/ * f> 'i -✓ XlvL Gobernador del Estado de Yucatán á sus habitantes, sabed: que el Congreso ha de- cretado lo siguiente. " El Congreso del Estado, oido el dictámen de sus comisiones unidas de agricultura y le* gislacion, ha venido en decretar y decreta la siguiente— LEY REGLAMENTARIA PARA LA VENTA DE TERRENOS. CAPITULO I. §£e los terrenos. Aht. I.» Son enagenables todos los. terrenos valdíos y plantas yermas correspondientes á cofradías, que estén fuera del egido de los pueblos. 2,Q El Gobierno podrá conceder la estension necesaria, no escediéndose de cien mecates de largo y otros tantos de ancho, para establecer una hacienda ú otra clase de industria. 3»° Las tierras que se pretendan comprar serán justipreciadas por peritos , no bajando la tasa de un peso por mecate cuadrado. 4. " Toda estension de terreno que sea solicitada, previa tasación, se rematará en pública subasta ante la autoridad competente. 5. ° No podrá concederse terreno alguno para los objetos de que habla el art. 2.°, sin que *e acredite que dista á lo ménos una legua de la hacienda mas inmediata. 6. ° Verificado el remate, segnn derecho y con las formalidades espresadas, se dará cuenta ll Gobierno para su aprobación. 7. ° Los pozos, aguadas , cenotes ó manantiales á que tuviese el común derecho de servi- dumbre continuarán con esta carga, aun cuando se hallen en las tierras vendidas y hayan si- do incluidas en su justiprecio. 8. ° Las concesiones se harán sin perjuicio de los colindantes y labradores pobladores en los terrenos valdíos, á quienes no se Ies perturbará en su posesión. 9. ° Los terrenos que linden con los vendidos para cria ó labranza, podrán concederse á los que pretendan arrendarlos para su desmonte y cultivo, bajo la contribución de un real por cada diez mecates, ^a sean comunes ó valdíos, prefiriendo á los vecinos inmediatos. CAPITULO II. Formalidades que se han de observar para la venta de terrenos. 10. Cualquiera que en adelante pretenda comprar algún terreno para sus labores 6 crias, dirijirá su solicitud al Gobierno. 11. La solicitud deberá legalizarse con certificación del Ayuntamiento ó Junta municipal, que acredite tener la circunstancia del art. 1.° 12. El Gobierno, en vista de esta solicitud, mandará valuar el terreno por tasadores inteli- gentes á su juicio, que gradúen su mérito, sujetándose á lo dispuesto en el art. 2.° 13. Practicado el valúo y lo demás prevenido en el art. 4.° y 5.°, ingresará el interesado, sin otra formalidad , en la tesorería del Estado el valor del terreno, ó lo reconocerá sobre el mismo al premio de un cinco por ciento por el término de dos anos, 14. La escritura de reconocimiento se otorgará bajo la garantía suficiente, con aceptación del tesorero ó de la persona que haga sus veces. 15. Escigido ó reconocido el valor del terreno, el Gobierno librará al interesado el título cor- respondiente , quedando en su secretaría un tanto del mapa del mismo terreno, que esprese su es- tension y nombre de sus mojoneras , y el que mandará formar el Gobierno á costa del interesado. CAPITULO III. Ote los terrenos concedidos por la administración ilegitima, ú ocupados de cualquier otro modo con algún establecimiento. 16. Los títulos de los terrenos concedidos por la administración ilegítima que se hayan po- blado, podrá validarlos el Gobierno. 17. Para dicha validación se sujetará á lo dispuesto en los artículos antecedentes; y si del justiprecio, en que no se incluirán las mejoras hechas, resultare que el valor escede al que se dió por el terreno cuando se ocupó, entregará el interesado el esceso á la tesorería del Esta- do; y si fuese ménos se le abonará por aquella la diferencia, sin que se proceda á subasta en los espresados casos. 18. Los títulos de aquellos terrenos que se hallen al presente mejorados con corrales, no- rias ú otros establecimientos costosos, cuya población no baje de cien cabezas de ganado, aun- que no estén ubicados á la distancia prevenida en el art. 12, podrán legitimarse previo con- sentimiento de los colindantes. 