DEL ILLMO. SU. OBISPO DE MICHOACAN AL SUPREMO GOBIERNO, Protestando contra varios artículos do la Constitución Federal do los Estados Unidos Mexicanos» deerctada en 1857, manifestando las razones quo tuvo para declarar so ser licito Jurarla, y suplicando sean restituidos ú sus destinos los empleados destituidos en consecuencia de lo dispuesto en el decreto de 17 de Mario de 1867* por no haber prestado el juramento prevenido en el artíenlo transitorio de la Constitución.IEXCMO. SR. Desde quo llegó á mis manos la nueva Constitución federal publicada en esta capital el 11 del pasado, sentí la necesidad en que nos hallábamos todos los Obispos de México, de amonestar á los fieles de nuestras respectivas Diócesis, que no podian pres- tar el juramento prevenido en ella sin hacerse reos de un pecado mui enorme: porque conteniendo varios artículos manifiestamen- te opuestos á la institución, doctrina y derechos de la Santa Igle- sia, y habiendo en ella omisiones de mui serio carácter y de gravísimas trascendencias contra la religión, el jurarla hubiera sido, por solo este hecho, una manifiesta infracción del segundo precepto del Decálogo, y por razón de lo que se jurase, un com- promiso contra la justicia moral, contra los derechos imprescrip- tibles de nuestros dogmas religiosos y contra los grandes y legí- timos intereses de nuestra Madre la Santa Iglesia católica, apos- tólica romana. Verdad es que el supremo decreto expedido el 17 del último Marzo no comprendió á los eclesiásticos en el número de las personas á quienes tal juramento se les exigía, como en todas las constituciones anteriores habia costumbre de hacerlo; pero esta circunstancia, que será vista siempre como una confesión tácita pero solemnísima de los vicios de que adolece la carta en sus relaciones con la religión y la Iglesia, nunca hubiera excusado nuestro silencio en materia tan grave, ni quitado nuestra enormí- sima responsabilidad ante Dios y los fieles, cuando el honor que al primero corresponde y la doctrina y ejemplo que se debe álos segundos, estaban exigiendo mui imperiosamente que hablá- semos. Siguiendo pues, en todo lo relativo á la ilicitud del jura- mento exigido, la conducta sabia, zelosa y prudente del Illmo. Sr. Arzobispo de México, dicté para mi Diócesis las mismas pro- videncias que S. S. Illma. tuvo á bien acordar para la suya. Mas, cumpliendo con un deber tan sagrado respecto de mi Diócesis, me quedaba todavía otro que llenar para con los Pode- res públicos de la nación. Debiamos un tributo, de respeto al So- berano Congreso constituyente no ménos que al Supremo Gobier- no, en cuyas manos fué puesta la Constitución para que la guar- dase y la hiciese observar; el de motivar nuestra resistencia pasiva y moral en el caso, ya que no nos ha sido lícito rendir á la carta el homenaje de nuestra cumplida obediencia. Se honra á la autoridad, no solo cuando se hace lo que dispone, sino tam- bién cuando se presentan respetuosamente á su vista razones de moral y justicia, principios reconocidos y generalmente profesa- dos con los cuales se justifica la resistencia pasiva, ó sea la ma- nifestación franca y respetuosa de que no se puede cumplir. En este último caso mó considero, y por lo mismo no he vacilado en elevar mi voz al Excmo. Sr. Presidente sustituto de la Repúbli- ca, como depositario del Poder supremo, por el digno conducto de V. E. Tal es el objeto de esta nota, en que me limitaré á in- dicar breve y sencillamente las principales razones en que me fundé para considerar algunos artículos del nuevo código consti- tutivo como contrarios á los sagrados derechos de la religión y de la Iglesia, y advertir á los fieles de mi diócesis que no es lí- cito jurarle. Hai tres hechos notables, manifiestos á todo el mundo, de los cuales puede partirse para explicar los artículos que han retraído á muchísimos de jurar, obligado á otros á retractarse del jura- mento prestado, y puesto á los Obispos en el caso de protestar á su turno contra esta Constitución. El primero es que en ella se invoca el principio representativo de una manera tan solemne como nunca. El segundo es, que la religión, la moral y la Igle- sia tienen intereses grandes en la