. en cumplimiento de lo manda- do para los efectos que se indican. Dios guarde á V. S. muchos años. Sala de las sesiones en el Paraná á 12 de marzo de 1822. Marcelino Peí/tez, presidente. J¡inafio Luis Moreyra , secretario. Señor Gobernador de la provincia.}