19. Cuando las concesiones no puedan validarse por falta de los requisitos espresados en esta ley, ó los agraciados no pidieren la validación, la tesorería devolverá la cantidad que hu- biesen dado por la concesión ó venta del terreno, quedando éste en favor del Estado. 20. Quedan derogadas todas las disposiciones relativas á venta de terrenos, dictadas con anterioridad, y que se opongan á la presente ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado para su cumplimiento, haciendo que esta ley se imprima, publique y circule.—Fransisco Martínez de Arredondo, presidente.—José Anto- nio Presuel, diputado secretario.—José Francisco Rodríguez, diputado secretario.—Al Goberna- dor del Estado." Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento. En Mé- rida á 28 de diciembre de 1833.—Juan de &¿)ios Cosgaya.—José Joaquín de Torres. JMtrida 23 de diciembre de 1833, José Joaquín de Torres.I— ■■■ rGobernador del Estado de Yucatán, á sus habitantes, sabed: que el Congreso ha decretado lo siguiente. El Congreso del Estado, penetrado de que uno de los efectos sen- sibles de la pasada epidemia es la escaces inevitable de granos de pri- mera necesidad para impedir los males que pudiera inferir en los pue- blos la penuria y carestía de víveres, particularmente de maiz, ha teni- do á bien poner en egecucion la ley general dictada para estos casos, y en su consecuencia ha venido en decretar y decreta. 1. ° Se permite la introducción de maices estrangeros en el Esta- do por los puertos de Sisal, Campeche y Villa del Cármen en los tér- minos que previene el decreto del Congreso general de 29 de marzo de 1827, desde el mes de marzo hasta el de agosto del año próesimo de 1884. 2. ° En caso que desaparezca la necesidad, suspenderá el Gobier- no con la anticipación necesaria I03 efectos de este decreto. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado para su cumplimien- to, haciendo que este decreto se imprima, publique y circule.—Fran- cisco Martínez de Arredondo, presidente.—José Antonio Prestid, diputa- do secretario.— losé Francisco Rodríguez, diputado secretario.—Al Go- bernador del Estado. Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento. En Mérida, á 31 de diciembre de 1839.—Juan de Dios Cosgaya.—José Joaquín de Torres. Secretarla de hacienda, departamento de Gobierno.—•Seceion \a.—El Ecsmo. Sr% Presidente de los Estados-Unidos Megicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue. El Presidente de los Estados-Unidos Megicanos á los habitantes de la República, babed: que el Congreso general ha decretado lo siguiente. 1. ° Se permite la introducción de maices estrangeros en el Es- tado de Yucatán, en los años en que escasee allí esta semilla. 2. ° A los introductores de ellos se ecsime del pago de derechos de importación de diez barriles de harina estrangera por cada cien car- gas de maiz que introduzcan. 3. ° La legislatura de aquel Estado, según el aspecto que presenten sus cosechas, designará los meses de los años de escases en los cuales se po- drán introducir dichos maices con la gracia concedida por el artículo segundo. 4. ° Lo dispuesto en el artículo primero se hace estensivo á lo* otros Estados litorales que se hallen en las mismas circunstancias de necesidad, pudiendo sus respectivas legislaturas designar las épocas en las cuales se podrán importar maices estrangeros.—Manuel Cresencio Re- jón, presidente de la Cámara de diputados.— Demetrio del Castillo, pre- sidente del Senado.—Vicente Guido de Guido, diputado secretario.-— José Antonio Quintero, senador secretario. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el de* bido cumplimiento. Palacio del Gobierno federal en Mégico á 29 de marzo de 1827.—Guadalupe Victoria.—A D. Tomas Salgado.» Trasládolo á V. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos anos.— VIégico marzo 29 de 1827.—Salgado. Mérida 31 de diciembre de 1833. José Joaquín de Torres.El Gobernador del Estado de Yucatán, á sus habitantes, sabed : que el Congreso ha decretado lo siguiente: „El Congreso del Estado, oído el dictámen de sus comisiones de legislación y hacienda y considerando 1.