sociedad; que estos intereses son los mas preciosos y mas caros para la nación- mexicana, cu- yo catolicismo es altamente notorio, y que la defensa, custodia y representación legítima de estos intereses está en el clero. El tercero es, que la convocatoria excluyó al estado eclesiástico delderecho de votar y ser votado, y por lo mismo dejó á la tsligion y á la Iglesia sin representación legítima en la Cámara constitu- yente. Esta exclusiva debia traer por consecuencia forzosa los vicios radicales do que se resiente la carta, y motivar esa mortal desazón, ese disgusto profundo y general con que ha sido recibi- da: porque siendo México un pueblo eminentemente católico, no podia ser indiferente á esas reticencias y vacíos en materia reli- giosa, insensible á esos golpes dados á las inmunidades, propie- dad y derechos do la Iglesia, ni extraño tampoco á esa traslación absoluta del poder eclesiástico al poder do las leyes civiles y á la voluntad y acción del Gobierno temporal. A la vista de tantos derechos, ó desconocidos, ó lastimados, 6 completamente des- truidos, ningún católico pudo ya ignorar cuál fuese el verdadero carácter de la nueva Constitución, ni dejar de comprender clara- mente que el obligarse á guardarla y hacerla guardar seria un empeño reprobado altamente por la moral; pero cuando á todo esto se añadió que tal Constitución habia de jurarse, un inmenso escándalo y un conflicto moral, crítico en alto grado para cuan- tos eran llamados por la lei á prestar semejante juramento, vino sobre la desgraciada República. ¿Cómo invocar á la Divinidad en apoyo de una gravo ofensa de Dios? ¿Cómo jurará la libertad de la enseñanza y la impunidad civil de la herejía el que se glo- ría de reconocer el soberano magisterio de la Iglesia católica y los imprescriptibles derechos de los dogmas del cristianismo? Esta Constitución, ratificando por una parte los decretos genera- les que han hecho sufrir tánto á la Iglesia mexicana, omitiendo por otra el reconocimiento explícito y la garantías consiguientes de la religión católica, apostólica romana, única que profesa la nación, estableciendo, por último, ya respecto del pueblo, ya res- pecto de las leyes, ya respecto del Gobierno mismo, derechos manifiestamente contrarios á la institución y doctrina de la San- ta Iglesia de Dios, lleva en sí misma y manifiesta con toda clari- dad la ilicitud, por no decir otra cosa, de los artículos á que me refiero, y arrastra por una consecuencia forzosa la de las obliga- ciones que impone, derechos que concedo y juramento que pres- cribe. La primera necesidad y el interés mas caro de un pueblo es la religión; gran vínculo que todo lo enlaza, sublime garantía que todo lo custodia, poder supromo que todo lo salva. Pero esta ne-— 6 — cesidad, este interés son mas estrocbos, mas íntimos, mas fuer- tes en aquellos países que, como México, son exclusivamente católicos. Sin embargo de esto, en la nueva carta, que declara los derechos del hombre y fija los del ciudadano, se busca inútil- mente algo semejante en materia de religión. No se dice cuál es la del país, no se dice cuál es la del Estado, no se reconocen á Dios derechos de ningún género. En este punto todo so echa ménos, todo falta, todo ha sido suprimido; el hecho y el derecho. Si nada se hubiese tocado en la Cámara sobre religión, lamenta- ble seria por cierto semejante indiferencia; pero no podríamos decir al propósito los mexicanos sino esta triste palabra: "No se acordaron de Dios." Pero cuando este silencio es de resultado, de consecuencia, y no es un simple olvido; cuando ha sucedido á la tormentosísima discusión del art. 15; cuando representa el insidioso vacío que tal artículo dejó en el proyecto cuando tuvo que abandonarle ante el triple reclamo del Gobierno, de la Igle- sia y del pueblo, esta omisión, esta negación es mas clara, mas explícita, mas terminante que cuanto hubiera podido decirse: ha quedado representando un pensamiento que nadie puede descono- cer, y figurando como un medio subsidiario, casual ó convenido, pero incontestablemente á propósito para introducir la tolerancia religiosa en la República mexicana. En efecto, ¿qué apoyo puede dar la Constitución al Gobierno para