° Que el remate de diezmos* celebrado por un cuatrienio,, ha quedado restrin- gido desde el momento que se publicó el decreto del Congreso de la Union, que dispone cese la obligación civil de pagarlos: 2.o Que es justo conceder á los rematadores una indemnización de los perjuicios que les ha resultado de semejante restrincion: 3. ° Que son acreedores á toda protección para que las autoridades competentes hagan efectivo el pago de cuanto se les halla adeudado ántes de la publicación de aquel decreto: 4. u Que liquidadas las cantidades1 correspondientes al fruto decimal, se debe es- tin ;uir la contaduría del ramo por haber faltado el motivo que dió lugar á su erección: 5. ° Que es necesario y del tocio imprescindible atender permanentemente á los gastos del Culto; ha venido en decretar y decreta: 1. ° „ El remate del fruto decimal celebrado por un cuatrienio, queda limitado al tiempo corrido desde 1.° de enero hasta 22 de noviembre último en que se publi- có el decreto del Congreso de la Union, que manda cesar la obligación civil de pa- gar diezmos, 2. " Á los rematadores de aquel ramo se les deducirá el veinte y cinco por ciento de la cantidad á que asciende la primera cuota de sus respectivos remates. 3 ° El Gobierno dictará las mas enérgicas providencias para que los deudores morosos hagan efectivo el pago de los diezmos que hallan adeudado á los remata- dores ántes de la publicación del espresado decreto, 4." El Contador de diezmos procederá inmediatamente á liquidar con arreglo al art. 2.° las cantidades que deban entregar los rematadores y las demás que por cual- quier respecto correspondan al mismo rumo. 5-u El mismo Contador pasará acto continuo aquella liquidación al Tesorero del Estado con todos los documentos, papeles y libros pertenecientes al ramo para que la vise y proceda á su debido tiempo al cobro de las sumas adeudadas. 6. ° Visada por el Tesorero general la indicada liquidación, de cuyo verdadero re- sultado informará al Congreso, quedará estinguida la contaduría de diezmos, y el em- pleado de ésta, á quien llegado este caso se declarará cesante, solo gozará de me- dio sueldo, mientras el Gobierno le confiera otra colocación. 7. ° Interin el Congreso dicta la resolución necesariajjara cubrir permanentemente los imprescindibles gastos del Culto en la Sta. Iglesia Catedral, el Tesorero propor- cionará de los rendimientos de los citados diezmos las cantidades suficientes á lle- nar las atenciones' de tan sagrado objeto.—Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado para su cumplimiento, haciendo que este decreto se imprima, publique y cir- cule.—Francisco Martínez de Arredondo, presidente.—José Antonio Prtsuel, diputada secretario.—José Francisco Rodríguez, diputado secretario". Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento» En Mérida á 3 de enero de 1834.—Juan de Dio» Cosgaya.—José Joaquín de Torres. Mérida 3 de enero de 1834. José Joaquín de Torres.L Gobernador del Estado de Yucatán, á sus habitantes, sabed: que el Congreso ha decretado lo siguiente. I tTÚ.tgdl9&0CL 1jJ9Ín-;í»cd tm1*0QaQ?9l lo'l .1 t . . . f "El Congreso del Estado, oido el dictamen de su comisión especial ha venido en decretar y decreta la siguiente LEY QUE ARREGLA LOS ARANCELES A QUE DEBEN SU- JETARSE LOS TRIBUNALES SUPERIORES É INFERIORES CIVILES Y ECLESIASTICOS DEL ESTADO. CAPITULO I. DE LOS JUECES. Art. 1. ° Los jueces cobrarán: por cada auto interlocutorio ó pro- videncia de sustanciacion, dos reales. 2. ° Por un auto de aprobación ó de consecion, por las sentencias definitivas ó autos que tengan la fuerza de tales, doce reales. 3 ° Por cada juicio verbal, cuatro reales, que satisfará la parte con- denada. 4. ° Por cada juicio de conciliación, dos reales, que se ecsijirán á las partes para atender á los gastos de papel y libros donde debeu estenderse dichos juicios. Si alguno de los interesados pidiere certifi- cación, pagará por ella ocho reales; pero pasando lo escrito de un plie- go, se ecsijirá á demás cuatro reales por cada uno, esclusive el primero. 5. ° Por las declaraciones de testigos y partes y su ratificación, cua- tro reales. 6. ° Por la declaración del reo, aunque se reconozcan en ella pape- les, instrumentos con que se hiera, dañe ó mate, ó cualquiera otra co- sa, un peso. Si se suspendiese por la menor edad del reo, cuatro rs. 7. ° Por la confesión con cargos, y por el otorgamiento ó apertura de los testamentos, doce reales. 