impedir el que se empiecen á profesar en México diversos cultos, cuando este código ni reconoce el hecho, ni consigna y garantiza el derecho? Dejemos aparte las dificultades consiguien- tes á tantas ligaduras como se ponen al Ejecutivo; dejemos aparte lo que pudiera decirse partiendo del principio de que las faculta- dos del Gobierno general deben ceñirse á lo que expresamente se le concede, y no extenderse á lo que de ningún modo se le prohi- be; el hecho mismo, la omisión repetida y explicada perfectamen- te por la historia de la célebre discusión que sobre ella se tuvo, manifiesta por sí todos los peligros que va á correr paralo sucesi- vo la unidad religiosa do la nación. Hai mas todavía: el art. 3? declara la enseñanza libre y el art. 7? garantiza como inviolable la libertad de escribir y publicar es- critos sobre cualquiera materia, sin mas límites que el respeto á la vida privada, á la moral y á la paz pública, sin otro tribunal de calificación y de sentencia que un jurado nara p! hecho y otropara el derecho. De ambos artículos están eliminados absoluta- mente el dogma y la disciplina. ¿Dejará de estarlo la moral cris- tiana? Sábese mui bien que la palabra moral es una expresión genérica; que todas las sectas religiosas pretenden tener una mo- ral; que hasta el mismo ateísmo ha tomado su parte; que hai una Moral universal y una Deontología que, sin contar para nada con Dios, han pretendido dar un código á las costumbres. Para salvar- se, pues, de todo delito y aun de todo reproche sobre este punto, no es necesario ser católico, no es necesario ni aun tener algún culto, no es preciso ni aun dejar de ser ateo: de donde resulta que la moral religiosa, la moral de la Iglesia, la moral de Jesucristo, cuyo fundamento es el dogma, tiene que correr la misma suerte que éste. De lo que acaba de decirse aparece que el dogma, la moral ca- tólica y la disciplina eclesiástica son puntos declarados entera- mente libres en la nueva Constitución: circunstancia que basta por sí sola para que la tolerancia, negativamente instituida, según he manifestado en el párrafo precedente, tenga también en su apoyo la garantía de un incontestable derecho constitucional para echar sus profundos cimientos en la República mexicana. Es preciso decirlo: esta libertad absoluta de enseñar, de escri- bir y publicar lo escrito en todas materias, incluso el dogma, la moral católica y la disciplina eclesiástica, es lo mismo que la ins- titución fundamental de la tolerancia religiosa. El fundamento de toda religión es la doctrina: el cristianismo es todo doctrina ins- tituida y doctrina guardada. La doctrina tiene una institución en la Iglesia de Dios, y esta institución es divina, pues que viene de Jesucristo. Terminantemente dijo á sus Apóstoles, y en ellos á todos sus sucesores: "Id, predicad el Evangelio ú toda creatura; instruid á todas las naciones:" he aquí la enseñanza de la verdad. Añadió: "enseñándolas á guardar todas las cosas que os he manda- do:" he aquí la doctrina de la lei; he aquí la moral y el fundamen- to de la disciplina canónica. "Así como mi Padre me ha enviado á mí, así yo os envió á vosotros:" he aquí la misión divina de la Igle- sia.- "No me habéis elegido vosotros á mí, sino que yo os he elegido á vosotros:" he aquí los títulos del sacerdocio. "El que os oye á vosotros, me oye á mí; el que os desprecia á vosotros, me desprecia a mi:" he aquí la autoridad del ministerio cristiano. "El que no oyere a la Iglesia, sea para tí como el gentil y publicano:" ho aquílos derechos del magisterio católico, una exclusión absoluta de la libertad de enseñanza, y un terrible anatema pronunciado por el mismo Jesucristo contra los que no quisiesen oír á su Iglesia, des- conociesen su magisterio y minasen su institución dogmática san- cionando la libertad de la enseñanza en materia de religión, mo- ral y disciplina. Si este artículo no introduce la tolerancia en sus primeros elementos, que son las doctrinas, no sé cuál pudiera ser mas á propósito para introducirla en un pais eminentemente ca- fólico. Mas no se reducen á esto los medios que la nueva carta pro- porciona para el establecimiento de la tolerancia religiosa en Mé- xico: relacionando con lo que queda dicho la terminante'dispo- sición del art. 9.", no veo, Sr. Excmo., lo que pueda faltar ya para la ejecución de este hecho en la República mexicana. Según lo que acabo de manifestar, está establecida ya y plenamente garan- tizada la enseñanza libre, la difusión de escritos contra los dog- mas católicos y la moral cristiana, es decir, la tolerancia en sus fundamentos, en sus indispensables y eficaces medios, en las doc- trinas: ¿qué falta para que todo esté hecho? la tolerancia de aso- ciaciones libres con motivos religiosos; y esto es lo que se concede á todo el mundo en el art. 9.