8. ° Por el reconocimiento ocular de terrenos, fincas &c, por loa actos de embargo, posesión y facción de inventarios, y por asistencia á remates, á precios ó almonedas que se hicieren en el mismo lugar en que reside el juzgado, cuatro reales por hora. Siendo fuera de éste, la dieta será tres pesos diarios y cuatro reales mas por cada legua de ida y regreso; debiendo entenderse el honorario que se cobre de lo» dias espresados, por los que se inviertan en la diligencia que se practique, trabajando cinco horas en cada dia y computándose los del viage á razón de seis leguas de camino diario. 9. ° Por el nombramiento de .promotores fiscales, defensores, agri- mensores, valuadores y otros peritos, su aceptación, juramento y diser- nimiento, dos ps. por todas estas diligencias. 10. Por el nombramiento de tutores y curadores, su aceptación, juramen- to y disernimiento, los mismos derechos asignados en el articulo anterior. 11. Por las cartas requisitorias, esortos ó despachos, cuatro rs. CAPITULO II. DE LOS ASESPRES. 12. Los asesores llevarán: por los autos, escrituras y demás papeles que reconocieren para formar sus dictámenes, un real„ por cada foja, j no ecsijirán este derecho por la vista de los autos que una ves h,ay;an visto sino después de transcurrido un año.13. Por los dictámenes que se dirijan puramenter á consultar 1* miles que deben seguirse en lo» autos, dos pesos; pero si tuviere» resolver puntos de derecho, llevarán, cuatro pesos por cada uno. 14. Por reconocer y bastantear poderes, un peso. ! CAPITULO III. ' DE LOS RELATORES. 15. Los relatores ecsijirán : por las vistas de los procesos de qfj eieren relación, y que solo será para las sentencias definitivas ó auto»'11] locutorios de suma importancia, á juicio del tribunal, dos reales porp'|fl 16. Por cada hora de asistencia cobrarán nueve reales, sea e" ta ó revista, y no incluirán en la relación las fojas de los artículo decididos, á menos que sea absolutamente necesario; en cuyo caso I* rán un real por pliego. 17. (|ueda á juicio del tribunal la designación del derecho c°r' pondiento al memorial ajustado. CAPITULO IV. DE LOS NOTARIOS TUBLICOS. 18. Los notarios llevarán: por cualquiera auto que recaiga a1,1 mera solicitud, ó sea en sustaneiacion del espediente, causa ó juicio otra clase de giro, dos reales. j 19. Por un auto de aprobación ó concesión, por un laudo, se cia definitiva ó auto que tenga la fuerza de tal, dos pesos. | 20. Por cada juicio verbal, seis reales, y por la certificación reales; si alguna de las partes la pidiere. 21. Por cada notificación q.ic se haga en el juzgado ú ofici°9j reales, y haciéndola fuera del uiu> ó la otra, tres. Este mism0 ' cho llevará el notario, aun cuando repita segunda diligencia p°r,) llar á la parte en su casa y le deje papeleta de citación pal» ocurra á la oficina. 22. Por la declaración de testigos y partes y su ratificación, cuatro rc 23. Por la declaración preparatoria del reo, dos pesos; pero ' suspendiese por la menor edad del misino reo, seis reales. 24. Por la confesión con caraos, veinte reales. Por las cartas f sitorias, eesortos ó despacho*, diez reales, r , 25. Por las devoluciones de instrumentos presentados en los p1^ sos, si so mandare que quede razón de ellos con referencia de =u testo, medio real por foja, 26. Por las notas y teeB q-ue Jos jueces manden poner en los f cesos, cuatro reales; y nada cobrarán por las anotaciones que acó» ( bran poner espresando 1* hora y día en que se les presentan 1°3 critos, ú otras cualesquiera que no tangen tendencia con el órde" los trámites asignados. ^ 27. Por los ma,ndamien,tios 4e prisión y ejecución, p?r los preg0 recanocimien.to de vales ú otros documentos, cuatro reales. 28. Por el reconocimiento ocular de terrenos, fincas ú otra c05> tigiosa, un peso: por los actos de embargo, facción de inventarios yj sesión, por la asistencia á los valúos, remates y almonedas, seis re por hora: siendo fuera del lugar en que residieren, tres pesos diarios, y1 mas cuadro reales por cada legua de ida y regreso, en el modo y forflfl* se previene por el art. 8. ° Cuando actuaren testigos de asistencia brará cada uno doce reales, y ademas cuatro reales por legua. . 