° No es esto una cavilosidad, Sr. Excmo., sino un concepto estrictamente lógico. Según el citado artículo, "á nadie se le puede coartar el derecho de asociarse y de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito;" y esta garantía es tan general y absoluta, que no establece mas restricción, rela- tivamente al objeto que puedan tener tales juntas, que los asuntos políticos del pais, que solo pueden ser ventilados en ellas por los ciudadanos de la República. Sigúese de aquí, que no tratándose de cosas políticas, el derecho de asociación es general é in- contestable; y como la religión y el culto no son materias políti- cas, la Constitución ha concedido indistintamente á todos, ciuda- danos y no ciudadanos, mexicanos y extranjeros, el derecho pleno y absoluto de reunirse con motivos religiosos para dar á Dios ol culto que cada reunión profese, sin que las autoridades de la República tengan ya ningún arbitrio legal para disolver estas jun- tas. La palabra objeto lícito, es demasiado vaga en el lugar que ocupa y en el sentido que admite según el espíritu de la Consti- tución, para que pudiera detener los efectos prácticos de esta con- secuencia rigurosa. No habia mas que un medio para servirse doeste epíteto contra el ejercicio de otros cultos: ¿cuál? el reconoci- miento constitucional y las garantías consiguientes del catolicismo. Es así, que no hai tal reconocimiento, como queda dicho: luego lo que es ilícito en la doctrina católica, no conserva este carácter en la teoría constitucional; y tanto mimos cuinto que la herejía, que es la contradictoria manifiesta del dogaia., está garantizada en los artículos 3.°, 6.° y 7." para difundir sus errores y combatir sin trabas la verdad católica. La tolerancia religiosa, pues, sin ruido, sin aparato, sin las tormentosas agitaciones á que dió lugar el art. 15 del proyecto, reposa tranquila toda en esta nueva carta constitutiva, sin que haya mas diferencia entre lo que ha queda- do y lo que aquel artículo disponia, sino éstas: que entonces la -tolerancia estaba en un solo artículo, y ahora está repartida en tres; que entonces se declaraba que la religión católica, apostóli- ca, romana es la religión exclusiva del pueblo mexicano, y hoi ni se declara ni se reconoce tal hecho; que entonces el Congreso de la Union se comprometía á protegerla por medio de leyes justas y prudentes, y hoi á nada se compromete: es decir, Sr. Excmo., que hemos quedado infinitamente peor de lo que habríamos es- tado con el art. 15. El art. 5.° dice que la lei "no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación ó de voto religioso." No ha faltado ya quien manifieste las graves trascendencias que esta disposición puede tener en el matrimo- nio, pues que tiene la razón de contrato, importa una obligación perpetua por ser indisoluble, y exige el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. No comprendo bien toda la extensión que aquí tenga la mención del voto religioso. Según la redacción del artículo se le supone un contrato, cosa que ciertamente no lo es; pero como en consecuencia del voto religioso suele haber ciertos derechos á causa del testamento que hacen quienes profesan reli- gión, acaso el artículo se extienda también á invalidar las heren- cias, donaciones, &c, como consecuencia de la obligación per- petua del voto religioso solemne. Hai también que observar que el epíteto religioso abraza generalmente todos los votos, solemnes y simples, y por lo mismo tiene una extensión mas grande que lo que á primera vista parece. Verdad es que la disposición del ar- tículo está limitada únicamente á no prestar la cooperación de lasleyes civiles á la Iglesia en los casos que puedan ocurrir; mas 1 no por eso deja de importar este artículo constitucional un con- c cepto que no es por supuesto el que un católico desea que preva- c lezca en la legislación de su patria. I El art. 7.°, ademas do lá ilimitada libertad que concede para t escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia, previene que ] ninguna autoridad pueda establecer la previa censura, y reduce < al jurado de hecho la calificación de la doctrina inculcada en loe i escritos. Como la expresión es tan general hablando de las auto- < ridades, y la restricción se halla tan circunscrita en lo relativo al conocimiento y represión de los delitos de imprenta, parece que 1 en esta parte se le desconoce á la Iglesia el incontestable dere- i cho que tiene para establecer la previa censura en materias do- < su inspección, para calificar la doctrina y aplicar las penas que 1 le corresponden contra los delincuentes en estas materias: y V. i E. verá que una disposición de esta clase no es ni puede ser nun- 1 ca de la competencia de la lei civil. Podria decirse que los artí- i culos constitucionales hablan solo de las autoridades civiles; pero < como en la Constitución se tocan también, como se ha dicho, ma- terias canónicas, como en la práctica se ha visto frecuentemente obrar en el sentido de una restricción de la autoridad eclesiástica i en los objetos de su resorte, nada extraño seria que á la sombra i de este artículo se quisiesen imponer á la Iglesia trabas diferen- ] tes en el ejercicio de su jurisdicción externa, y menos aún cuando 1 según el art. 123 se ha declarado de la competencia de los pode- res generales y de las leyes civiles todo lo relativo al culto reli- gioso y disciplina externa. El art. 13 suprime totalmente el fuero eclesiástico, es decir, confirma y da un carácter constitucional á la lei de 23 de Noviem- bre de 1855, contra la cual protestó de la manera mas explícita todo el Episcopado de México. Entonces dije en mi protesta del dia 30 del mismo mes que no podia pasar por lo dispuesto en los artículos 42, 44 y 4.° de los transitorios de la expresada lei sin ofender á Dios, abandonar la defensa de la Iglesia y faltar á mis juramentos. Declaré como Obispo de Michoacan, como lo hizo también el Illmo. Sr. Arzobispo, que todo el contenido de dichos artículos es contrario á las disposiciones de la Iglesia. Si pues entonces todos manifestámos que era ilícito pasar por aquella lei, ¿dejaríamos de decir ahora que es ilícito pasar por ella, cuando Iha subido hasta el rango de un artículo constitucional, y no ya con las restricciones que entóneos tenia en materia criminal, sino de un modo absoluto y sin restricción de ningún género? En el Ministerio del digno cargo de V. E. debe obrar la protesta que en- tonces hice, así como las que hicieron todos los Illmos. Sres. Obis- pos. Me refiero á lo que se dijo entonces, y lo reproduzco en to- das sus partes, sin detenerme de nuevo á discurrir especialmente sobre el particular, porque aun el público lo vió todo por haber corrido impresas nuestras representaciones. El art. 12 no reconoce prerogativas de ningún género en la República, del mismo modo que el 13 suprime totalmente el fue- ro eclesiástico. Sigúese de aquí, que los clérigos no disfrutan ya en México ninguna de aquellas exenciones propias de su inmu-. nidad personal y consiguientes á la institución eclesiástica y á la naturaleza de las funciones que son llamados á desempeñar en la Iglesia. Pero si el haberse usado aquí la palabra prerogativas fuese un motivo para suponer que no se entendian abolidas por el artículo todas las inmuninades personales del clero, la simple vista del art. 36 en la segunda parte no dejaria la menor duda. El 34 comprende manifiestamente á los eclesiásticos en el nú- mero, de los ciudadanos, y el 36 impone á éstos la obligación de incribirse en la Guardia Nacional: es, pues, claro clarísimo que la nueva Constitución ha impuesto á los Obispos, á todos los sacerdo- tes y ministros de la religión el deber de ser soldados, quitándo- les de esta suerte aquella exención que han disfrutado constante- mente, no