29. Por el nombramiento de promotores fiscales, defensores, agr^•sores^. rayadores « otros peritos» sean. deLarte, facultad ij oficio que fue* ren, su aceptación, juramento y distraimiento,, tr.es pesos. 3flk Por el .noiobvauaiieo.to de- tutores y curadores, su aceptación, ju- ramento y d^ccuiuwento^ los misi»o^ derechos, asignados en el articulo anterior. 31. Por las relaciones que deban hacer á los tribunales superiores de los negocios que pendan ante ellos, á medio real por foja, y seis rea- les por cada; liona, de asistencia, 32. Por las buscas, de cualesquier procesos,, pleitos y otros instru- mentos qae ntoeesitajeen las parte», siendo» deli ano corriente* no han de lle- var cosa alguna: si no la fuere,, y el interesadlo, citare pl año en que debe encontrarse llevarán dos reales; y no haciendo cita de ninguno, tres reales por cade año, hasta encontrar 1q, que se busque. En caso de no encontrarse eL documento que se solicita, solo ecsijirán la mitad de los derechos asiguados. 33. Por los depósitos sueltos que hicieren de dinero ó alhajas, yen- do á casa del depositario y haciéndose en registro, doce reales; y si fue- ren apud acta y en el oficio, ocho reales. 34. Por formar, lijar edictos y nota de su libramiento, doce reales • por los cedulones que se fijen, á dos reales cada uno. 35. Por un poder especial, de cualquiera clase que sea, una escri- tura de venta, cesión, donación, arrendamiento, fianza y obligación, true- que y cambio, dos pesos. 36. Por un poder general, una escritura de imposición ó fundación, diez y ocho reales. 37. Por una escritura que demande trabajo, ó que sea complicada en su estension, como testamentos, codicilos, contratos de compañía; y compromisos, tres pesos. 38. Por las fianzas de calumnia, de estar á derecho de juzgado y y sentenciado, siendo con vista de antos y en registro, veinte reales, y siendo apud acia, doce reales. 39. Por un reconocimiento de censo y una cancelación, un peso: por una caución juratoria y uña fianza de carcelería, cuatro reales. 40. Por una comprobación, anotación ó un careo, cuatro reales. 41. Por la asistencia á ejecución de justicia y por cualquiera cer- tificación, aunque sea de hechos que hayan presenciado, ó de constan- cia de autos, dos pesos. 42. Por úu¿ testimonio que no pase de cuatro fojas, un peso; pero pasando de éstas, ecsijirán cuatro reales por. cada pliego, teniendo cada llana veinte y dos renglones de vocablos regulares. 43. El Notario de Cámara cobrará poi las certificaciones que dé á los pasantes de jurisprudencia, de haber asistido al despacho diario de los tribunales superiores, veinte reales. 44. Por su asistencia al ecsámen, asiento de él, por el juramento y testimonio que se dá a los abogados para que les sirva de título, quin- ce pesos. 45. Por .los mismos actos de ecsámen, asiento, de él y juramento res- pecto á los notarios, doce pesos. 46. ¡Si en las diligencias judiciales, ó instrumentos públicos pasare lo escrito de un pliego, cobrarán cuatro reales mas. por cada uno, esclu- sive el primero. CAPITULO. V. De los notarios de censos é hipotecas. 4%, J$p3, notarios anotadores cobrarán: por un asiento de la partida decenso é hipoteca que hagan en su libro, seis reales; y -por la 4 cancelación, tres reales. 43. Por una certificación de libertad de gravamen, dos peso* fuere de finca gravada, llevarán ademas cuatro reales por cada ^ j tida de inserción. CAPITULO VI. DEL TASADOR GENERAL DE COSTAS. 49. El Tasador cobrará por la tasación del proceso que no pa5i quince fojas, un peso: pasando de éstas, medio real por la vista oe una del mismo proceso; pero si lo escrito para poner en W', tasación pasare de un pliego, ecsijirá cuatro reales mas por cad» "í fuera del primero. CAPITULO VII. DEL ALCAIDE. áO. El Alcaide nada cobrará á los presos á su entrada ó sa la cárcel. CAPITULO VIII. 0 DISPOSICIONES GENERALES. 51. No se cobrará derechos á los pobres de solemnidad, 111 que solo viven de salario ó jornal. 