ya como un privilegio, sino como una necesidad im- prescindible de su estado y ministerio. V. E. sabe mui bien que nada es tan ajeno demuestro carácter sagrado, de nuestro minis- terio católico, de las santas funciones que desempeñamos, como el servicio militar: servicio necesario sin duda para la sociedad, lícito en su acción cuando ésta se verifica conforme á las reglas de la moral; pero esencialmente opuesto, manifiestamente cho- cante, positivamente ilícito y reprobado en los eclesiásticos. Su ministerio es de paz, y no de guerra; sus armas son la palabra y el ejemplo; su defensa está en su propio estado. Derramar la san- gre, por cualquier título que sea, no es propio de su oficio. Bien conocidas son de V. E. las leyes eclesiásticas, y no puede igno- rar que cualquiera cooperación ó intervención, aun remotísima, ó allanamiento aun inculpable en sí, parala efusión de sangre, importauna irregularidad. ¿Cómo, pues, obligarnos á ser soldados confe- sando al mismo tiempo que somos sacerdotes? ¿Cómo estrechar- nos á un servicio esencialmente opuesto á nuestras funciones, si éstas se conocen y se respetan? ¿Cómo conciliar el carácter re- ligioso de la sociedad con esta clase de disposiciones? Yo creo, Sr. Excmo., que en este punto no hai medio; ó negar la institu- ción, ó aceptarla como debe ser; ó negar el sacerdocio, ó respe- tar aquellas exenciones que son esencialísimas al sacerdocio. No es posible por lo mismo pasar absolutamente por la segunda parte del art. 36, en lo que dice relación á los eclesiásticos: los Obis- pos no podemos menos de protestar igualmente contra ella. Volviendo al art. 13, hai en él dispuesto, á mas de la supresión absoluta del fuero eclesiástico, que ninguna corporación pueda gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio pú- blico y estén fijados por la lei. Esta parte del artículo citado so- mete á la Iglesia con su clero á la disposición de la lei en mate- ria de rentas y de congrua. Según él no habrá mas rentas que las que la lei fije, ni mas derecho á gozarlas que el que la misma lei otorgue, según el concepto que forme de los motivos por qué los eclesiásticos perciben las rentas de sus beneficios. La Iglesia, pues, queda por este artículo á disposición del Estado en materia de subsistencias: su derecho directísimo y divino para subsistir acabó, pues en adelante no habrá mas que el tanto por tanto fijado por la lei. Mas la Iglesia nunca puede reconocer derecho alguno en la potestad civil para una disposición de esta naturaleza, nunca puede convenir en estar sujeta de todo punto á las leyes civiles en materia de rentas beneficíales y congruas de sus ministros. Las mismas razones aducidas por los Obispos de México, por los Cabildos en Sede vacante y demás autoridades contra las leyes que se han dado atacando el derecho de la propiedad eclesiástica, pueden darse aquí por expresas para fundar la justicia que tengo para protestar solemnemente, como protesto, contra este artículo de la Constitución. No me detengo á exponerlas, porque se han repetido muchas veces: básteme decir que tal artículo es mani- fiestamente opuesto á las leyes eclesiásticas; que importa un des- pojo absoluto de propiedad y jurisdicción, ha sido constantemente reclamado, y seria necesario, para obedecerle, desconocer el ca- rácter y la autoridad propia de la institución de la Iglesia y sus derechos.El art. 27 declara que ninguna corporación civil ó eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación ú objeto, tendrá ca- pacidad legal para administrar por sí ó adquirir en propiedad bie- nes raices. Este artículo ratifica en todas sus partes el decreto de 25 de Junio con el hecho solo de sancionar el principio de la expropiación del derecho. Todo el Episcopado de México ha di- rigido su voz al Supremo Gobierno de la nación contra el expre- sado decreto: varios Obispos, no satisfechos con representar, he- mos hecho las mas formales protestas: todos á una voz hemos dicho que aquel decreto hace á la Iglesia un despojo de su pro- piedad, de su ji'risdiccion para administrarla, de sus derechos para adquirirla y para conservarla: hemos citado las disposicio- nes mas expresas del Derecho canónico, especialmente las del Santo Concilio de Trento: hemos recordado las terribles consu- ras en que incurrirían los que se aprovechasen de esa lei ó la ejecutasen: hemos manifestado que los adjudicatarios, rematado- res, &c, &c, no pueden ser absueltos mientras no restituyan, mientras no so retracten, mientras no reparen el escándalo. Y ahora, porque esta lei está en la Constitución con la añadidura del juramento, ¿dejará do ser ilícita? Doi aquí por expreso cuan- to he dicho, cuanto he protestado, y cuanto han dicho el Illmo. Sr. Arzobispo y todos los Prelados de esta santa Provincia me. xicana, sin repetirlo aquí para no alargar esta exposición. La atribución XXX del art. 72 numera entre las facultades del Congreso la de expedir todas las leyes que sean necesarias y pro- pias para hacer efectivas las concedidas por esta Constitución á los poderes de la Union. El art. 123 declara de la competencia ex- clusiva de los poderes federales ejercer en materias de culto re- ligioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes. Del contesto de uno y otro artículo se colige rectamente: prime- ro, que el Congreso puede dictar cuantas leyes juzgue necesarias y propias en materia de culto religioso y disciplina externa; se- gundo, que los poderes federales deben ejecutar estas leyes, ha- ciendo efectiva la intervención que ellas designen en materias del culto religioso y disciplina esterna. No hai en toda la Cons- titución otro artículo sobre el particular, nada que restrinja, limite o circunscriba en esta parte las facultades del legislador y las atribuciones del Gobierno. En consecuencia, según los artículos citados, pueden los conoreso» ™™*n !««■ —:—*-------— 14 — facultades no tienen otros límites que los del objeto tal como se menciona en el art. 123. Este objeto es el culto religioso y la disciplina externa: el culto religioso es la totalidad de la religión: la disciplina externa es la totalidad de la acción administrativa de la Iglesia en el orden exterior y público. En el culto religioso están comprendidos los elementos dogmáticos del culto, sus for- mas litúrgicas, sus instituciones propias, la religión por entero: culto religioso es lo mismo que religión; religión es lo mismo que culto religioso. La religión, pues, de la República mexicana será la que la lei decrete: la acción ministerial y administrativa del sacerdocio será la que el Gobierno formule. Quítese de toda la grande institución de Jesucristo á la religión y sus formas exter- nas, ó lo que es lo mismo, el culto religioso y la disciplina, ¿y qué queda? Nada, absolutamente nada. Luego el art. 123 y la atribu- ción XXX del 72 han hecho á un lado á Jesucristo en primer lugar, porque ya no vendrá de él ni la esencia, ni la institución, ni la forma del culto: á la Iglesia en segundo lugar, porque sin unidad no hai Iglesia, sin independencia no hai unidad. Si el de- recho está en la lei civil y la intervención en el Gobierno, la Igle- sia se localiza en el Estado, la Iglesia desaparece, no hai Iglesia de Dios. ¿Quién hubiera podido imaginar, Sr. Excmo., que cuan- do la execración pública, la indignación de todo un pueblo con su Gobierno mismo estaban cayendo sobre el art. 15 del proyecto de Constitución, tan solo porque introducía la tolerancia, sin embar- go de que la tolerancia no excluye la religión cristiana, no ex- cluye á la Iglesia católica, no desnaturaliza el culto, no tiene por objeto destruir la divina institución de Jesucnsto; ¿quién hubie- ra podido imaginar, vuelvo á decir, que al retirarse tal artículo, habia de dejar en su lugar semejante sustituto? Este art. 123, que nada reconoce, que nada consigna, que nada garantiza en materia de culto, pues no dice cuál es la religión del pais, cuál es la re- ligión del Estado, qué derechos tiene, con qué seguridades cuen- ta; borra, sin quererlo al parecer, todos los títulos de la religión católica, desnaturaliza su carácter, destruye sus derechos, y la mata, digámoslo así, en su confuso recuerdo. Después de esto, Excmo. Sr., ¿qué concepto puede formarse un verdadero católico de la frase con que los legisladores quisie- ron expresar, al parecer, los principios religiosos y políticos de -----------1'----——