52. Tampoco se ecsijirán derechos á la hacienda pública en particulares; mas e»1 satisfarán cuando y como lo ecsijan las leyes t09, causas y negocios que sostenga con los particulares; mas 53. No se cobrarán por ningún motivo á una parle los d«p que deban pagar entre ambas. 54. Quedan prohibidos los derechos dobles ó triples que án*e5 dian cobrarse. 55. Estos aranceles estarán siempre en los juzgados y oficii^L vista del público, y se deberá franquear testimonio ó copia de e 1 cualquiera que lo pida, pagando los derechos correspondientes, s^ que queda dispuesto. ^ 56. Los jueces inferiores, de oficio ó por demanda de parte, rán los derechos que ecsijieren los notarios y tasadores; y los nW(| dos los que cobren los jueces inferiores, asesores y los empleado5 tribunales superiores, cuando no fueren conformes á este arancel- , 57. Los que incurran en esta falta, ademas de devolver lo que | tamente hubiesen percibido, pagarán sin demora alguna, por lapj rez, otro tanto del esceso que Uevarou: por la segunda satisfarallJ mismo modo el duplo, y quedarán suspensos de su oficio por seis "j y si por tercera vez incurrieren en el propio esceso, serán privados de' | y pagarán lo que hubiesen cobrado de mas. Estas penas se ejecutará11^ misiblemente, quedando espeditos á las partes los recursos que la ley p^f latiendo que esta ley se imprima, pubhque y circule^ co Martínez de Arredondo, presidente.-/** Antomo Presueh ^ do secretario.-Josá Francisco Rodríguez, diputado secretar^ ¿ Por tanto, mando se imprima, publique y circule> para s« cumplimiento. En Mérida á 7 de enero de mi-Juan de V* gaya.-—José Joaquín de Torres. JVIérida 7 dé enero de 1834. ■ Jasé Joaquín de Torres.ü1 WlA 1 Gobernador del Estado de Yucatán á sus habitantes sabed : que el Con- greso ha decretado lo siguiente: „E1 Congreso del Estado, después de tomar en consideración el mensage con que el Gobierno ha dado cuenta de los resultados que han tenido sus actuacio- nes sobre conatos de conspiración y oido el dictamen de una comisión especial, ha venido en decretar y decreta. Art. 1.° Se concede una amnistía general en favor de todos los yucatecos por nacimiento ó casados con yucatecas que han sido esputaos del Estado por habér- seles reputado como reos de conspiración. 2. ° El antecedente artículo tendrá sn efecto cuando el Supremo Gobierno fe- deral, á quien dará cuenta el del Estado con esta resolución, se digne alzar la ampliación de la pena que les ha impuesto, mandando estrañarlos del territorio de la República. 3. ° Si con respecto á todos los amnistiados ó alguno de ellos se presentase al Gobierno del Estado motivos poderosos por los que encuentre necesario al buen orden suspender los efectos del art. l.° ó que no deban residir en la capital ni en Campeche, desde luego se le autoriza para que pueda verificarlo. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado para su cumplimiento, ha- ciendo que este decreto se imprima, publique y circule.—Francisco Martínez de Arredondo, presidente.—José Antonio Presuel, diputado secretario.—José Fran- cisco Rodríguez, diputado secretario.'*—Al Gobernador del Estado. Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento, y con el mismo objeto se observarán las prevenciones siguientes: 1. a Ninguno de los individuos á quienes en su caso alcance la gracia de am- nistía podrá hacer uso de ella sin obtener previamente una directa aplicación de este Gobierno. 2. " En consecuencia de la anterior determinación, no se permitirá el desem- barque de los que han sido esputaos, sin que antes-presenten el salvo conducto que hallan obtenido del Ejecutivo del Estado. 3. a Aun cuando presenten los esputaos que regresen, el documento de que habla el artículo anterior, no podrán internarse sin espreso permiso del Gobierno. 4. a Aquellos en cuyo favor se dictó la providencia de que se suspendiesen los efectos de su espulsion, continuarán residiendo en los puntos en que actualmente ecsisten, aun cuando queden espeditos para disfrutar de la gracia de amnistía, hasta nueva determinación.—Dado en Mérida á 10 de Enero de 1834. Juan de Dios Cosgaya. José Joaquín de Torres. Srio. gral.